Última revisión
25/11/2010
Sentencia Civil Nº 528/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 444/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 528/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100551
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 444 (VC 69-335) 10.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2630 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM 528/10
En la ciudad de Alicante, a 25 de noviembre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por NACIONAL SUIZA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, TRANSPORTES ISANGAR, SL y D. Alonso , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ASCENSIÓN MARTÍNEZ MARTÍN; siendo la parte apelada D.ª Rebeca y CÍA DE SEGUROS ALLIANZ, SA y HOLCIM LOGÍSTICA, SL, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. VICENTE MIRALLES MORERA y D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección respectiva de las Letradas D.ª MARÍA VICTORIA SORIANO LLORET y D.ª ENCARNACIÓN MARTÍNEZ-TORTILLOL PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 9 de marzo del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Miralles Morera , en nombre y representación de Rebeca, debo condenar y condeno a Holcim Logística SL, a Alonso, a Transporte Indagar SL y a las aseguradoras Allianz SA y Nacional Suiza a que solidariamente indemnicen a la demandante en la cantidad de mil setecientos noventa euros con cincuenta y dos céntimos más los intereses legales correspondiente , que para estas últimas serán los previstos en el artículo veinte de la ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las cosas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 16 de noviembre del 2010 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada estima la demanda y condena al pago de los daños ocasionados en el automóvil de la demandante, cuando se encontraba estacionado, como consecuencia del impacto que le produjo un camión, que se encontraba igualmente estacionado, en pendiente, y que se deslizó por ella, chocando con aquél, cuando estaba siendo cargado.
El recurso insiste en que se da un caso de excepción de litisconsorcio pasivo necesario , pues debería haber sido también demandada la empresa cargadora. Claro es que , a la vista de la acción ejercitada, no es precisa la intervención en el proceso, como demandada, de la empresa que materialmente se ocupaba de la carga del camión, a la que ninguna indefensión le ocasiona la no intervención en el pleito que nos ocupa, ni la Sentencia que en él se vaya a dictar; y ello, claro está , sin perjuicio de que la apelante, si estimara que la producción del daño se debe a una actuación negligente de aquélla, pueda dirigirle las acciones que estime pertinentes a tal fin.
De otra parte, se niega la existencia de culpa o negligencia, que pueda fundamentar el fallo condenatorio, si bien, fundamentalmente, se argumenta desde la perspectiva de que dicha culpa se debe a un tercero. La culpa o negligencia , y en ello coincido con el magistrado de instancia, deriva del hecho de no haberse adoptado las medidas precisas para impedir que el camión, que estaba siendo cargado, no pudiera desplazarse, aún involuntariamente, por la pendiente en la que estaba estacionado.
Por último, se discute que nos encontremos ante un hecho propio de la circulación, precisamente por estar el camión estacionado y no en movimiento cuando comenzó su desplazamiento por la pendiente.
Este Tribunal ya tuvo ocasión de posicionarse jurídicamente sobre supuestos similares al que ahora nos ocupa, en Sentencia de 2 de mayo del 2006 , cuyos razonamientos , que sirven de fundamento para la revocación de la Resolución recurrida, se transcriben a continuación:
" Se trata el caso que nos ocupa, daños causados a terceros por el incendio de un vehículo estacionado en la vía pública, de un supuesto típico que no por común , ha obtenido en la jurisprudencia una solución unánime.
Dos son las cuestiones que concretamente plantea este supuesto, fácticamente nada complejo, a saber, la consideración o no del estacionamiento como hecho de la circulación a los efectos de definir las responsabilidades de los seguros y, la responsabilidad del titular del vehículo estacionado.
Sin duda es la primera la más compleja, ya que en cuanto a la segunda, los criterios de responsabilidad aquiliana vinculados a la responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva con desplazamiento de la carga de la prueba, vienen sirviendo para definir las posibles responsabilidades que dimanan de la titularidad de un vehículo.
Pues bien , y comenzando por la primera de las cuestiones, en el propio orden de las propuestas por el apelante, nos corresponde en efecto determinar si el supuesto que nos ocupa, los daños padecidos por un vehículo estacionado en la vía pública al lado de otro, estacionado, que se incendia, constituye o no un supuesto típico de la circulación que obligue a la aseguradora del vehículo estacionado , la mercantil Reale Seguros, que tenía suscrita una clásica póliza de seguros de vehículo de motor a terceros, a indemnizar al vehículo dañado , en este caso, por mor de la subrogación en los Derechos del propietario del vehículo dañado del artículo 43 LCS, a la aseguradora actora.
Conoce el Tribunal la doctrina jurisprudencial que se ha venido desplegando estos últimos años en relación a este supuesto. Y desde luego la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 . Sin embargo nos inclinamos por la postura que considera que el estacionamiento constituye un hecho típico de la circulación porque entendemos que se trata de una maniobra específica de la circulación que se conforma a partir del uso de la vía pública y en la vía pública, del instrumento que genera el riesgo que es objeto de una particular valoración, el vehículo a motor , que provoca el pronunciamiento de responsabilidad por uso del artículo 1 del TR . Tan es así, que la regulación reglamentaria de la circulación (artículos 90 y ss del reglamento General de Circulación ), contiene toda una normativa específica sobre el estacionamiento de vehículos relativa a los lugares donde puede efectuarse, el modo y forma de ejecución, sobre la colocación de los vehículos o sobre los lugares prohibidos y por tanto, debe comprenderse este actuar circulatorio integrado en la definición de hecho de la circulación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor cuando señala que son hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor por vías aptas para la circulación, de modo tal que rechazamos la interpretación reduccionista de la expresión "hecho de la circulación" a un contenido siempre dinámico porque el riesgo del vehículo, no sólo lo es en activo sino también en pasivo como expresión de periodos intermedios de detención , imprescindibles en el normal uso del vehículo, fruto , precisamente, de las maniobras de aparcamiento y desestacionamiento.
Es por ello que cuando como ocurre en el caso que nos ocupa, un vehículo destinado y utilizado en la vía pública, que está asegurado precisamente por ello, es estacionado en la vía pública y, por las causas que se dirán , causa daños a terceros, genera ab initio responsabilidad para la aseguradora si se dan las condiciones sustantivas de responsabilidad civil.
En conclusión, y siguiendo entre otras, la postura mantenida por la SAP de Baleares sección 4ª , de 21 de junio de 1999 y la SAP de Castellón, Sección 2ª , de 20 de julio de 2002, rechazamos que la aseguradora del vehículo carezca de legitimación pasiva para responder de los daños caso de acreditarse que estemos ante un hecho que genere para su propietario, responsabilidad civil de la que aquélla deba responder por tratarse de un hecho circulatorio y, por tanto, incluido en el aseguramiento del vehículo.".
Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaré el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía , y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos , en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de NACIONAL SUIZA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, TRANSPORTES ISANGAR, SL y D. Alonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante , de fecha 9 de marzo del 2010 en los autos de juicio verbal n.º 2630 / 09, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno , de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
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