Sentencia Civil Nº 528/20...io de 2010

Última revisión
16/07/2010

Sentencia Civil Nº 528/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 383/2009 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 528/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100420

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10329


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00528/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 383 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Alejandro , representado por el Procurador Sr. Gamarras Megias y de otra, como apelado CASAS DEL OCCIDENTE S.L., representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo en nombre y representación de Casas de Occidente, S.L., contra Don Alejandro le debo condenar y condeno a que abone a la actora doscientos cincuenta y un mil trescientos noventa y dos euros (251.392 euros) y las costas causadas. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alejandro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora CASAS DEL OCCIDENTE S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 301.786,25 euros por el incumplimiento del contrato de compraventa objeto del proceso, y subsidiariamente se solicita la resolución del referido contrato con indemnización en este caso de 251.392 euros obtenidos por el demandado D. Alejandro como mayor precio por la venta a un tercero. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual siendo el objeto social de la actora la promoción y el desarrollo inmobiliario habría conocido la intención del demandado de vender una finca de su propiedad, por mitad con su hermana, en Castropol, alcanzando un acuerdo en firme como verdadero contrato de compraventa el 13 de junio de 2006 a través de la oferta hecha al demandado por correo electrónico que el mismo habría aceptado con diversas precisiones a su vez asumidas por la actora por un precio de 1.150.000 euros; según este relato el demandado habría remitido un borrador de lo que habría de ser la escritura de compraventa, pretendiendo la actora, ante el pleito que se seguía por el inmueble por la entidad COLUMELA S.L., introducir la no renuncia del saneamiento por evicción, lo que se reiteró ante la falta de respuesta un día antes del fijado para la firma de la escritura; el día fijado comparecieron las partes en la Notaría, no asistiendo la otra propietaria, insistiendo el demandado en añadir a la escritura la renuncia expresa al saneamiento por la compradora, levantándose acta y dejándose copia de los cheques bancarios por el precio total; alcanzado en acuerdo con la entidad COLUMELA se requirió a los vendedores para la realización de la escritura a lo que contestó Dª Pilar no conocer nada de esta operación, y manifestando su voluntad de no comparecer D. Alejandro , comprobándose que la finca habría sido vendida en noviembre de 2006 a la entidad PROCORSA S.L. por 1.652.784 euros, lo que habría frustrado el contrato y justificaría la acción resarcitoria entablada según la pérdida por lucro cesante que la parte sustenta en el informe pericial que acompaña a la demanda.

El demandado se opuso a la demanda manteniendo que su hermana y él decididos a vender la finca objeto del proceso pusieron esta circunstancia en conocimiento de varios posibles compradores, entre otros quienes actuaban por quien ahora es la sociedad actora, reconociendo que se cruzaron varios correos electrónicos para concretar la operación que finalizaron con la fijación del objeto, el precio y las condiciones, entre las cuales se estableció la constancia de los compradores de conocer y asumir las consecuencias del pleito entablado por COLUMELA; se añade en la oposición que la actora quiso hacer constar que no renunciaba al saneamiento por evicción, lo que no fue aceptado por variar el acuerdo alcanzado, siendo esta la causa de que no se firmara la escritura, por lo que se vendió el inmueble a otra empresa que hizo una transacción con COLUMELA. Se alega en derecho el incumplimiento por la actora de una condición esencial del contrato, y se rechaza la existencia del lucro cesante al basarse en meras especulaciones sobre el destino del terreno, por todo lo cual se solicita la desestimación de la demanda.

La juez de instancia tras reseñar las respectivas posiciones de las partes y centrar el objeto del proceso, aborda el resultado de la prueba practicada y concluye que el contrato existente entre las partes a través de correos electrónicos se perfeccionó y no llegó a consumarse por el incumplimiento del demandado que quiso introducir en la escritura una renuncia al saneamiento por evicción no pactada; llegado a este punto la juzgadora examina la pretensión resarcitoria deducida y rechaza la indemnización por lucro cesante al no estimar este concepto debidamente acreditado, aceptando la petición subsidiaria y estimando por ello la demanda de este modo con costas al demandado.

Recurre el demandado esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma sucinta a fin de evitar repeticiones innecesarias, tras reseñar extensamente los hechos que consideraba relevantes en la solución del litigio, en la alegación de error en la valoración de la prueba por parte del la juez de instancia en cuanto el incumplimiento de lo convenido, insistiendo la apelante en que fue la actora quien incumplió lo estipulado al pretender introducir en la escritura una mención a la ausencia de renuncia al saneamiento por evicción que alteraba lo acordado y que habría sido la causa de que la operación no se consumara; en segundo lugar se alega error en la calificación jurídica de los hechos por infracción de los artículos 1124 en relación con el artículo 1504 por el previo incumplimiento de la actora, haciendo la parte el requerimiento de pago y otorgamiento de nuevo plazo el 13 de julio de 2006 en el domicilio designado por la actora; asimismo se alega infracción del artículo 1124 en relación con el artículo 1177 del CC , al no haber consignado la actora el precio ni haberlo depositado; asimismo se alega infracción del artículo 609 en relación con el artículo 1462 del CC , ya que al no haberse consumado la venta no podrían extraerse las consecuencias indemnizatorias de la sentencia que fija como módulo del perjuicio un importe de una compraventa posterior en el tiempo; dentro también de este bloque del recurso se alega infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1106, 1107, y 1108 del CC , por falta de acreditación del daño o perjuicio, habida cuenta de que no se consumó la venta, no se entregó por la actora cantidad alguna, y ha de exigirse la acreditación de un concreto perjuicio según la jurisprudencia que cita; se alega también la aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto al no haberse producido empobrecimiento de la actora ni concurrir los requisitos que permiten aplicar esta doctrina.

La actora se opone al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Puesto que en el recurso se alega como primer motivo la errónea valoración de la prueba, lo que se acompaña del relato de hechos que el apelante estima probados, ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

En el presente caso el error se sustentaría sobre el extremo esencial del objeto del proceso cual es la determinación de si habría habido o no algún incumplimiento del demandado, pues ambas partes se imputan respectivamente haber incumplido lo acordado, el contrato de compraventa objeto del pleito, y ello respecto de la cuestión de la renuncia al saneamiento por evicción en relación con el pleito que se seguía contra el demandado, renuncia que el demandado quería imponer en la escritura y que la actora quería expresamente excluir.

La juez de instancia dedica a esta cuestión el fundamento de derecho segundo de su resolución, y en el mismo examina pormenorizadamente la prueba practicada, básicamente la documental aportada y la testifical que reseña, y concluye que si la compraventa no llegó a consumarse con la firma de la escritura pública el día acordado y la entrega de la finca, ello fue debido a la pretensión de imposición por el demandado de una cláusula de renuncia al saneamiento por evicción que no estaría recogida en el acuerdo alcanzado, lo que supone incumplimiento de la obligación contraída.

Contra lo que se expone en el recurso la Sala no aprecia que en tal conclusión se ponga de manifiesto error valorativo alguno, pues se tienen en cuenta todas las pruebas, se hace una valoración conjunta de las mismas, y se razona de forma extensa y detallada sobre la convicción alcanzada de manera que se cubre muy correctamente con el deber de motivación de la resolución.

En verdad toda la discusión sobre este punto gira, como en realidad todo el proceso, sobre la interpretación del contrato existente entre las partes a través de los correos electrónicos en los que se plasmó el acuerdo de voluntades de llevar a cabo la venta, fijándose el objeto de la misma, el precio, y las condiciones; y muy especialmente la interpretación que merezca la especificación contenida en ese acuerdo con el siguiente tenor expresado por el demandado, folio 63, "ustedes declaran conocer el resultado de la sentencia nº 107/06 recaída el 12 de mayo de 2006 sobre esta finca en el Juzgado de Primera instancia nº 74 de Madrid, así como la situación registral de la finca, que será reflejada en la escritura de compraventa".

La prueba practicada, documentos números 5, 6, 7 y 8 de los acompañados a la demanda, justifica que la frase entrecomillada antes y redactada por el vendedor ahora recurrente fue así aceptada por la actora, si bien días antes de la fecha fijada para la firma de la escritura, sin duda pensando la actora en el significado de lo acordado y con el fin de precaver futuros males comunicó al demandado el deseo de añadir en la escritura la frase, "en cualquier caso el comprador no renuncia a los derechos derivados del saneamiento por evicción", lo que no fue aceptado por el demandado que contestó insistiendo en que se hiciera constar en la escritura la renuncia al saneamiento por evicción.

De este modo llegado el 13 de julio de 2006, día fijado para la firma de la escritura, la actora hizo constar, folio 84, en el acta su asistencia, la ausencia de la vendedora hermana del demandado, y la modificación por el demandado de los términos del acuerdo, posponiendo la firma hasta que se cumpliera el mismo y dejando fotocopia de los cheques bancarios llevados para realizar el pago.

Por su parte el demandado, folios 186 y siguientes, hizo también ese día un acta de manifestaciones haciendo constar no haber incumplido pacto alguno, y no alcanzarse un acuerdo sobre el borrador existente que aportó al acta y en el que, a los efectos que ahora interesan se incluía la expresión "eximiendo expresamente al vendedor de responder de la evicción por lo que renuncia el comprador al saneamiento para el caso de evicción. Además el comprador renuncia expresamente a exigir al vendedor derecho o cantidad alguna por los conceptos señalados en el artículo 1478, 1479 y concordantes del Código Civil ". Se requería a la actora a otorgar la escritura aceptando esta oferta en el plazo máximo que expiraría el 6 de septiembre de 2006.

Como anticipamos ni observamos errónea la valoración hecha de la prueba ni estimamos que se haya interpretado el contrato indebidamente sino con toda corrección, pues no es igual conocer el resultado de una sentencia y la situación registral de la finca, que fue lo convenido con la fuerza vinculante propia de la perfección de un contrato, que renunciar al saneamiento por evicción con las consecuencias derivadas de ello en una operación de más de un millón de euros, y que bien pudo hacerse constar en el acuerdo inicialmente alcanzado si es que ello es lo que se pretendía.

Con estas conclusiones en que ahora se abunda ha de desestimarse el primer motivo de recurso y mantenerse que la actitud del demandado supuso un incumplimiento injustificado del contrato llevado a cabo.

TERCERO.-Los motivos segundo y tercero del recurso se pueden abordar conjuntamente y así desestimarse, pues tanto la infracción del artículo 1124 en relación con el artículo 1504 por el previo incumplimiento de la actora, como la infracción del artículo 1124 en relación con el artículo 1177 del CC , al no haber consignado la actora el precio ni haberlo depositado, parten de hacer supuesto de la cuestión desde el momento en que pretenden basar las infracciones que se denuncian en el hecho de haber incumplido la actora el contrato al querer introducir en el mismo una cláusula no pactada, lo que habría dado lugar al requerimiento de la demandada al amparo del artículo 1504 del CC ; como decimos el argumento aunque bien construido parte de un hecho que fue controvertido, el verdadero núcleo de la cuestión debatida, y que ha sido resuelto en contra de la tesis de la parte ahora recurrente como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, al haberse rechazado el alegato de incumplimiento de la actora y por el contrario estimarse que, dada la interpretación hecha del contrato, habría sido el demandado el incumplidor, lo que deja el argumento del recurso sin la premisa en que se asentaba, y da lugar a la desestimación de los motivos.

CUARTO.-Los tres últimos motivos del recurso también se pueden abordar de forma conjunta, pues en todos ellos se viene a impugnar la indemnización concedida en la sentencia, ya por no haberse consumado la venta, por lo que se expresa que no podrían extraerse las consecuencias indemnizatorias de la sentencia que fija como módulo del perjuicio un importe de una compraventa posterior en el tiempo; o por falta de acreditación del daño o perjuicio, habida cuenta de que no se consumó la venta, no se entregó por la actora cantidad alguna, y ha de exigirse la acreditación de un concreto perjuicio según la jurisprudencia que cita; o finalmente por entender inaplicable la doctrina del enriquecimiento injusto al no haberse producido empobrecimiento de la actora ni concurrir los requisitos que permiten aplicar esta doctrina.

Al respecto hemos de indicar que la sentencia en este punto de fijar las consecuencias del incumplimiento contractual rechaza la pretensión principal deducida, que se sustentaba sobre un informe pericial de supuesto beneficio de haberse llevado a cabo la compraventa y posterior urbanización del terreno, y lo rechaza precisamente por aplicación de la doctrina alegada por la apelante en segundo lugar en este bloque de alegaciones, falta de acreditación del lucro cesante de acuerdo a la doctrina jurisprudencial más señalada sobre esta cuestión y sus exigencias probatorias más allá de toda premisa contingente; no obstante a continuación la sentencia aborda la petición subsidiaria y estima la indemnización así solicitada, parecida aunque algo menor que la reclamada como lucro cesante según el informe pericial, alegando para ello el injusto enriquecimiento en que habría incurrido el demandado al vender la finca a otra entidad por importe muy superior al pactado con la actora, estimando la juez de instancia adecuado fijar la indemnización en esta parte de aumento de precio en cuanto afectaba al demandado hasta la cuantía de los 251.392 euros que se reclamaban y otorgan.

Acreditado el incumplimiento de un contrato que no ha llegado a consumarse en modo alguno la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento se centran en el lucro cesante que se solicita, optando la actora por fijar el mismo en dos formas distintas, una mediante la pericial que aporta y que juez rechaza en decisión no impugnada, y la otra teniendo en relación como importe el mayor precio obtenido por el demandado en la venta posterior que realizó, lo que la juez acepta y ahora se recurre.

Respecto el siempre controvertido tema del lucro cesante la jurisprudencia ha ido evolucionado hacia una postura menos rígida en su acreditación, para evitar que la dificulta inherente al concepto haga inviable su reclamación que busca la indemnidad del perjudicado por un acto daños o por un incumplimiento cual aquí ocurre; así, como expresa la STS Sala 1ª de 16 de diciembre de 2009 , "...aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad debe indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir, criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 de mayo de 2009 al analizar la jurisprudencia de la doctrina de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud,......cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.......,sin embargo el artículo 1106 CC señala como concepto indemnizatorio el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S de 16 de marzo de 2009 ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.......por ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante".

Partiéndose de esta concepción moderna está conforme la Sala con los razonamientos de la sentencia en cuanto que rechaza la petición principal deducida, y que no es objeto de recurso, pero no podemos aceptar la conclusión que se alcanza al identificar la mayor ganancia obtenida por el vendedor demandado en venta posterior con el perjuicio sufrido por la actora, pues ello carece de la necesaria vinculación con el incumplimiento desde el punto de vista del patrimonio de la parte y puede funcionar más bien a modo de sanción al incumplidor que nuestro ordenamiento jurídico no permite. Baste pensar lo aleatorio de la cuestión y su total desconexión con las expectativas de la parte demandante, pues si la segunda venta se hubiera hecho por el mismo precio el incumplimiento se habría producido también y en tal caso el criterio indemnizatorio sería inexistente, lo que sin duda no avalaría la actora. Nada tiene que ver el precio obtenido por el demandado en venta posterior con el perjuicio sufrido por la actora, ni resulta aplicable a juicio de la Sala la doctrina del enriquecimiento injusto para fundar una condena que no se pide por aplicación de esa doctrina sino por un incumplimiento contractual del que se dicen derivarse perjuicios por lucro cesante en los términos ya definidos.

Por lo demás tampoco pueden obviarse las concretas circunstancias del supuesto en el que si se alcanzó un acuerdo pleno por aquiescencia entre la oferta y la aceptación sobre el objeto del contrato y el precio, no es menos cierto que la operación no se llevó a cabo por no otorgarse la correspondiente escritura, de manera que en esas condiciones pretender obtener como indemnización por lucro cesante el importe del beneficio que supuestamente se habría obtenido de llevarse a cabo la compraventa, urbanizarse los terrenos en la forma que se expone, construirse el número de viviendas que también se expone y venderse las mismas al precio que se valora como de mercado, es una clara desproporción, sin olvidar que se habría acreditado que la entidad que adquirió al demandado la finca hubo de abonar a la entidad que habría obtenido a su favor la anotación preventiva de la demanda en pleito anterior seguido contra el demandado y su hermana la cantidad de 250.000 euros tal y como obra en la correspondiente escritura, folio 174.

En todo caso la Sala considera que puesto que la actividad acreditada de la actora era la promoción de viviendas, no cabe duda de que la compra frustrada tenía como destino proceder a esta promoción por lo que se está en el supuesto de asumir que ha de estimarse la existencia de un lucro cesante derivado del incumplimiento del demandado, pero en trance de tener que fijar una cantidad, y rechazadas las premisas de que parte la actora, se estima adecuado al supuesto una cifra de cincuenta mil euros que pondera a juicio del Tribunal la constancia de la existencia de un perjuicio con las circunstancias existentes en el supuesto y antes puestas de manifiesto, por lo que en esta medida habrá de estimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso y consiguiente parcial estimación de la demanda determina que no se haga declaración de las costas de ninguna de las instancias, artículo 394 en relación con el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución, y por la presente condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de cincuenta mil euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, y sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, en el término de cinco días ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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