Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 528/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 266/2011 de 16 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 528/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00528/2011
SENTENCIA
NÚM. 528/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 862/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia entre partes como demandante y en esta alzada apelante Liberty Seguros S.A. representada por le Procuradora Dña Graciela Gómez Gras y dirigida por la Letrada Dña María José Perales Sánchez y como demandado y en esta alzada apelado D. Hilario declarado en rebeldía. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 26 de enero de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras en nombre y representación Liberty Seguros S.A. contra Don Hilario , declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, siendo remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 266/11, compareciendo la parte demandante en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 14 de los corrientes por providencia de 24 de mayo último.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante reitera en esta alzada la pretensión de condena que dedujo contra el demandado en ejercicio de la acción de repetición del artículo 10 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en virtud del pago al Sr. Paulino de indemnización por la cuantía que reclama, por las lesiones que éste sufrió y daños materiales que tuvo su vehículo como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del demandado, quien fue condenado por ello por sentencia firme, invocando la infracción del derecho aplicable al fondo de la reclamación mediante las correspondientes alegaciones, e interesando la estimación de la demanda, que no procede acordar.
Esta Sección comparte la motivación de la sentencia apelada relativa a que el seguro voluntario de responsabilidad civil no solo amplia la cobertura aseguratoria del seguro obligatorio, en su cuantía, esto es para el supuesto de que el importe de las indemnizaciones sobrepase el límite normativamente fijado para el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, sino también cualitativamente, es decir, dando cobertura a supuestos excluidos por el seguro obligatorio, aún cuando las cuantías no superen los límites de éste, y entre ellos el supuesto de embriaguez, al no constar en el caso sometido a la consideración de esta alzada, destacada y aceptada expresamente la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que ha de operar la cobertura del seguro voluntario, lo que excluye el derecho de repetición de la compañía aseguradora.
Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 en relación con la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas "Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009 , 25 de marzo de 2009 , y 5/11/2010 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS ", por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al concurrir las dudas de derecho a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada. (artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Araceli representada por el Procurador D. Miguel Ángel Galvez Gimenez contra la sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1495/08, debemos confirmar y confirmamos la misma sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
