Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 528/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7685/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 528/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100520
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 528
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 6 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7685/10
JUICIO Nº 689/09
En la Ciudad de Sevilla a 27 de diciembre de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, Juicio de famila sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Blas , representado por el Procurador D. José María Grájera Murillo, que en el recurso es parte apelante, contra Doña Consuelo , representada por el Procurador D. Luis García Gómez, que en el recurso es parte apelada, siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora D/Dña. José María Grájera Murillo, en nombre y representación de D/Dña. Blas , contra D/Dña. Consuelo , representado por Procurador D/Dña. Luis Garrido Franco, debo modificar el régimen de visitas dispuesto en sentencia de fecha 2 de Abril de 2008 dictada por este Juzgado en autos núm. 1089/07 , de modo que en lo sucesivo el padre estará con la menor en los siguientes periodos://Fines de semanas alternos desde el Viernes a la salida del colegio hasta el Lunes en que reintegrará a la menor en el centro escolar.//Todos los Martes desde la salida del colegio hasta el Miércoles por la mañana en que reintegrará a la menor en el centro escolar.//Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Feria y Verano, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y la segunda en los impares. Las entregas y recogidas se realizarán siempre en el domicilio materno (salvo lo dispuesto en relación con el colegio) y las podrá realizar bien el padre, bien un familiar de éste de confianza para la menor.//Los gastos extraordinarios se abonarán al 50%. Gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar. Los gastos extraordinarios médicos son los de dentistas, prótesis, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad publica // El resto de gastos ordinarios los abonará la Sra. Consuelo con cargo a la pensión que sufragará el padre, y en los términos dispuestos en el ultimo párrafo del Fundamento de Derecho Sexto."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas con referencia a la regulación de relaciones paterno filiales dimanante de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes; se alza la representación procesal del actor Sr. Blas en base a una errónea valoración y apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se modifica el régimen de estancias comunicación y visitas establecido a su favor en relación a la hija menor de edad Palmira de seis años de edad en la actualidad habida durante la convivencia, como el que mantiene la pensión alimenticia fijada en su día a favor de la precitada menor; interesando su revocación con ampliación del precitado régimen de comunicación y visitas y reducción de la pensión alimenticia en la forma y cuantía respectivamente pretendidas.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida al régimen de estancias, comunicación y visitas establecido a favor del Sr. Blas en relación a la menor de referencia y cuya ampliación se interesa; conviene precisar, que con independencia de que no consta taxativamente acreditado que se hubiese producido una alteración sustancial de las circunstancias que propicionaron en su día el establecimiento a través de la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2008 de un régimen normalizado de comunicación y visitas previamente acordado de mutuo acuerdo por ambas partes hoy litigantes; lo realmente trascendente en el caso de autos radica, en que el principio rector para el establecimiento de tal régimen no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de la precitada menor, a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del C. Civil (arts. 92, 93, 103.1, 154, 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. En este sentido, el régimen de comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber cuya finalidad no es satisfacer los derechos de los progenitores, sino, esencialmente, la de proteger los derechos e intereses de la menor, exigiendo aquellos unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deberán propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto, pero articulándose las mismas en atención a las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para la precitada menor de acuerdo con el principio del "favor filii", estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional. Así las cosas, tras el análisis de la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual, esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado el régimen plenamente normalizado de estancias, comunicación y visitas establecido a favor del padre en lo que respecta a los fines de semana alternos ( con recogida a la salida del colegio el viernes y reintegro en el centro escolar el lunes por la mañana), día intersemanal (Martes con la misma forma de recogida y reintegro) y mitad de vacaciones escolares en la forma recogida en la resolución recurrida, sin perjuicio de los oportunos consensos que puedan propiciarse por ambas partes hoy litigantes en cuanto a su modificación siempre que la misma no afecte a la estabilidad y normal desarrollo evolutivo de la precitada menor. De ahí, que reiterándose la necesidad de una amplia y fundada relación de la menor con su progenitor no custodio ( no olvidemos, que la Sra. Consuelo ha reconocido la buena relación paternofilial y la plena adaptación entre ellos), el régimen establecido contribuirá a una mayor vinculación efectiva entre los mismos, potenciándose la implicación paterna en la educación y formación de la menor, con ambos referentes paténtales en un clima de estabilidad y bienestar y cuyo cumplimiento deberá favorecerse por ambos progenitores. De ahí, que dicha pretensión revocatoria haya de ser rechazada.
TERCERO.- Por otro lado, en lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión de alimentos mantenida a favor de la menor habida durante la convivencia y cuya reducción se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso si se ha producido una alteración de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose que tal alteración además de sustancial sea objetiva, permanente, imprevisible e involuntaria ( no buscada de propósito por quien insta el cambio al menos en cuanto el acto exceda del normal desarrollo y evolución de las circunstancias vitales de la persona.) Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (Art. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2008 en procedimiento de medidas derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes, se fijó una pensión alimenticia a favor de la menor habida durante la convivencia ascendente a 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC; también lo es, que no se constata una alteración de las circunstancias determinantes para la reducción interesada (en ningún caso la pernocta de aquella una noche durante la semana, así como la noche del domingo implica un cambio sustancial a efectos de la rebaja de dicha pensión). De ahí, que esta Sala asuma y comparta la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juez "a quo" en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de la menor derivadas de la relación paterno filial, a la que deben hacer frente a pesar de que ello la pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la mas elemental exigencia de responsabilidad hacia la misma a la que en ningún caso se debe dejar desprotegida.
CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 19 de mayo de 2010 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
