Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 653/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100541


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 653 (M- 258) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 998 / 09.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 528/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Landelino y D. Tomás , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. Tomás ; siendo la parte apelada SPLA, SA, representada por la Procuradora D.ª CRISTINA PENADÉS PINILLA, con la dirección del letrado D. DESIDERIO SÁNCHEZ MARCO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 10 de mayo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Landelino y Tomás contra Spla SA absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercida. Las costas procesales imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 12 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaba una acción tendente a obtener la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de SPLA, SA, celebrada el día 30 de junio del 2009; acción que se fundaba en la infracción de normas imperativas contables, con relación a la contabilización del alquiler de unas naves a la mercantil ALBERO, VILAPLANA Y CÍA, SL (en adelante, AVC), que ha supuesto un "falseamiento de la realidad económica de la empresa". Alternativamente, se pretendía la anulación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por lesionar los intereses de la sociedad en beneficio de un accionista y de un tercero.

La sentencia apelada, dicho sea en síntesis, y sobre la base de las circunstancias fácticas que rodean el caso y que después se reseñarán, llega a la conclusión de que la vinculación empresarial entre SPLA, SA y AVC es evidente y que la valoración que, en las cuentas anuales, se ha dado al alquiler de las naves industriales, no se ha acreditado que sea indebida, por lo que no puede decirse que las cuentas no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad ( art. 172.2 TRLSA ).

SEGUNDO.-

Como se ha apuntado en el anterior fundamento, en el caso que nos ocupa existen una serie de hechos que tienen gran repercusión en la decisión finalmente adoptada de desestimar la pretensión de nulidad y anulabilidad deducida en la demanda.

La sociedad arrendadora, SPLA, SA, y la arrendataria, SCV, tienen el mismo sustrato societario: en ambas, los tres únicos socios son D. Landelino , D. Tomás y D. Fulgencio , si bien difiere la participación de cada uno de ellos en cada sociedad, siendo el socio con mayor participación el último de los citados.

Los arrendamientos se concertaron, uno en el año 1989 y el otro en el año 1998, fechas en las que los hoy demandantes eran presidente y secretario del órgano de administración de la sociedad. Cuando se celebró este segundo contrato de arrendamiento, se estipuló una renta anual y conjunta para ambas naves.

En las distintas cuentas anuales de SPLA, SA, la contabilización del alquiler de las naves se ha producido siempre de igual modo al que se hizo en las cuentas cuyo acuerdo de aprobación se impugna en el pleito que nos ocupa.

El día de celebración de la junta de SPLA, SA se celebró también la junta de SCV, en la que se dio por buena la contabilización de las cuentas en esta sociedad, practicada de idéntico modo a la de las cuentas de SPLA, SA.

De lo dicho, se colige, de un lado, y con relación al precio del arrendamiento, que fue el libremente estipulado por las dos partes que celebraron el contrato, sociedades cuyo sustrato personal es idéntico. Mal puede decirse, desde esta perspectiva, que el acuerdo lesione los intereses de la sociedad en beneficio de un accionista o de un tercero, la otra sociedad. De otra parte, el reflejo de esa operación en las cuentas anuales ha sido el mismo que se ha venido dando por los administradores, ahora demandantes, durante muchos años. Por último, y compartimos la valoración efectuada por el magistrado de instancia, el único informe pericial obrante en el procedimiento revela que el sistema de valoración empleado por la sociedad no es desacertado, habida cuenta que, incluso, la renta es superior a la que se obtendría actualizando la inicialmente pactada con el IPC.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Landelino y D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 10 de mayo del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 998 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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