Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 487/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 528/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 487/345/2012
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 760/2011
JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 528/12
Ilmos.:
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 760/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Paulino y Dª Jacinta , que han actuado representados por la Procuradora Dª Teresa Ruiz Martínez y defendidos por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu; siendo apelada 'FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito', representada por la Procuradora Dª María del Mar López Fanega y con la dirección del Letrado D. Manuel Sánchez Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Alicante, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. López Fanega en nombre y representación de FGA CAPITAL SPAIN E.F.C. S.A.U., contra D. Paulino Y Dª. Jacinta , DEBO CONDENAR Y CONDENÓ A LOS DEMANDADOS, A PAGAR A LA ACTORA DE LA SUMA DE 12.959,44 €, INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE LA PRESENTE Y COSTAS'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada, del que se dio traslado a la parte adversa, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 487/345/2012, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.-Para impugnar el pronunciamiento de condena pecuniaria que ha sido dictado en la sentencia de primera instancia con fundamento en el incumplimiento por los prestatarios de las obligaciones de pago asumidas en el contrato de financiación de bienes muebles a plazos suscrito entre las partes el 27 de agosto de 2007 , se insiste por la demandada en la falta de legitimación activa de la entidad demandante, en el hecho de que no haberse notificado a los hoy apelantes el saldo deudor ni habérseles requerido de pago antes de la interposición de la demanda de juicio monitorio y en la consideración de que no aparecen suscritas por aquellos ni pueden por ello vincularles las condiciones generales ni particulares del contrato.
SEGUNDO.- El recuso no puede prosperar. La parte demandada se limita a reproducir los motivos de oposición que adujo, en su día, a la petición deducida por la actora en el juicio monitorio precedente y en el escrito de contestación a la demanda, sin aportar razón o argumento alguno para combatir la fundamentación de la sentencia apelada, con la que se ya se ofrecen razones jurídicas suficientes y acertadas para sustentar el pronunciamiento estimatorio de la demanda, debiendo, por ello, y en aras de la economía procesal, tenerse aquí las mismas por incorporadas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , que permite la motivación por remisión a los fundamentos de otra resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado; lo que deviene de plena aplicación al supuesto que se revisa y dado que la argumentación del recurso no contiene alegación alguna dirigida a fundar el error en la valoración de la prueba que solo de un modo genérico o formal se aduce por la parte apelante, dejando incólume la, por otra lado, ya se ha dicho, muy correcta fundamentación de primera instancia en la que, por ello, cabe solo abundar, significando, y tras recordar que no se está ante un supuesto de sucesión empresarial ni de cesión de créditos en que deba examinarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 1.209 y 1.526 y siguientes del Código Civil , sino ante un simple cambio de denominación de la entidad acreedora, que lo promovido en la demanda es un juicio ordinario en ejercicio de una acción declarativa y de condena y no un procedimiento ejecutivo, por lo que no son aquí exigibles los presupuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles, ni siquiera la previa reclamación extraprocesal, la que, por lo demás, no aparece prevista en el contrato y cuya invocación es ociosa en los casos de deudas cuyo devengo periódico y cuantía es conocido por el deudor, como aquí acontece en que el cuadro de amortización y los detalles en cuanto a los vencimientos y sus respectivos importes aparecen expresamente recogidos en el contrato y, cabe puntualizar, como el resto de las condiciones del contrato, fueron expresamente aceptados y firmados por los prestatarios demandados.
TERCERO-Procede, por lo expuesto y como ha sido anunciado, la confirmación de la resolución apelada, previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al confirmarse la resolución recurrida según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas de esta instancia y acordando la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Iltma Sra. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública . Doy fe.

