Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 848/2011 de 15 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 528/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00528/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0010791 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 848 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1687 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
De: Braulio
Procurador: MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Contra: COOPERATIVA DE CASAS BARATAS BELLAS VISTAS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Acción Declarativa de Dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Braulio , representado por la Procuradora Dª. Mª del Ángel Sanz Amaro y asistido de la Letrada Dª Mª Isabel de Echeberría y Moix, y de otra, como demandado-apelado Coop. De Casas Baratas Bellas Vistas sin representación procesal, y D. Landelino representado por el Procurador D. Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña y asistido de la Letrada Dª. Mª Ángeles Mancebo González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2010, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª del Ángel Sanz en nombre y representación de D. Braulio contra COOPERATIVA DE CASAS BARATAS BELLAS VISTAS y DON Landelino ; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de noviembre de 2011, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por D. Braulio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquél -apreciando su falta de legitimación activa- contra COOPERATIVA DE CASAS BARATAS BELLAS VISTAS, frente a la que interesaba que se declarase el dominio del demandante sobre la finca objeto de la litis y que se condena sea la demandada al otorgamiento de la escritura pública de propiedad del mencionado inmueble a favor de los beneficiarios don Landelino , don Braulio y don Gonzalo , este último sustituido por sus hijos y herederos doña Josefina , de la Mercedes , doña Reyes y don Saturnino , con la reserva legal a su viuda doña María Milagros , basando su pretensión en la adquisición por don Jesús Luis , para su sociedad de gananciales, del chalet NUM000 , tipo D, de aquella colonia que comprendía las parcelas NUM000 y NUM001 de la urbanización, y cuya posesión a título dominical ha venido siendo disfrutada por los demandantes desde al menos el año 1940, habiéndose inscrito la primera parcela a su nombre tras el Juicio Ordinario número 1338/2003 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia le causa indefensión por haberse fundado en el supuesto erróneo de que aquél actuaba en nombre de la comunidad hereditaria, cuando lo hacía en su propio nombre y derecho y en beneficio también de la comunidad hereditaria; y en la omisión de pronunciamiento acerca de la existencia o no de cosa juzgada ocasionando indefensión al recurrente. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda en los términos expuestos, comienza el recurrente alegando la gran indefensión que le produce la apreciación por la sentencia de un supuesto erróneo cual era el que aquél actuaba en nombre de la comunidad hereditaria cuando, precisa, lo hizo en su propio nombre y derecho, aunque en beneficio de dicha comunidad.
Ciertamente en la página 3 de la demanda se indica que el demandante ' actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de bienes y hereditaria integrada por las personas antes citadas', sin embargo, en el expositivo fáctico 'cuarto' de la propia demanda también se añade que ' se postula en esta litis la declaración de dominio de mi representado y demás coherederos, en su condición de legítimos herederos del fallecido matrimonio Gonzalo ... y, por tanto, se declare la obligación de la sociedad cooperativa demandada de proceder al otorgamiento de la Escritura pública de compraventa a favor de los mismos, en su condición de socios de la cooperativa... '
Por si quedaba alguna duda sobre el carácter con el que D. Braulio presentaba la demanda, la misma fue disipada al personarse en autos D. Landelino como demandado y, tras dar traslado de su personación y contestación a la demanda a las otras partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el propio demandante mostró su conformidad con que su hermano fuese parte interviniente en el procedimiento, aunque no como parte de demandada sino como demandante, al ocupar frente a COOPERATIVA DE CASAS BARATAS BELLAS VISTAS la misma posición procesal que aquél y añade que '(D. Braulio ) en todo momento ha actuado en beneficio no sólo de D. Braulio sino también de todos sus coherederos, incluido el ahora solicitante D. Landelino , a los que entiende que les asiste el mismo derecho acerca del dominio que se reclama... en su calidad de coherederos y afectados por las mismas resoluciones judiciales previas y situaciones de hecho y de derecho ya reseñadas en nuestro escrito rector' (folio 204).
De este modo resulta contradictorio pretender no haber ejercitado las acciones que se incluyan en la demanda 'en nombre y derecho' de D. Landelino , en cuyo 'beneficio' -al igual que en el de todos los integrantes de la comunidad hereditaria- se actuaba y, en cambio, reconocer que, pese a lo anterior, la resolución judicial que en su caso se dictase le afectaría igual que a los demás miembros de la citada comunidad. Por tanto, rechazamos tanto el error atribuido a la sentencia de primera instancia como la indefensión que invoca el apelante.
Alega igualmente el recurrente, como nuevo motivo impugnatorio del presente recurso, que la sentencia de primera instancia omite pronunciarse acerca de la existencia o no de cosa juzgada, según se interesó de contrario y se combatió por la parte que ahora apela.
Impugnación igualmente condenada al fracaso toda vez que, apreciada la falta de legitimación activa del demandante, huelga cualquier pronunciamiento sobre las restantes cuestiones suscitadas en el proceso.
Falta de legitimación activa correctamente apreciada por la sentencia de primera instancia, cuya motivación hace suya este Tribunal en evitación de repeticiones innecesarias, añadiendo a la jurisprudencia que se cita en aquella resolución, la más reciente STS de 13 de Julio de 2012 que, tras reiterar que '(...) Esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 )...', añade que 'el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida... no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad...'
Es claro que cuando uno de los comuneros muestra su disconformidad con el demandante, en este caso negando que en la finca objeto de la litis pertenezca a la comunidad hereditaria por haber adquirido su propiedad D. Landelino mediante usucapión, desvirtúa la presunción de aceptación y conformidad en que se basa la legitimación activa que excepcionalmente reconoce la jurisprudencia a los condóminos cuando admite cualquiera de ellos pueda ejercitar acciones en beneficio de la comunidad sin que la sentencia que resulte desfavorable afecte negativamente a los comuneros no litigantes: en tales casos, como declaraba la antedicha STS de 13 de Julio de 2012 , ' para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'
Como consecuencia de lo anterior tampoco cabe entrar a resolver sobre el fondo litigioso, según pretende el recurrente en su tercer motivo impugnatorio del presente recurso, estando en el caso de desestimar el citado recurso y de confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1687/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 848/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
