Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 528/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 16/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 528/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0000046

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 16/2012- S -

Dimana del Juicio Verbal Nº 732/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO

Apelante: Dª Noemi .

Procurador.- Dª EUGENIA MERELO FOS.

Apelado: D. Florencio .

Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.

SENTENCIA Nº 528/2012

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a cinco de septiembre de dos mil doce

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 732/2010, promovidos por D. Florencio contra Dª Noemi sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Noemi , representado por el Procurador Dª. EUGENIA MERELO FOS y asistido del Letrado D. JOSE FERNANDO PALLARES ARIÑO contra D. Florencio , representado por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado D. FRANCISCO ALMENAR GALARZA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO, en fecha 12-mayo-11 en el Juicio Verbal 732/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por D. Florencio contra Dª Noemi y, CONDENO al demandado a abonar al actor la suma de 1.872,66€, más los intereses legales desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Noemi , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Florencio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 5-septiembre-12.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada solo en aquello en que no se opongan a la presente.

PRIMERO.-

Habiendo adquirido D. Florencio , con fecha 28 de Junio de 2010, de Dña Noemi , un vehículo de segunda mano, marca BMV, modelo 530 D-4P, matrícula ....-BWD , que contaba aproximadamente con doscientos mil kilómetros recorridos, ello por un precio de doce mil euros (12.000 €), como quiera que en octubre de 2010 se le tuviera que realizar una reparación por importe de mil ochocientos setenta y dos euros con sesenta y seis céntimos (1.872'66 €) a consecuencia de una avería en el turbo por desgaste del mismo, por el comprador Sr. Florencio , en base a lo dispuesto en el C.C, para el saneamiento por vicios ocultos, se planteó demanda contra la vendedora Sra. Noemi para que se le condenara al pago de dicha reparación.

Declarada en rebeldía la demandada porque compareció a juicio sin asistencia de abogado y procurador cuando ésta era preceptiva, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda al aplicar la Ley 23/03 de 10 de Julio de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo en que, se dice, se había fundamentado la demanda.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, se ha de salir al paso, primeramente, de la pretendida nulidad de actuaciones que postula la parte apelante en base a que no debió declararse la rebeldía de la demandada y a que debió dejarsele actuar en su propia defensa, dado que al momento de celebrarse el juicio, el 12 de mayo de 2011, ya no era preceptiva la intervención de abogado y procurador en asuntos de cuantía inferior a 2.000 € al haber entrado ya en vigor la Ley 4/11 de 24 de marzo, que modificaba los art. 23 y 31 de la L.E.C . Ahora bien, tal planteamiento no puede compartirse, ya que, salvo norma de derecho transitorio en contrario, las normas procesales son irretroactivas ( art. 2 L.E.C .) y cada proceso ha de regirse por las normas procesales vigentes al tiempo de su incoación, y habiéndose iniciado el pleito de que se trata con fecha 8 de noviembre de 2010, es claro que al mismo le era inaplicable la ley 4/11de 24 de marzo. Así, no puede declarase la nulidad de acciones que se postula por la parte recurrente: de un lado, porque no se ha producido infracción procesal alguna; y de otro lado, porque no ha habido indefensión en la demandada, ya que es jurisprudencia reiterada la de que no sufre indefensión la parte que se la causa a sí misma, y si la Sra. Noemi no compareció a juicio asistida de abogado y procurador fue por su propia y única voluntad, ya que, en su caso, pudo solicitar el nombramiento de abogado y procurador de oficio, como así hizo para recurrir en apelación

TERCERO.-

Entrando, pues, en el fondo del asunto, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado, la resultancia del acervo probatorio y la normativa aplicable, así como el criterio mantenido por este Tribunal en supuestos similares, se ve obligada a la confirmación de la sentencia apelada. Y esto aunque la Ley 23/03 de 10 de Julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, en que se fundamenta la sentencia apelada no sea aplicable al caso litigioso: de un lado, porque no fundamentada la demanda en esta normativa especial, según es de ver en su fundamentación jurídica, en que para nada se alude a ella, aunque si se hiciera en una previa reclamación cartularia, aplicar dicha Ley en la Sentencia so pretexto del principio " iura novit curia", implica un cambio de planteamiento Jurídico de la cuestión debatida que podría suponer incongruencia en la sentencia por cambio en la causa de pedir; y de otro lado, y fundamentalmente, porque dicha Ley solo es aplicable a los vendedores que ejercen una actividad profesional, y no a los no profesionales, como así se infiere de su Exposición de Motivos y del tenor del párrafo segundo de su art. 1, que establece que "a los efectos de esta Ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo", y en el presente caso la demandada no tiene el carácter de vendedora-profesional. Sentado lo anterior se ha de significar que en el ámbito del saneamiento fundado en los art. 1.485 , 1486 del C.C se ha de tener en cuenta, como ya ha sentado este Tribunal en supuestos análogos, que hallándonos ante una compraventa especial, en cuanto que tiene por objeto un coche de segunda mano con aproximadamente 200.000 km, que es previsible pueda presentar vicios o defectos ocultos por agotamiento de sus piezas, de ahí que su precio sea bastante inferior, según su antigüedad y estado, al de un vehículo nuevo, su regulación ha de venir determinada por lo pactado entre comprador y vendedor en virtud de lo establecido en los arts. 1089 , 1091 y 1255 del C.C ., y posteriormente, en lo no regulado por aquellos, por lo dispuesto en el C.C para el contrato de compraventa. Y esto hace plenamente estimable la pretensión deducida por el actor: en primer lugar, porque a falta de pactos conocidos entre vendedora y comprador, el párrafo primero del ar 1485 del C.C, establece que " el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ingnorase"; en segundo lugar, porque la vendedora no ignoraba que el vehículo en cuestión presentaba problemas, como así se desprende de la declaración presentada por su ex conyuge; y en tercer lugar, porque si bien es cierto que el comprador podía prever que el vehículo pudiera presentar averías por desgaste y agotamiento de sus distintos elementos mecánicos, que es notorio tienen una vida limitada, y que el comprador no ha probado que recorriera con dicho turismo tan solo 50 Km en tres meses, lo mas ciento es que la avería en cuestión no parece imputable al uso que el actor o personas próximas a él hubieran podido hacer de tal turismo en esos tres meses, ya que dicha avería existía con anterioridad a la venta y era conocida, o podía haber sido conocida con exactitud, por la vendedora, como se infiere de la declaración del ex conyuge de la actora cuando declara que al adjudicársele el vehículo a la demandada ya le advirtió que tenía que ser objeto de reparación.

CUARTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Noemi contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto en juicio verbal 732/10.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por razón de la cuantía y ante la carencia de interés casacional a tenor del acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 11

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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