Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 682/2011 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 528/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 682/2011-M
Procedencia: Juicio verbal nº 610/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 528/2012
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 610/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA DORÉS CASAS, contra Dª. Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MERCÈ PIJOAN BADIA, y MOFRAN 2000, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT MONTAL GIBERT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de marzo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Catalina y a la entidad MOFRAN 2000 SL de todos los pedimentos hechos en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las contrarias, oponiéndose al mismo únicamente la codemandada MOFRAN 2000 S.L. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 13 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, el día 12 de abril de 2.010, presenta demanda de juicio verbal contra DOÑA Catalina y DOÑA Leocadia y contra MOFRAN 2.000 S.L., en reclamación de la cantidad de 1.731,47 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y costas.
Ejercita acción por subrogación en los derechos de su asegurada, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Barcelona, de acuerdo con el artículo 43 de la L.C.S . ya que abonó a su asegurado el importe de los daños ocasionados como consecuencia de las filtraciones procedentes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM004 - NUM003 , de Barcelona, de las cuales DOÑA Catalina y DOÑA Leocadia son arrendatarias y MOFRAN 2.000 S.L. es la propietaria.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.731,47 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda y al pago de las costas del juicio.
Sin haber sido emplazada la demandada DOÑA Leocadia , la parte demandante ha presentado escrito manifestando que desiste del proceso respecto de esta codemandada y mantiene su pretensión respecto de las codemandadas.
La demandada DOÑA Catalina y MOFRAN 2.000 S.L. se oponen a la demanda presentada.
La sentencia dictada en la instancia estima la excepción de prescripción respecto de la compañía MOFRAN 2000 S.L. y, respecto de la inquilina, razona que no se infiere actuación imprudente alguna por parte de la arrendataria pues no se observa fuga de agua interna, y se deduce un deber de conservación de la finca en condiciones de habitabilidad por parte del propietario; en base a lo anterior, desestima íntegramente la demanda, sin hacer pronunciamiento en costas.
Contra la expresada resolución AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presenta recurso de apelación alegando, en síntesis, que la acción ejercitada no se hallaba prescrita por ser de aplicación la norma especial contenida en el artículo 121-21-d) del Codi Civil de Catalunya; argumenta que no hallándose prescrita la acción y siendo un hecho probado, que la fuga no era visible para la inquilina, y que las filtraciones provenían del piso propiedad de MOFRAN 2000 S.L. por un defecto en las conducciones interiores de agua, por haberse infringido "el deber de conservación de la finca en condiciones de habitabilidad por parte del propietario", por ello, procede la estimación de la demanda contra MOFRAN 2.000 S.L.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia condenando a esta demandada a indemnizar a la demandante en el importe de 1.731,47 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La demandada MOFRAN 2000 S.L. se opone al recurso alegando: 1) prescripción y 2) inadmisible mutación en el recurso de lo que se pide en la demanda, pues en la demanda se solicitaba la condena conjunta y mancomunada de ambas codemandadas, mientras que en el recurso, se produce una clara mutación de lo que se pide en la demanda, inadmisible en fase de recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia aprecia que concurre la excepción de prescripción opuesta por la compañía aseguradora en base a la argumentación contenida en la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de fecha 10 de marzo de 2.010 , en la que se decía que " al no existir una norma de dret català que reguli la responsabilitat extracontractual i ser d'aplicació el que al respecte disposa el Codi civil, en tant que perduri aquesta situació, és a dir, fins que no es reguli aquesta matèria per part del legislador català, caldrà aplicar els terminis prescriptius del Codi esmentat i no els del llibre primer del codi civil català, pensats per regular el dret propi ".
En consecuencia, y según lo allí resuelto, el término a aplicar era el de un año previsto en el artículo 1.968-2 del Código Civil y en el artículo 7 del TR de la LRCSCVM .
Esta sección cuarta, inicialmente, mantuvo el mismo criterio, así en la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.007, en el rollo de apelación número 226/2.007 .
Sin embargo, con posterioridad, modificamos el anterior razonamiento, en la sentencia dictada por esta sección en fecha 10 de septiembre de 2.008 , diciendo: " La situación ha cambiado en relación con lo que se decía en aquella sentencia. Lo cierto es que el artículo 121.21 de la Llei 29/02, 30 diciembre del Parlament de Catalunya dice que prescriben por el plazo de tres años 'd.- Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual '.
También es cierto que dicha ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado mediante conflicto positivo de competencia 2.099/2.003 , que, sin embargo, fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso por auto de 3 de noviembre de 2.004 dictado por dicho Tribunal.
Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual (así, Sección 16, 30.4.08, Sección 14, 16.4.08, Sección 11, 14.4.08, Sección 17, 15.1.08, Sección 19, 13.7.07, Sección 1ª, 14.5.07). Como decimos, alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquiere plena vigencia y no hay ningún motivo para no aplicarla ".
Ahora bien, el debate suscitado entre las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, acerca del término prescriptivo aplicable a relaciones contractuales no reguladas en el derecho catalán debe declararse cerrado, a partir de la sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2.011 , por el TSJC.
El TSJC, en la referida sentencia, estimando el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la sección primera (si bien referida al término prescriptivo aplicable a un arrendamiento de servicios), concluye que " no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autònoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territori nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha d'aplicar no estigui directament regulada en el CCCat ".
Este mismo criterio ha seguido el TSJC en la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2.011.
Partiendo de lo anterior, y visto el contenido de las sentencias reseñadas del TSJC, es preciso concluir que para las reclamaciones fundadas en responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción deberá ser el trienal del artículo 121-21-d) del Codi Civil de Catalunya.
En definitiva, el término prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la presente litis es el trienal establecido en el artículo 121-21-d) del Codi Civil de Catalunya, revocando, por tanto, la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, en el presente pleito se reclaman los daños causados por una fuga de agua procedente del piso superior.
La demanda se presenta contra las codemandadas DOÑA Catalina , arrendataria del piso segundo tercera, y MOFRAN 2000 S.L., propietaria de la referida vivienda, tras haber desistido la demandante de la reclamación formulada inicialmente contra una segunda arrendataria, DOÑA Leocadia .
La sentencia de primera instancia declara que la fuga no era visible para la inquilina, y que las filtraciones provenían del piso propiedad de MOFRAN 2000 S.L. por un defecto en las conducciones interiores de agua, por haberse infringido " el deber de conservación de la finca en condiciones de habitabilidad por parte del propietario ".
Este pronunciamiento no ha sido impugnado por lo que ha devenido firme.
Y en el recurso, la actora dirige su acción únicamente contra la codemandada propietaria del piso NUM004 NUM003 .
La parte apelada alega que con ello, la parte actora realiza una clara mutación de lo que se pide en la demanda y que ello es inadmisible en fase de recurso.
En nuestro derecho civil rige el principio dispositivo de forma que la parte demandante puede dirigir su acción frente a quien considere responsable del daño causado.
En esta alzada, la parte actora mantiene su pretensión indemnizatoria únicamente contra la codemandada propietaria de la vivienda, sin que se pida la condena de la arrendataria contra la que también se dirigió la demanda, conformándose en este particular con la sentencia de primera instancia, que estimó que no se infiere actuación imprudente alguna por parte de la arrendataria pues no se observa fuga de agua interna, y se deduce un deber de conservación de la finca en condiciones de habitabilidad por parte del propietario, y que, por ello, absolvió a la arrendataria.
Es decir, se pide la condena de una sola de las demandadas dando por válida la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de primera instancia, lo cual tiene su amparo en el principio dispositivo que rige en el procedimiento civil.
Y no habiéndose impugnado el resultado probatorio de la primera instancia, la conclusión alcanzada ha devenido firme, lo que supone, en consecuencia, la condena de la codemandada al pago de la cantidad reclamada.
CUARTO.- Estimando la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada condenada, conforme al artículo 394 de la L.E.C .
La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de la segunda instancia ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de BARCELONA , en los autos de juicio verbal número 610/2.010, debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda inicial, condeno a MOFRAN 2000 S.L. a pagar a la compañía demandante la cantidad de 1.731,47 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.
Se imponen a la demandada MOFRAN 20000 S.L. las costas de la primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Procédase a la devolución del depósito consignado a la parte apelante.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Una vez ha sido firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

