Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 386/2012 de 16 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 528/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100494


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00528/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 386/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 888/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 386/2012, en los que aparece como parte apelante D. Pedro , Dª Alejandra , D. Valentín , Luis Antonio y Dª Dulce , representados por la procuradora Dª ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y asistidos por la Letrada Dª ASUNCIÓN OLMOS PILDÁIN, y como apelado Dª Laura y Dª Pura , representadas por la procuradora Dª MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO, y asistidas por el Letrado D. VICENTE SOMOANO PRIETO, y por último, y también como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª YOLANDA SAN LORENZO SERNA, y asistida por el Letrado D. MIGUEL SÁNCHEZ DE LAS MATAS, sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

' Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Dulce y don Pedro , doña Alejandra , don Valentín y don Luis Antonio , representados por la procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, contra doña Pura , doña Laura , estas dos representadas por la procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, y la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por la procuradora doña Yolanda San Lorenzo Serna;

Dos.- y absuelvo a las demandadas de la demanda referida;

Tres.- por último, condeno a los demandantes al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Pedro , Dª Alejandra , D. Valentín , Luis Antonio y Dª Dulce , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y la parte apelada Dª Laura y Dª Pura , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Los actores se alzan contra la sentencia de instancia oponiendo cinco motivos.

En el primero denuncia vulneración del Art.218.1 L.E.C . por incurrir la sentencia en alteración de la causa de pedir, modificando los términos del debate.

En la demanda se denunciaban dos situaciones diferentes. Una la derivada de las obras en la terraza del piso NUM001 NUM002 ) de la que es usufructuaria Dª Pura , que comienzan a manifestarse en mayo de 2007 y terminan de repararse el 25-5-2009, la otra las derivadas de las obras en la terraza del piso NUM001 NUM003 ) de la que es usufructuaria Dª Laura , que comienzan a manifestarse en octubre de 2009, se localizan en 17-5-2010, y a la fecha de la demanda no se habían reparado.

En ambos casos las humedades se materializan después de las importantes obras en las terrazas de las actoras, y en ambos casos los pedimentos de condena eran distintos. En una el reintegro de los gastos de localización, y reparación y la obligación de limpieza y mantenimiento de los sumideros. En la otra los gastos de localización de las humedades la obligación de realizar las obras de impermeabilización de las terrazas per evitar filtraciones en el local de los actores y, en su caso, se abonara el importe en que esta reparación estaba presupuestada. Salvo la petición de mantenimiento que solo se hacía respecto del piso NUM001 NUM002 ), las demás eran comunes y solidarias par las dos demandadas personas físicas y para la comunidad de propietarios.

A lo largo de la sentencia no se razona ni analizan esas peticiones, si no que se tratan de manera indiferenciada como si fueran una misma y única situación.

Además la sentencia modifica los términos del debate en tanto que se centra en una sola cuestión; la detección de las averías y la causa de las humedades.

El hecho controvertido eran las roturas o defectos de impermeabilización de las terrazas derivadas de obras llevadas a cabo por las demandadas dueñas de los pisos NUM001 NUM002 ) y NUM001 NUM003 ), y por defectos constructivos de origen, defectos de sumideros y bajantes, o uso anormal de las terrazas con independencia de las demás causas.

En el segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba pericial al haberse tergiversado las conclusiones.

Para llegar a sus conclusiones se basa en las periciales de autos docs.18 y 28 de la demanda y de la pericial aportada por la comunidad demandada. Se toman datos parciales y no se tienen en cuenta las conclusiones de ambos informes

En el motivo tercero denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la actuación de las dueñas de los pisos NUM001 NUM002 ) y NUM001 NUM003 ), que remodelaron profundamente sus terrazas. También yerra el Juez de Instancia cuando dice que las actoras permitieron todas las intervenciones para la averiguación de la causa de los daños, cuando en realidad era la comunidad la que había acordado los actores eran los que tenían que asumir la investigación de las causas del daño.

Por último también hay error en la valoración de la prueba en relación a las facturas aportadas por los actores.

En contra de la sentencia, los conceptos de todas ellas son por localización y reparación de los defectos

En el cuarto motivo denuncia error en la aplicación del derecho. La demanda se causaliza en el Art.1910 C.C . frente a las propietarias de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 .

Frente a la comunidad de propietarios se funda en los Art.9 y 10 L.P.H . y en la sentencia se desvincula de esa petición, y se despacha el asunto diciendo que no hay responsabilidad de la comunidad demandada porque no se ha determinado la causa de las averías.

En el último motivo opone que en caso de confirmarse la sentencia debiera de aplicarse el Art.394.1 C.C .

SEGUNDO.-Por principio general, las sentencias absolutorias no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruente. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de 20-4-2005 que nos enseña: 'Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la 'causa petendi' o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000 ) Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones deducidas. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruencia. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de20-4-2005 que nos enseña: 'Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la 'causa petendi' o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000 ).

En este caso, el núcleo fundamental de la sentencia es la averiguación de la causa de los daños, y ese dato está presente en las alegaciones del actor.

TERCERO.-Para la decisión adecuada del problema alteraremos el orden de los motivos, tratando en primer lugar el cuarto, para caracterizar el tipo de responsabilidad que se exige, y después los motivos segundo y tercero relativos al error en la valoración de la prueba.

Respecto de las dueñas de los pisos NUM001 NUM002 ) y NUM001 NUM003 ), la demanda no es demasiado explicita en la caracterización de la responsabilidad civil, se limita a la reproducción parcial y estereotipada de una serie de artículos del Código Civil, entre los que se cita el Art.1910 C.C . pero sin mayores explicaciones ni razonamientos.

En este caso, esa articulación razonada y pormenorizada era y es de gran interés, porque las condiciones de aplicación de los Arts.1902 C.C . y 1910 C.C . son distintas.

El Art.1902 C.C ., es de responsabilidad subjetiva, en el que las normas de la carga de la prueba del Art.217.3 L.E.C . se aplican y exigen en las condiciones normales y ordinarias. Por el contrario, el Art.1910 C.C . es responsabilidad de propietario de corte objetivo, y en el que las normas de carga de la prueba se alteran distribuyéndolas de otro modo: es el propietario el que tiene que probar su exquisita diligencia, el caso fortuito, o la fuerza mayor

La caracterización anterior se completa con tres elementos adicionales.

El primero, la naturaleza del uso de las demandadas dueñas de los pisos NUM001 NUM002 ) NUM001 NUM003 ). El acuerdo comunitario que concede el uso habla de usufructo sin limitaciones, pero su verdadera naturaleza es de elemento común de uso privativo, con todo lo que conlleva de obligación de conservación, impermeabilización, y mantenimiento del elemento hasta las caras superiores de los forjados, y de sumideros y aliviaderos hasta el entronque de las bajantes comunes.

El segundo derivado del Art.552 C.C . que regula la servidumbre natural de aguas diciendo que: 'Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven'

La consecuencia es clara. Los actores estaban obligados a soportar las escorrentías de las aguas provenientes de la azotea a través de los desagües comunes, y podían con permiso de la comunidad realizar las obras necesarias en las bajantes para dar mejor salida a esas aguas, pero los dueños de los pisos NUM001 NUM002 ) y NUM001 NUM003 ) no podían realizar obras que agravaran la servidumbre.

El tercero porque los limites de derecho de hacer obras en los elementos privativos ex Art.7.1 L.P.H . son los daños a los demás comuneros, precepto que se completa con las obligaciones que impone el Art.9.1 L.P.H . al propietario.

La responsabilidad de la comunidad se caracteriza sobre la base del Art. 10 L.P.H . y su facultad de prohibir cuando las obras afecten a elementos comunes o dañen a copropietarios.

CUARTO.-En relación con la valoración de la prueba, no estamos conformes con el Juez de Instancia.

El informe pericial del f. 109 se refiere a la inspección del piso NUM001 NUM002 ) y llega a la conclusión de que las humedades del local de los actores son consecuencia de filtraciones desde ese piso, que la entrada de agua no se manifiesta por el interior de la bajante ni del sumidero, que no se realiza a través de las instalaciones existentes en uso o en desuso, y que la impermeabilización está deteriorada o rota por motivos inicialmente desconocidos en la zona solada de la terraza, o en la zona de plantas de la misma.

Luego recomienda una serie de pruebas no agresivas como son las de poner en carga la instalación de agua durante 24 horas ininterrumpidas, hacer prueba de estanqueidad encima del pavimento actual, de manera que se vea afectado el perímetro y la junta entre el pavimento y el cerramiento existente. Sera en la zona pavimentada más próxima comprendida entre la esquina ajardinada y las primeras jardineras de la zona intermedia de la cubierta. Si esa prueba fuera negativa debería repetirse en la zona que se ha ejecutado con un sistema constructivo distinto del original.

Realizadas las pruebas se identifica el origen de las humedades según se indica en la fotografía Nº 4 del f.116 y croquis del f.117, y tras las obras recomendadas por el perito, y la prueba de estanqueidad se da por solucionado el problema. El origen del daño era un sumidero modificado.

El informe del f.158 identifica las posibles causas de la humedades procedentes del piso NUM001 NUM003 ), hay exceso de vegetación con árboles de cierto porte, coníferas, y palmeras de más de dos metros de altura, arbusto tapizante, y arbusto bajo, lo que origina que las raíces busquen salidas rompiendo las telas asfálticas y entrando por las juntas, defectos de impermeabilización de la cubierta y cegamiento de los sumideros por la capa de césped artificial extendida por la cubierta.

El informe pericial de la comunidad de propietarios, f.301 es demoledor. El reportaje fotográfico muestra dos jardines de envergadura, que ocupan toda la superficie del forjado, muy frondosos, con gran cantidad de plantas de todos los tamaños, tapizado de césped artificial que tapa los sumideros, piletas de agua, jardineras grandes y pequeñas , maceteros, arriates de flores, pérgolas etc., y fallos de humedad en el local inferior.

Según el perito se han modificado las escorrentías originales, se ha superpuesto un nivel de pavimentación recrecido sobre el original, lo que modifica las cotas originales de desagüe.

Además se han construido elementos de obra apoyados sobre las terrazas originales que significan obstáculos en el discurrir de las aguas que favorecen los embalsamientos , lo que provoca que en caso de lluvia intensa el agua se acumula hasta sobrepasar los baberos de protección perimetral

Los desagües que no están tapados por el césped artificial están confinados en arquetas que se ensucian y dificultan la evacuación.

Por último el muro del lindero posterior del inmueble posee gran atura, y el cambio de espesor que se produce a la altura del techo del local inferior, supone un punto crítico en las filtraciones de agua. Además está en gran parte tapado por vegetación y carece de albardilla.

QUINTO.-A la vista de lo expuesto parece que debe revocarse la sentencia de instancia y formular condena solidaria en los términos pedidos.

Los informes periciales son contestes en que las causas de las humedades en el local de las actoras son las obras de las terrazas que han modificado todo el sistema de evacuación de aguas del forjado. En esa tesitura, y tratándose de responsabilidad de propietario del art.1910 C.C . de carácter objetivo correspondía a las demandadas dueñas de los pisos NUM001 NUM002 ) y NUM001 NUM003 ) la prueba de que las obas en sus terrazas no es la causa del daño, y de los informes periciales no se deduce eso.

La responsabilidad de la comunidad de propietarios también se afirma. Los Arts.7 . y 10 L.P.H . le imponen la obligación de prohibir obras de la envergadura de las realizadas, y de conservar los bienes comunes en buen estado; reponer las albardillas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Dulce , y D. Pedro , Dª Alejandra , D. Valentín y D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 38 de los de esta Villa, en sus autos Nº 888/12, de fecha seis de febrero de dos mil doce.

REVOCAMOSdicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS INTEGRAMENTEla demanda formulada por la representación procesal de Dª Dulce , y D. Pedro , Dª Alejandra , D. Valentín y D. Luis Antonio , contra Dª Pura , Dª Laura , y la COMUNDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de esta Ciudad.

2º.- CONDENAMOSa las demandadas en los términos que se piden en los ordinales primero a quinto ambos inclusive del suplico de la demanda.

3º.- IMPONEMOSa los demandados las costas de 1ª instancia, y NO HACEMOSexpresa condena en la costas de esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.