Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 528/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 597/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 528/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 597/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 85/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.528/2013

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 85/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Doña Estefanía , representada por la Procurador Doña Magdalena Julibert Amargos y asistida por la Letrado Doña Sonia Pamias Castillo, contra Don Carlos Miguel y la compañía SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador Don Sergi Bastida Batlle y asistidos por el Letrado Don Pedro Cano Ferré; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por Dª Estefanía DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamentea la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS y a DON Carlos Miguel al pago de la suma de 8.803,92 euros más los intereses antedichos, sin imposición de las costas a ninguna de las dos partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgador de instancia considera que la prueba practicada pone de relieve que la única responsabilidad en la producción del resultado dañoso recae en la falta de atención del conductor de la furgoneta demandado, y desestima la concurrencia de culpas invocada por la parte demandada.

En cuanto a la excepción de pluspetición alegada, señala que, frente al informe emitido por el médico forense, consta que la actora estuvo impedida para desarrollar su actividad laboral hasta el día 6 de mayo de 2010, siendo ello suficiente para concluir que durante 49 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y que, conforme al informe de seguimiento de las visitas efectuadas en la Clínica del Pilar, desde el 10 de junio de 2010 no consta que le fuera prescrito a la Sra. Estefanía tratamiento alguno, por lo que, debe tomarse como fecha de estabilización definitiva de las lesiones, fijando en 36 los días no impeditivos, por lo que, le corresponden 2.629,34 euros por los días impeditivos y 1.039,68 euros por los restantes. En concepto de lucro cesante, fija la cantidad de 4.643,60 euros, a que asciende el importe de las facturas proforma relativas a ofertas de trabajo concretas, corroboradas por la prueba testifical practicada, que tuvo que rechazar como consecuencia de la baja laboral. Asimismo, concede el importe de los gastos desplazamiento, por 247 euros, más la factura de quiromasaje, por 232 euros, el alquiler de las muletas, 12 euros, pero no así los gastos de farmacia reclamados.

En consecuencia, estima en parte la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.803,92 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, a cargo de la compañía aseguradora, y el interés legal desde la interposición de la demanda a cargo del conductor codemandado, sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO.-La parte demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba. En cuanto a la mecánica del accidente, manifiesta que no se han tenido en cuenta datos objetivos como el hecho de que la furgoneta se encontraba detenida en el único carril de circulación existente en el sentido de su marcha y que la moto se situó a su izquierda ocupando el espacio que quedaba libre junto a la línea de separación del carril correspondiente al sentido contrario de circulación, sin que pueda atribuirse imprudencia por el simple acto involuntario de, tal vez, levantar el embrague y desplazar de forma prácticamente imperceptible el vehículo hacia adelante.

Por lo que se refiere a la duración de las lesiones, reitera la petición de que se tenga en cuenta el periodo de curación señalado en el informe del Médico Forense, y la falta de prueba de las cantidades reclamadas por lucro cesante.

Asimismo, la parte actora impugna la sentencia, si bien únicamente respecto del pronunciamiento relativo a las costas, y alega que se efectúa en la misma una estimación sustancial de la demanda, por lo que, procede la condena en costas a la parte demandada.

Ambas partes se oponen a las pretensiones de la contraria.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada por el Juzgador de instancia, en cuanto a la responsabilidad del accidente, cuyos argumentos se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la apelante.

En efecto, los propios datos objetivos destacados en el recurso sitúan a la motocicleta parada junto a la furgoneta en el espacio libre que quedaba entre ésta y la línea de separación de los dos sentidos de circulación. Es cierto que la motocicleta no ocupaba un carril y, aun aceptando que no debía pararse en aquel punto sino detrás de la furgoneta, sin que, desde luego, el hecho de que ello sea desgraciadamente habitual lo convierta en correcto, es más cierto que la moto estaba allí y que el conductor codemandado observó su presencia, encontrándose ambos detenidos, por lo que dicho conductor tenía que adecuar cualquier maniobra que iniciara teniendo en cuenta la existencia de la motocicleta en aquel punto, y mantener en todo momento controlado el vehículo impidiendo cualquier movimiento involuntario del mismo, fuere por levantar el pie del freno o del embrague.

Como bien se expone en la sentencia apelada, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de daños personales, por lo que, no habiendo quedado acreditada otra cosa, debe mantenerse el rechazo de la concurrencia de culpas alegada por la parte demandada, al no haber constar que la actora efectuara movimiento alguno.

Asimismo, debe mantenerse la conclusión del Juzgador respecto del periodo de sanidad de la actora, ya que, no se trata únicamente del alta laboral, sino que, para fijar la estabilidad de las lesiones, se tiene en cuenta el informe emitido por la Clínica del Pilar, en el que se detallan todas las visitas realizadas por la lesionada y la evolución de la lesión sufrida, así como la rehabilitación que se le efectuó para lograr la sanidad. Y se mantiene la suma de 3.669,02 euros fijada por este concepto.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, entiende la Sala que deben considerarse acreditados únicamente los trabajos cuyos encargos fueron ratificados por los testigos que depusieron en el acto del juicio, es decir, los incluidos en las facturas proforma de las empresas 'ITB' y 'Konciti Viajes, S.A.', sin que se aprecien méritos que justifiquen extender la prueba a las restantes facturas, por lo que se reduce a la suma de 2.775,90 euros, la cantidad a indemnizar en tal concepto.

En consecuencia, el recurso se estima sólo en parte, quedando reducida a suma a percibir por la actora en concepto de indemnización a la cantidad de 6.935,92 euros, manteniéndose el pronunciamiento sobre intereses efectuado por el Juzgador de instancia.

La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2 LEC .

CUARTO.-La parte actora impugna la sentencia y discrepa del pronunciamiento sobre las costas, alegando que se hace una estimación sustancial de la demanda y procede su imposición.

No comparte la Sala la tesis de la impugnante, si bien, al haberse reducido la cantidad fijada, según antes se ha indicado, debe rechazarse claramente la impugnación formulada, en virtud del artículo 394 LEC .

La desestimación de la impugnación implica que deben imponerse a la parte impugnante las costas de la misma, según establecen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Miguel y la compañía SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Estefanía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 85/11 de fecha 10 de noviembre de 2011, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y, manteniendo la estimación parcial de la demanda deducida por Doña Estefanía contra Don Carlos Miguel y la compañía 'Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.', fijamos en la cantidad de 6.935,92 euros la indemnización a cuyo pago a la actora se condena a la parte demandada, manteniéndola en cuanto a los pronunciamientos relativos a intereses y costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con imposición a la parte impugnante de las costas de la impugnación.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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