Sentencia Civil Nº 528/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 189/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00528 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 189/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 104/2008

DEMANDANTE/APELANTE: ALD AUTOMOTIVE S.A..

PROCURADOR: D. FERNANDO ANAYA GARCIA

DEMANDADO/APELADO: GRUPO LICER 2000 S.L.

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCIA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 528

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 104/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 189/2010, seguido entre partes, de una como demandante-apelante ALD AUTOMOTIVE S.A representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA, y como demandada-apelada GRUPO LICER 2000 S.L. representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anaya García en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A. frente a GRUPO LICER 2000, S.L. representado por el Procurador Sr. Deleito García, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ALD AUTOMOTIVE S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada en primera instancia, desestima íntegramente la demanda instada por ALD Automotive SA, frente a Grupo LICER 2000 S.L., sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de los contratos de renting sobre dos vehículos, matriculas 5539-FCL y 1346-DFV. Estimando la sentencia que respecto del primer vehículo, este nunca fue puesto a disposición de la demandada y respecto del segundo, aún cuando fue entregado, las partes acordaron de mutuo acuerdo su resolución contractual según el doc. nº 4 de la demanda.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de ALD Automotive SA, alegando en primer lugar que respecto del vehículo 1346-DFV, este fue entregado a la demandada y utilizado reclamándose las facturas generadas desde septiembre de 2006 a marzo de 2007.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la reclamación en que a la luz del doc. nº 4 de la demanda y demás declaraciones, se considera probado que ambas partes llegaron a un acuerdo de resolución de mutuo acuerdo del contrato. La Sala no considera probado que en el documento nº 4 de la demanda, se haya pactado en modo alguno la resolución del contrato de mutuo acuerdo. En dicho documento lo único que consta es la devolución del vehículo en marzo del 2007, después de haberlo tenido a su disposición desde Septiembre de 2006 , sin que conste pacto o estipulación ni de la resolución, ni en todo caso y lo que es más importante de renuncia a las rentas devengadas por el uso del vehículo.

Y éste es el centro del contencioso, probado el uso y disposición del vehículo por el demandado, que este acepta en su contestación, lo que tiene que acreditar es el cumplimiento de la correspondiente contraprestación a esta cesión del vehículo, esto es el pago de las rentas. Y este extremo se encuentra huérfano de toda prueba, por quien tiene tal carga adveraticia por mor del Art., 217 de la LEC , esto es el demandado. Ciertamente la reportación de las facturas puede ser confusa, en cuanto a la falta de correspondencia en la referencia, entre las que fueron objeto de reclamación en la demanda, y las que constan en el doc. nº 6 de la demanda. Dicha falta de correlación se justificó por la actora en la inclusión en la facturación a LICER de otro vehículo, objeto de reclamación en otro procedimiento, por lo que se procedió a su desglose, lo que dio lugar al cambio de referencias. Es lo cierto que constata la Sala que pese al cambio de referencias se corresponden las reclamaciones de pago a los mismos periodos, y lo que es fundamental, y ya hemos reseñado, no se acredita por la demandada en modo alguno que se haya producido traslación de su patrimonio al contrario que evidencie el pago de los periodos devengados. Esto es, no se ha demostrado el pago de estas rentas por ningún medio de los que autoriza el derecho por el Grupo LICER, pese haber disfrutado del vehículo durante este periodo. En consecuencia procede estimar la demanda, en este sentido, condenándole al abono de dichas rentas en la suma de 5.062,62€.

En cuanto a la indemnización por resolución anticipada del contrato respecto del vehículo 1346-DFV, ciertamente dicho impago generó dicha resolución anticipada del contrato de renting y en aplicación de la cláusula 11ª, 3 A, procede reconocerle la indemnización por daños y perjuicios pactada, esto es el 50% de la cuotas pendientes de vencimiento, 7.221,60€, f 31.

Lo que implica que respecto de este contrato de renting procede con revocación de la sentencia, condenar al demandado al pago al actor de las sumas de 12.284,22€.

CUARTO.- Alega la representación de ALD Automotive SA, en su recurso de apelación respecto del vehículo matrícula 5539- FCL, que si fue puesto a disposición de la demandada, y que previamente había sido adquirido pagando impuestos y costes de matriculación, por lo que reclama la diferencia entre el precio de compra, en fecha 14/7/06, y el de venta el 16/3/07 de 3.061,33€. Modificación de su pretensión inicial que fue acordada por la Juez titular y aceptada por la demandada según consta en la grabación de la Audiencia Previa.

En este caso la Sala, no puede sino compartir el criterio del Juzgador de Instancia, pues según establece el contrato de renting, estipulación segunda, este no entrará en vigor mientras no se ponga a disposición el vehículo del arrendatario. Por ello le corresponde como carga de la prueba al demandante, probar tal puesta a disposición, y lo que consta al documento nº 5 de la demanda, es que "no se entrega al cliente por indicación de ALD". Igualmente no figura la recepción por el demandado de un burofax a la fecha de la contratación esto es el 1/3/06, en base al cual se pusiera a disposición dicho vehículo, según la cláusula tercera del doc. nº 3 de la demanda, y el fax enviado prácticamente casi un año más tarde, doc. nº 10 de la demanda, lo que evidencia es un incumplimiento por el demandante que carece de justificación alguna.

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la demandante respecto de este vehículo, matrícula 5539-FCL, pues difícilmente se puede exigir el cumplimiento de un contrato que no ha entrado en vigor, al probarse el hecho determinante de la puesta a disposición del vehículo por la recurrente a su cliente, carga adveraticia que sólo a ella correspondía, debiendo pechar con las consecuencias de tal inactividad adveraticia, por lo que este motivo se desestima.

QUINTO.- Por último y respecto las reclamaciones por ALD Automotive SA, respecto de ambos vehículos por penalización 18,03 € por cuota impagada, y un interés por demora de 1,5%, opone la demandada que no pueden ser aplicadas a las facturas 51/1010 y 51/4344, pues corresponden a la indemnización por resolución y no por impago de cuotas, y la indemnización por cláusula penal ya incluye los daños e intereses.

La factura 51/4344 se corresponde con el vehículo matrícula 5539-FCL, cuya pretensión reclamatoria ha sido desestimada, por lo que no cabe reconocer consecuentemente, ningún tipo de indemnización, ni por interés ni por penalización.

Respecto de la factura 51/1010, referida al vehículo 1346-DFV, ciertamente lo que recoge es la indemnización por vencimiento anticipado, y carece de fundamento la aplicación de estos recargos a la suma, que es en sí misma una penalización por el impago, en consecuencia y siguiendo el cuadro que la propia actora incluye en el folio 5 de las actuaciones, no debemos reconocer los importes pretendidos de 18,03€ y 754,66€.

Estimándose por ello por este concepto la suma de 879,62€.

Por todo lo cual, sumado este importe a la anterior cantidad reconocida como debida de 12.284,22€ se condena a la demandada al pago total de 13.163,84€, lo que supone la estimación parcial del recurso y con ello de la demanda.

SEXTO.- La estimación en parte de la demanda interpuesta por ALD Automotive SA, implica la no imposición de costas, revocándose su imposición a los demandantes, en la Primera Instancia, de conformidad con el Art. 394 de la LEC .

SEPTIMO.- Sin imposición de las costas causadas en esta alzada al acogerse en parte el recurso de apelación interpuesto por ALD Automotive SA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ALD AUTOMOTIVE SA, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid , procede REVOCAR en parte la expresada resolución:

Estimando en parte la demanda instada por la representación de ALD AUTOMOTIVE S.A., frente a GRUPO LICER 2000 S.L., condenar a los demandados a pagar al actor la suma de 13.163,84€, más los intereses legales que se devenguen desde el dictado de esta sentencia.

Sin imposición de costas en ambas instancias.

Esta sentencia es firme y NO CABE contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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