Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 976/2010 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 528/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100555


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 528

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

UNIPERSONAL

MAGISTRADA, ILTMA. SRA.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 976/10

JUICIO Nº 1023/08

En la Ciudad de Málaga a 12 de diciembre de 2011.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1023/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Europcar I.B., S.A., representado por el Procurador Sr. Vellibre Chicano, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CÍA. SEGUROS CASER, representado por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/0/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de la mercantil Europcar IB., S.A., debiendo absolver a Dª. Cristina , la mercantil Europa Rent a Car, S.L. y la cía seguros Caser de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Procede la imposición a la actora de las costas causadas en este proceso, si bien únicamente respecto de Caser.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02 de diciembre de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Europcar Ib. S.A., se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de motor, contra Dña. Cristina , contra la mercantil Europa Rent a Car, S.L. y contra la entidad Aseguradora Caser, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Europcar Ib. S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- No discutiéndose por las partes ni la dinámica del siniestro ni la responsabilidad en el mismo del conductor del vehículo asegurado en la demandada, la cuestión, tanto en la instancia como en la alzada, se circunscribe a la indemnización por lucro cesante dimanante del periodo de paralización del vehículo de la actora. Y en éste orden de cosas, tal y como consta documentalmente acreditado en autos, y no se impugna por las partes, el vehículo de la entidad recurrente estuvo durante 6 días paralizado para su reparación en taller, constando además, que la mercantil actora tiene como objeto social el alquiler de vehículo sin conductor, por lo que durante ese tiempo no pudo destinarlo a su explotación comercial. Hay que partir de la base de que, en principio, la paralización, durante el tiempo de su reparación, del vehículo siniestrado es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC . Es reiterada la jurisprudencia que señala que ha de tenerse en cuenta la clara diferenciación entre perjuicio propiamente dicho y lo que es ganancia dejada de percibir, daño emergente y lucro cesante. El perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que esta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros. Ahora bien, respecto de lucro cesante por paralización de un vehículo esa realidad en principio cabe presumirla en un caso como el presente, al constar que el mismo está destinado a su alquiler. Siendo el vehículo, en este caso, un importante medio de producción, es indudable que su paralización conlleva inexorablemente unos perjuicios por su falta de productividad. La cuestión debatida se contrae a la valoración del perjuicio que se le ocasionó al demandante por dicha paralización. En el caso de autos la cifra postulada tiene su respaldo en la certificación expedida por la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos, que fija que el precio de ocupación diaria para dicho vehículo asciende a 262,96 euros, certificación, que aunque no es vinculante sí viene siendo aceptada con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando está acreditado el destino del vehículo antes aludido. No puede olvidarse que de la certificación expedida por la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos que se aporta, fija que el precio de ocupación diaria para dicho vehículo asciende a 262,96 euros, suma que comprende solo la ganancia obtenida por su alquiler, pero no la relativa a los gastos de mantenimiento, desgaste y conservación del vehículo, impuestos etc., pues dichos importes deben ser abonados por el propietario tanto si el vehículo circula como si está paralizado. Por ello, siendo el importe de alquiler diario del vehículo 262,96 euros, el lucro cesante por los 6 días que el vehículo estuvo en el taller para su reparación, asciende a 1.577,76 euros. Razones que llevan a estimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que respecta a la aseguradora debe serle impuesto el recargo regulado en el artículo 20 de la LCS , por lo que ésta deberá abonar un interés anual de la indemnización fijada, igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, que se considera producido por días desde la fecha del siniestro, hasta su pago o consignación, que se incrementara al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, cuyo computo y liquidación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda inicialmente entablada, por lo que los demandados deberán abonar las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, a tenor de los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso formulado por la entidad Europcar Ib. S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Vellibre Chicano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Europcar Ib. S.A., contra Dña. Cristina , contra la mercantil Europa Rent a Car, S.L. y contra la entidad Aseguradora Caser, condenando solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (1.577,76 euros) , más sus intereses legales, que por lo que se refieren a la entidad aseguradora equivalen al legal del dinero incrementado en un 50 % computable desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago o consignación y que se incrementará al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, así como las costas causadas en la instancia. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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