Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 710/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100493


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00528/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0008696 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 1631 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Contra: Apolonio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En MADRID , a veintiuno de diciembre de dos mil once.

El Magistrado D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1631/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Jose Antonio Pérez Casado y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Apolonio , seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "1.- Declaro la inadmisibilidad del proceso monitorio del que trae causa este juicio verbal, iniciado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 contra Don Apolonio , al no acreditarse junto con la demanda que se hubiera practicado la notificación del saldo deudor al demandado en las condiciones exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal. 2.-Condeno a la parte actora al pago de las costas del pleito.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, declarando la inadmisibilidad del proceso monitorio del que trae causa el juicio verbal, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación; redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentada en varios motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Se muestra quejosa la parte apelante del tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la acción ejercitada, la que entendió que concurría un requisito de procedibilidad establecido para el procedimiento monitorio, e incluso aduce que se han conculcado normas y garantías procesales, al haberse procedido a resolver en fase de juicio verbal cuestiones relativas al control y examen del proceso monitorio previo al procedimiento monitorio y ya resueltas en su momento procesal. Sin embargo, con ser cierto que se invocan como vulnerados un haz considerable de preceptos no se razona in concreto como se ha producido su transgresión en el casus datus y donde se ha producido la quiebra de las garantías procesales, ya que no toda infracción procesal apareja un menoscabo de garantías procesales, ello no obsta el éxito del reproche, en cuanto que, basta la argumentación que sirve de acomodo a los dos primeros motivos de disentimiento enfrentados a la sentencia proferida en la primera instancia para que los mismos tengan acogida favorable en la sentencia proferida en la primera instancia para que los mismos tengan acogida favorable en esta alzada. La Juzgadora a quo aceptó la heterodoxa excepción de inadmisibilidad del procedimiento monitorio argüida con carácter principal en el auto de la vista con apoyatura en un razonar, en manera compartible por su absoluta inconstancia jurídica, además de preterir que habiendo presentado el supuesto deudor escrito de oposición, el asunto ha de resolverse definitivamente en el juicio que corresponda por prescripción legal, con lo que se disocia legalmente el procedimiento monitorio y el juicio verbal, como tantas veces hemos declarado, por lo que deviene a toda luz inane que no se hayan cumplido todas las previsiones legales atinentes al procedimiento monitorio si esa persona frente a la que se dirige la solicitud iniciadora del mismo se opone dentro de plazo, por lo que traer a colación la falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad exigido inicialmente para acudir al procedimiento monitorio no sólo comporta un desconocimiento de diversos preceptos disciplinados en la Ley Procesal Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, sino una conculcación palmaria del artículo 24 de la Norma Fundamental por falta de motivación razonable en Derecho, por lo que no existe óbice alguno para enjuiciar el fondo de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Adentrándonos en el mismo, es necesario poner de relieve una serie de consideraciones previas a modo de premisas de la respuesta jurídica que ha de proporcionarse al thema decidendi, a saber: 1) por más que la dirección técnica de la parte interpelante se ratificó en la demanda, lo que no puede entenderse más que a las cantidades solicitadas en el petitum de la solicitud de procedimiento monitorio, donde se reclamaban 3305,42 euros, desglosados en 2.508,95 en concepto de deuda, más 36,47 euros por los gastos de los burofaxes y 760 euros como cantidad fijada provisionalmente para hacer frente a los intereses que pueden devengarse y las costas, lo cierto es que finalmente dejó fijada la demanda en 2545,42 más intereses legales y costas, sin precisión cuantitativa alguna por estos dos últimos conceptos 1) cual corresponde,. 2) La dirección letrada de la parte demandada, en lo concerniente a la cantidad reclamada finalmente en la demanda, efectuó una serie de alegaciones de índole diversa, cuales son que quedaba un débito de 381 euros del pleito antecedente, que hasta el año 2006 la liquidación estaba totalmente saldada y que se ha venido efectuando una serie de pagos, por lo que la cantidad hipotéticamente adeudada en la fecha de la celebración del juicio ascendería en torno a los 582,90 euros, interesando subsidiariamente que se declare que la deuda, deducidos todos los pagos efectuados totaliza 558,96 euros, rehusando las cantidades reclamadas por burofaxes y las 760 peticionados en concepto de intereses y costas. 3) Del cuerpo alegatorio antedicho en conjunción con las peticiones articuladas por las partes hemos de partir para el enjuiciamiento de la acción entablada, siendo de destacar que no se han cuestionado en modo alguno los conceptos con cuyo asidero se postuló en la demanda en punto al principal, toda vez que, sin detrimento de otras aseveraciones vertidas en el acto del juicio, lo único que se alegó en orden a la deuda reclamada fue la realización de una serie de pagos, al margen de mencionar de forma epidérmica, "con independencia de otras consideraciones respecto a las cuentas de Comunidad"; aserto que por su falta de desarrollo argumental deviene inatendible, máxime cuando con comportamientos procesales de esta índole impregnados de notoria temeridad, en manera alguna se faculta la transparencia en el debate, ni se facilita la contradicción procesal de su oponente rituario, por lo que ha de tomarse como punto de arranque que la cantidad reflejada en los documentos 4 y 5 de la demanda no se ha puesto en tela de juicio, como tampoco se impugnó la Junta de 26-5-2009, no obstante haber tenido tiempo suficiente para hacerlo el demandado desde que le fue entregada la documentación a su letrado, ítem más si no preterimos que el juicio se celebró el 18-4-2001 y el momento en que se entregó dicha documentación. La única res dubia que suscitan las cantidades entregadas a cuenta por el demandado se circunscribe a los ingresos de 600 y 300 euros realizados el día 15-5-2009 (documentos 5 y 6 aportados por la parte accionada en el acto del juicio) y respecto a los cuales el administrador de la Comunidad concretó que se imputaron a la deuda más antigua, lo que es lógico, máxime cuando es harto cuestionable que en dichos ingresos se hiciese la imputación de pagos que los añadidos manuscritos que en dichos documentos se reflejan. Sin embargo, ello no elucida de forma definitiva la procedencia de su condena o, por mejor decir, si han de ser computados como pagos realizados a cuenta de la deuda reclamada, máxime si tenemos en cuenta la relación especial en que se encuentran la parte demandada y el administrador. Ahora bien, si amalgamos el testimonio de D. Mauricio con otras circunstancias dimanantes de la propia sentencia dictada el día 1-6- 2010, particularmente la cantidad reclamada en el Juzgado de Primera Instancia nº 49, fecha de la sentencia, número de autos, es de obtener la inferencia de que se debía una cantidad anterior a la Comunidad y esta imputó los 900 euros al pago de esa deuda; procedimiento presuntivo o de signo indirecto traído a colación ad omnem eventum, pese a ser innecesario, habida cuenta de que existen pruebas directas, lo que no solo es predicable del testimonio del administrador de la Comunidad, sino también de la propia alegación del propio director técnico de la parte demandada en el acto del juicio, al haber afirmado "y que se refería a una demanda que venía hasta finales del 2006, es decir, que hasta el 2006 la liquidación está totalmente saldada"; con lo que es llano que ha de accederse a los pedimentos de la demanda en los términos que hemos dejado expuestos supra y condenar al apelante a que haga efectiva la cantidad de 2.545,42 euros, más los intereses legales reclamados, debiendo tenerse por satisfecha la pretensión en 1.502,98 euros abonados constante procedimiento; razonamientos que cristalizan en el éxito del recurso y, a fortiori, de la demanda.

TERCERO.- Corolario del acogimiento del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originada en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , debiendo imponerse a la parte demandada las costas generadas en la primera instancia, al desestimarse su pretensión y acogerse la deducida de adverso, conforme a lo preceptuado en el artículo 394-1 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, frente a la sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo revocar y revoco la indicada resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda deducida frente a D. Apolonio , le condeno a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 2.545,42 euros, más intereses reclamadas y las costas procesales causadas en la primera instancia. Habiendo abonado el demandado la cantidad de 1.502,98 euros, se tiene por satisfecha la pretensión en esa cantidad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 710/11, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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