Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 557/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 557/11 - AUTOS Nº 30/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-

S E N T E N C I A N º 528

En Granada, a 16 de diciembre dos mil once.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de conformidad con lo prevenido en el articulo 82.2.1º, párrafo segundo LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre en grado de apelación -rollo nº 16- los autos de Juicio Verbal nº 30/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Mariano representado en esta alzada por la procuradora Dª Blanca López del Moral y defendido por el letrado D. Rogelio Rodríguez Pérez contra Cía de Seguros Axa, Seguros y Reaseguros, S.A. representado en esta alzada por la procuradora Dª Mª del Carmen Adame Carbonell y defendido por el letrado D. Fernando Moral Aranda.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la demanda presentada por el procurador Sra. López del Moral en nombre y representación de D. Mariano CONTRA CIA DE SEGUROS AXA SEGUROS Y REASEGUROS, con absolución del demandado en todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora, si las hubiere".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de septiembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-

Fundamentos

PRIMERO.- Apreciable de oficio, la incompetencia de jurisdicción, reiterada en esta instancia por la apelada, pese a su extemporánea alegación, no debe apreciarse, ya que la demanda que motiva esta litis se dirige exclusivamente contra una aseguradora privada (Axa), por más que el propietario del vehículo (Ayuntamiento de Pinos Puente) forme indiscutiblemente parte de la Administración pública a todos los efectos.

Ciertamente la LOPJ reafirma la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para el conocimiento de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, subrayando que ese fuero concurre aunque sean demandados también sujetos de derecho privado a los que se repute corresponsables del daño, pero matizando que en el supuesto de que el perjudicado ejercite la acción directa contra el asegurador de la Administración, la competencia de los tribunales contenciosos sólo se mantiene si se demanda a dicho asegurador "junto a la Administración respectiva" ( artículo 9.4, II, último inciso, LOPJ ). Esta afirmación, se complementa con la contenida en el artículo 21.1 LJC-A , conforme al cual en el lado pasivo de los litigios de esa jurisdicción debe concurrir inexcusablemente una Administración pública, de tal modo que los aseguradores privados de ésta ocupan siempre la posición de litisconsorte, ya que "siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren". En otras palabras: el fuero propio de los entes administrativos, en una reclamación de responsabilidad patrimonial arrastra siempre a su asegurador de responsabilidad civil hacia el orden contencioso, salvo que el perjudicado prefiera dirigirse únicamente -y el artículo 76 de la Ley de contrato de aseguro le autoriza a ello- contra el asegurador privado, en cuyo caso renace la competencia jurisdiccional natural de esa clase de personas jurídicas, esto es, el orden jurisdiccional civil.

Así lo proclama la STS de 30 de mayo de 2007 , que efectúa un repaso de las diversas soluciones adoptadas por el legislador a partir de la atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa de las demandas de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas; subrayando que entre 1998 y 2003 las acciones dirigidas conjuntamente contra la Administración y su asegurador privado competían a la jurisdicción civil por haberlo interpretado así la Sala de Conflictos (auto de 17 de diciembre de 2001), pero que a partir de ese último año -con la reforma de la LOPJ por medio de la LO 19/2003 - se adoptó la solución contraria, haciendo hincapié no obstante en que si la acción se dirige únicamente contra el asegurador la competencia seguía residenciada en los órganos de la jurisdicción civil.

Este criterio, sostenido en base a la Resolución mencionada del Tribunal Supremo, es el mayoritariamente acogido, por la denominada jurisprudencia menor, AA. PP. Barcelona sec. 16ª 2-6-2011, Cádiz, sec. 8ª, 30-5-2011, Sevilla, sec. 5ª, A 21-3- 2011, Huelva, sec. 2ª, A 15-3-2010, Zaragoza, Secc. 5ª, de 14-10-09, Barcelona, Secc. 19ª, de 27-03-09, y Almería, 07-02-08; por citar sólo algunas, y provoca que no quepa apreciar la incompetencia de jurisdicción esgrimida por la demandada.

SEGUNDO.- En las páginas 3 y 10 de las de la demanda, claramente queda de manifiesto, frente a lo señalado por la apelada, que expresamente alegaba el actor que el vehículo de protección civil, cuando simplemente transportaba a familiares de una persona herida, no llevaba a cabo ningún servicio de urgencia. Por tanto, no cuestionándose que fuese tal servicio el que llevaba a cabo, resulta evidente que al colisionar con el demandante en un cruce, sin respetar el semáforo en rojo que le afectaba, no podía servirse de la prioridad de paso establecida en el artículo 25 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento General de Circulación , pueda ampararse en hallarse en aquel momento el vehículo asegurado "en servicio de tal carácter", es decir urgente. En consecuencia, cuando además no se ha probado que llevase en el momento de la colisión, el pretendido vehículo prioritario, las señales de aviso oportunas, sin aclarar su razón de conocimiento el policía local, que acudió, según parece (por "requerimiento: CENTRAL") después de la colisión, dado que en este caso no puede estimarse que el conductor del vehículo asegurado hiciese un uso ponderado del régimen especial únicamente aplicable cuando se circule "en prestación de un servicio urgente", no cuidando además "de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya", en definitiva, sin apreciar tampoco ninguna contribución causal a los daños por parte del apelante, que si se detuvo y permitió el paso de un vehículo anterior, verdaderamente preferente, solo podemos estimar la demandada, ya que debe responder la aseguradora demandada por la conducta imprudente del conductor de vehículo por ella asegurado, aunque solo parcialmente, al no acreditarse que los 37 viajes en taxi reclamados, entre Avda. Andalucía y Loma Linda, tengan ninguna relación con las lesiones sufridas por el demandante, o vinculación con algún trayecto que tuviera que necesariamente acometer, o que, sin asevéralo de tal modo ningún facultativo, no pudiera conducir el apelante, después de superar los días impeditivos. En cualquier caso, aplicando el criterio establecido por la STS, pleno, de 17 de abril de 2007 , en la valoración de las lesiones, partiendo del régimen jurídico vigente en el año 2010, fecha del accidente y de fijación de las lesiones y secuelas, teniendo en cuenta que no ha acreditado el demandante pérdida de ingresos por trabajo personal, en el momento del accidente, sin aplicar factor alguno de corrección por incapacidad temporal, bastando con citar la Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2010, o la de la Sección cuarta de 11 de abril de 2008, estableciendo esta ultima que "A diferencia del factor de corrección en el supuesto de incapacidades permanentes, en el que solo se exige encontrarse la víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, nada de esto se indica en el apartado B de la tabla V. Al contrario, la regla 1ª,7) del anexo hace referencia a que "para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad del trabajo y "pérdida de ingresos" de la víctima..., añadiendo el citado apartado B) de la tabla V como factor de corrección "perjuicios económicos", debe percibir el recurrente 2.876 euros, y todo ello tras acreditarse plenamente la realidad de los gastos de asistencia médica y lesiones, a tenor de los documentos 3 a 8 de la demanda y testifical practicada.

En definitiva, con aplicación en cuanto intereses de lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS , eliminando el perjuicio por retraso en el pago de la indemnización, y el articulo 394 LEC , en cuanto a costas, sin que por la estimación parcial de la demanda, deban imponerse, debe concluirse estimando parcialmente el recurso, y la demanda formulada por el actor, en los términos indicados

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el 398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano , contra la Sentencia de 26 de abril de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Granada , en los autos 30/2011, con devolución del depósito constituido para recurrir, procede revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el mencionado apelante, condenando a la entidad Axa Seguros Generales, SA, a pagar a D. Mariano , la cantidad de 2.876 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 7 de enero de 2010 hasta el 7 de enero de 2012, y el interés del 20% anual desde dicha fecha hasta el completo pago o consignación; y todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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