Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Civil Nº 528/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 858/2008 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 528/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100417

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14990


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00528/2009

Fecha:17 DE NOVIEMBRE DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 858 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante:COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE, S.L.

PROCURADOR:DªYOLANDA SAN LORENZO SERNA

Apelado y demandado:D. Felicisimo

PROCURADOR:D.MIGUEL TORRES ÁLVAREZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 31/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a diecisiete de noviembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31 /2008 , procedentes del JUZGADO 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES , a los que ha correspondido el Rollo 858 /2008 , en los que aparece como parte apelante CIA DE SEGUROS FIDELIDADE S.A._ representado por la procuradora Dª. YOLANDA SAN LORENZO SERNA , y como apelado D. Felicisimo representado por el procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 31/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Carlos Javier Garzón Iñigo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora DªAna de Simón Gutiérrez en nombre y representación de FIDELIDADE SEGUROS, debo absolver al demandado, D. Felicisimo , de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.Ana de Simón Gutiérrez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fidelidade Seguros plantea en su recurso la indebida apreciación de falta de legitimación pasiva del Sr. Felicisimo , base de la desestimación de la demanda puesto que carecía de derecho a cobrar la cantidad objeto de reclamación y que erróneamente se le pagó. Consecuentemente se produjo un enriquecimiento injusto del demandado con el correlativo quebranto económico de la actora por lo que se ejercitó la acción para repetir lo que indebidamente se pagó (art. 1895 C.C .),esto es, los 3.442,95 ?, como parte del cobro que, a su vez, recibió el Sr. Felicisimo de su aseguradora Línea Directa Aseguradora en reparación de los daños que sufrió su vehículo F-....-FM en el accidente de circulación ocurrido el 7 de Octubre de 2002 cuando el camión articulado 1982 BLW/ F-....-FCC le colisionó por detrás en la M-203 proyectándole contra el Nissan F-....-OZ que le precedía. El resultado de aquellos pagos, uno a consecuencia de la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2003, por importe de 11.062 ,42 ? en autos de juicio ordinario 98/03 del JPI nº3 de Torrejón de Ardoz y otro de Línea Directa, de 3442,92 ?, (70% de lo que correspondía pagarse) subrogada frente a Fidelidade, es que el Sr. Felicisimo cobró dos veces por los daños sufridos en su vehículo.

SEGUNDO.- El planteamiento que en síntesis antecede supone la conjunción de tres situaciones: una, la creada por la sentencia del JPI nº3 de Torrejón de Ardoz al resolver la reclamación del Sr. Felicisimo ; dos, la duplicidad de pagos por la doble vía de dicha sentencia y de la inmediata de Línea Directa quien por su parte cobró de Fidelidade; y tres, el sistema de recuperaciones que a través de sucesivas repeticiones podría restablecer el equilibrio patrimonial tras las pertinentes obligaciones de pago. En realidad esta triple conjunción desemboca en un solo efecto: la cosa juzgada, bien entendido que esta institución operaría tanto por lo resuelto en la citada sentencia del JPI nº 3 de Torrejón de Ardoz como por la que ahora se recurre. Una vez firme la condena de aquella resolución ya no se pueden modificar sus efectos entre las mismas partes; no es necesario insistir en los requisitos y naturaleza de esta figura pero siquiera interesa recordar su funcionamiento en puntos relevantes para lo aquí debatido y en tal sentido seguimos, entre otras resoluciones, el Auto de 19 de Junio de 2009, también de esta Sección 25ª que establecía lo siguiente:

"La cosa juzgada material tiene una doble vertiente, a saber: a) La función positiva y b) La función negativa (non bis in idem). Esta conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin (Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 )

La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores (Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).

La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala que el efecto positivo que la cosa juzgada busca se concreta en "la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada".

Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo".

TERCERO.- Aplicando la precedente doctrina al supuesto del presente recurso ha de concluírse cómo concurriendo identidades, lo decidido en sentencia del JPI nº3 de Torrejón de Ardoz determina la decisión de la resolución recurrida. Pero sólo entre las mismas partes. Ahora bien, efecto de lo anterior no sólo es esa concurrencia sino que además ahora se añade otro factor y es que en la sentencia apelada se está indicando una relación obligacional en la que se implica a Línea Directa Aseguradora . Por consiguiente subsiste como cuestión a resolver por qué título un tercero que no ha intervenido en este pleito se vería afectado a cumplir una obligación, se estime o no, declarada sin su previa audiencia. Se completa así la proyección de aquella primera sentencia sobre la situación actual. Aún más, si bien se aprecian identidades, cabe extremar los límites de la identidad de la causa de pedir y que exige la perfecta identidad en las circunstancias del derecho reclamado que sirven de apoyo a la nueva acción. Aquí, en este elemento causal de la cosa juzgada entra en juego la intervención de Línea Directa de quien se predican obligaciones cumplidas pero con signo dispar: si no procede ejercitar acción alguna o como señala la sentencia, existe al menos esa posibilidad procesal sin perjuicio de su resultado.

CUARTO.- Llegados a este punto importa decidir si el ámbito personal de la causalidad de que antes hablábamos está claramente delimitado. Quiere decirse que precisamente si es un tercero el determinante del marco obligacional completo hasta el punto de que sobre el mismo pueden recaer declaraciones de si cumplió su obligación extinguiéndola o no, o lo que es lo mismo, por qué causa y si ello va a provocar un efecto extintivo que por fuerza deriva de ese desarrollo obligacional, no hay más remedio que constituir una relación jurídico procesal que evite pronunciamientos que le afecten directamente, esto es, un litisconsorcio pasivo necesario. Según S.T.S. de 4 de abril de 1988 , «...La institución del "litis consorcio necesario" es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquéllos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución...».

Clásico principio el antes recogido en extracto, de constante aplicación por ejemplo en S.S. de esta misma Sección 25 ª de 22 de Septiembre y 27 de Mayo de 2005 .

QUINTO.- La doctrina expuesta supone la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento al que el presente Rollo de apelación se contrae por falta de litisconsorcio pasivo necesario, de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio por los Tribunales dada su naturaleza de orden público ya que se debate el interés directo de un tercero afectado por la solución que se dicte en el proceso. La concurrencia de tal defecto procesal y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.

Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.

En este sentido, ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso -que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.

SEXTO.- En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.

SEPTIMO.- Por aplicación del art. 398 LEC no procede efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

La apreciación de oficio de falta de litisconsorcio pasivo necesario por ausencia de Línea Directa Aseguradora en el procedimiento 31/08 del JPI nº 4 de Alcalá de Henares.

Declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso desde la Audiencia previa, incluída la sentencia apelada.

Reponer las actuaciones al momento de la Audiencia previa conforme a los arts. 414 y siguientes LEC a fin de que se subsane el defecto procesal apreciado..

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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