Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 528/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 978/2012 de 26 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 528/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100521


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016375

Recurso de Apelación 978/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 781/2009

APELANTES:D. Mario

PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ

D. Teodulfo

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

D. Pedro Jesús

PROCURADOR Dña. MARIA VICTORIA ARNAIZ DE UGARTE

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE VELILLA DE SAN ANTONIO, MADRID

PROCURADOR Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

ESTRUCTURAS MARA S.L. (EN REBELDIA)

SENTENCIA Nº 528/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Coslada, en el que fue registrado bajo el número 781/2009 (Rollo de Sala número 978/2012), que versa sobre responsabilidad civil derivada de vicios constructivos, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDADOS, DON Teodulfo , defendido por el letrado don Jesús Maldonado Ramos y representado, ante el tribunal de primera instancia, por el procurador don Valentín Quevedo García y, ante esta Audiencia, por la procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez- Gaztelu; DON Mario , defendido por el letrado don Antonio Albanes Membrillo y representado, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña Ana Lourdes González Olivares y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, y DON Pedro Jesús , defendido por la letrada doña Susana Vega Huerga y representado, ante el juzgado de primer grado, por la procuradora doña María Belén Aroca Flórez y ante este órgano de apelación, por la procuradora doña Victoria Arnaiz de Ugarte; como APELADA-IMPUGNANTE y DEMANDANTE, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE VELILLA DE SAN ANTONIO», defendida por el letrado don Francisco Javier Llamas Luengo y representada, ante el órgano judicial de primer grado por la procuradora doña África Llamas Villar y ante este tribunal de segunda instancia, por la procuradora doña Concepción Montero Rubiato; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «ESTRUCTURAS MARA, SL», en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Coslada dictó, en fecha diecinueve de junio de dos mil doce , en el proceso de Juicio Ordinario tramitado ante dicho órgano judicial con el número 781/2009, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Velilla de San Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales doña África Llamas Villar, contra don Teodulfo , don Mario , don Pedro Jesús y Estructuras Mara, SL, debo condenar y condeno a los demandados a realizar a su costa las obras que recoge el informe pericial de don Teodosio en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada...».

SEGUNDO.-La anterior sentencia fue aclarada por medio de Auto dictado en fecha cinco de julio de dos mil doce , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

«...ACUERDO:

Estimar la petición formulada por ambas partes de aclarar la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.

No ha lugar a ninguna otra aclaración, al no contener el fallo ningún concepto oscuro...».

TERCERO.-La representación procesal del demandado don Teodulfo interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente de dicho tribunal de alzada se dicte sentencia anulando la de instancia, y absolviendo al recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de ambas instancias.

CUARTO.-La representación procesal del demandado don Mario , interpuso, asimismo, con consignación del depósito legalmente prevenido de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia, solicitando que por la Sala del tribunal se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Velilla de San Antonio, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte actora y las de segunda instancia a la parte recurrida.

QUINTO.-La representación procesal del demandado don Pedro Jesús interpuso, de igual modo, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la repetida sentencia, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que estimando íntegramente los motivos de recurso se revoque la impugnada, desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Velilla de San Antonio, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte actora, así como las del recurso a la parte recurrida.

SEXTO.-La representación procesal de la demandante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE VELILLA DE SAN ANTONIO», dentro del término legal conferido al efecto formuló oposición a los recursos de apelación, interpuestos de adverso por don Teodulfo y por don Mario , interesando su íntegra desestimación, con imposición de las costas a los respectivos apelantes.

SÉPTIMO.-La representación procesal de la demandante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE VELILLA DE SAN ANTONIO» impugnó, asimismo, por su parte, dentro del término conferido al efecto, la sentencia apelada, solicitando de la Sala la estimación íntegra de la impugnación formulada con las consecuencias inherentes a la misma.

OCTAVO.-La representación procesal de don Mario se opuso al recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Teodulfo , interesando su desestimación y la condena de dicho recurrente al pago de las costas.

De igual modo, se opuso a la impugnación deducida por la Comunidad de Propietarios demandante interesando su desestimación, con condena en costas a la impugnante conforme a los pedimentos realizados en el escrito de apelación.

NOVENO.-La entidad mercantil «ESTRUCTURAS MARA, SL» ha continuado, en esta segunda instancia, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, respecto de los antedichos recursos de apelación.

DÉCIMO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas, se acordó señalar la audiencia del día diecisiete de julio de dos mil trece para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión de los meritados recursos, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene exclusivamente integrado por la pretensión formulada en su demanda rectora, que es la única que se ha hecho valer, en tiempo y forma legal, por partes en el curso del proceso, en cuanto que los demandados se han limitado a mostrar su oposición, por los motivos expresamente alegados, a la pretensión formulada frente a ellos, peticionando su total desestimación.

Dicha pretensión -objeto del proceso- postula, sustancialmente, la condena de los demandados a realizar -obligación de hacer- 'las obras de reparación necesarias para subsanar la totalidad de los vicios y deficiencias (constructivas) existentes en la edificación' constituida por los edificios números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de Velilla de San Antonio. Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La promoción y construcción, por la entidad «ESTRUCTURAS MARA, SL», de la edificación de 24 viviendas, trasteros y garajes con accesos por los portales números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Velilla de San Antonio.

2.- La intervención en el proceso constructivo de dicha edificación de los demandados don Teodulfo , como autor del proyecto y director de obra, y don Mario y don Pedro Jesús , como directores de la ejecución de la obra.

3.- La finalización de la obra en fecha 15 de diciembre de 1999 y la concesión, por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, de la pertinente Licencia Urbanística de Primera Ocupación en fecha 29 de marzo de 2000.

4.- La aparición, desde el año 2000, de vicios y defectos constructivos consistentes en:

4.1.- Humedades y goteras en viviendas y portales.

4.2.- Fisuras y grietas en el interior de las viviendas.

4.3.- Fisuras y grietas en techos de viviendas y zonas comunes.

5.- La constatación pericial, en fecha 20 de octubre de 2008, de los siguientes vicios o defectos constructivos:

5.1.- EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 :

5.1.1.- Vivienda NUM003 :

a/.- Fisuras importantes en la cara interior del muro de fachada del salón, situadas en el encuentro del muro medianero con la vivienda 1.º D con el muro de fachada y en el encuentro del muro de fachada con el forjado de techo.

b/.- Fisuras en las esquinas superior e inferior izquierda de la ventana, que continúan en el tabique que conforma la cara interior del muro de fachada; no siendo un problema del material de revestimiento.

c/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

d/.- Falta de enjarjado del muro de medianería (que es de medio pie de ladrillo tosco) con el muro de fachada.

5.1.2.- Vivienda NUM004 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón, situadas en el encuentro del muro medianero con la vivienda 1.º A con el muro de fachada y en el encuentro del muro de fachada con el forjado de techo.

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

5.1.3.- Vivienda NUM005 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón, situadas en el encuentro del muro medianero con la vivienda 1.º Bcon el muro de fachada.

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

5.1.4.- Vivienda NUM006 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón y del dormitorio principal, situadas sobre la fachada y sobre el muro de medianería que conforma la junta de dilatación con el edificio número NUM001 de la DIRECCION000 .

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por un forjado unidireccional.

c/.- Fisuras pequeñas en el encuentro de la losa de la escalera con el tabique de la despensa.

5.1.5.- Vivienda NUM007 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón, situadas en el encuentro del tabique que separa el salón de la cocina con el muro de fachada.

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

c/.- Fisuras pequeñas en los dormitorios de la planta bajo cubierta, situadas en el encuentro de los muros perimetrales con el forjado inclinado de cubierta.

5.1.6.- Vivienda NUM002 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón, situadas en el encuentro de la viga que se encuentra encima del muro medianero con la vivienda 2.º D, con el muro de fachada.

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

c/.- Fisuras pequeñas en los dormitorios de la planta bajo cubierta, situadas en el encuentro de los muros perimetrales con el forjado inclinado de cubierta.

5.2.- EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION000 :

5.2.1.- Vivienda NUM008 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del dormitorio pequeño, situadas sobre el muro de fachada y en el tabique que lo separa de la cocina.

b/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del dormitorio principal, situadas en el encuentro del muro medianero que conforma la junta de dilatación con el edificio número NUM000 de la DIRECCION000 y el forjado de techo y sobre el pilar contiguo

5.2.2.- Vivienda NUM009 :

a/.- Fisuras sensiblemente parabólicas en la cara exterior del muro de fachada lateral del dormitorio principal, que se encuentran en los ladrillos de cara vista.

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

5.2.3.- Vivienda NUM010 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del dormitorio principal, situadas en el encuentro de este muro con el forjado de techo.

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

5.2.4.- Vivienda NUM003 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón, situadas en el encuentro del muro de medianería con la vivienda 1.º A con el muro de fachada.

b/.- Fisura pequeña en la esquina inferior izquierda de la ventana.

c/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

5.2.5.- Vivienda NUM005 :

a/.- Pequeñas fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón, situadas en el encuentro del muro de medianería con la vivienda 1.º Ccon el muro de fachada.

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

c/.- Fisura en el techo de la terraza del dormitorio principal, en la zona medianera con el edificio número NUM000 de la DIRECCION000 , junto a la junta de dilatación existente entre estos dos edificios.

5.2.6.- Vivienda NUM006 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro del dormitorio principal, junto al muro de medianería con el edificio número NUM000 de la DIRECCION000 .

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por un forjado unidireccional.

c/.- Pequeñas fisuras en los otros dormitorios de la planta bajo cubierta, situadas en el encuentro de los muros perimetrales con el forjado inclinado de cubierta.

5.2.7.- Vivienda NUM007 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón, situadas en el encuentro del tabique que separa el salón de la cocina con el muro de fachada.

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por una losa de hormigón armado.

5.2.8.- Vivienda NUM011 :

a/.- Fisuras en la zona de la escalera, en el encuentro de la losa de la escalera con el tabique de la despensa y en el encuentro del tabique perimetral del hueco de la escalera con el forjado.

5.2.9.- Vivienda NUM012 :

a/.- Fisuras en la cara interior del muro de fachada del salón y del dormitorio principal, situadas, en ambos casos, sobre la fachada y sobre el muro de medianería que conforma la junta de dilatación con el edificio número NUM000 de la DIRECCION000 .

b/.- Apoyo del muro de fachada sobre el borde de un voladizo constituido por un forjado unidireccional.

5.3.- ZONAS COMUNES A AMBOS EDIFICIOS:

5.3.1.- Garaje - Planta Sótano:

a/.- Rotura del revestimiento del techo, en la zona correspondiente a la junta de dilatación entre los dos edificios, provocada al no haberse ejecutado una junta elástica entre ambos edificios.

5.3.2.- Fachadas exteriores:

a/.- Utilización, en los dinteles de las ventanas que se sitúan en los tramos curvos de la fachada, de la misma pieza de remate de la carpintería que en las otras ventanas, situadas en tramos rectos, por lo que dicha pieza que debería ser más ancha en el centro, deja al aire los huecos de la primera hilada de ladrillos situada por encima de la ventana, resultando estéticamente inapropiado y problemático por poder ser posible foco de humedades.

b/.- En los tramos de fachada curvos, el arranque de estos muros, en la fachada principal, sobre el voladizo del forjado del piso de la planta primera, vuela más de lo recomendable.

c/.- La junta de dilatación entre ambos edificios, en los paños revestidos, no ha sido adecuadamente ejecutada, lo que ha provocado la rotura del revestimiento en estas zonas, tanto en los paramentos verticales como horizontales.

6.- El eventual y potencial carácter ruinógeno de los vicios constructivos descritos.

7.- La necesidad de realizar, para subsanar aquellos defectos, las siguientes obras o trabajos de reparación:

7.1.- Para resolver el problema existente en las fachadas ha de procederse a estabilizar los voladizos y las fachadas que se apoyan sobre ellos, lo que exige:

a/.- Levantado del solado existente de las estancias afectadas por estos problemas, picando el material de agarre hasta llegar al forjado.

b/.- Colocación unas pletinas metálicas con una longitud media de 1,60 m, cada 50 cm, desde el borde del voladizo hasta el centro de la viga sobre la que se apoya, recibidas cada una de ellas, en sus extremos con un anclaje químico marca HILTI modelo HKF-M10, a fin de garantizar la estabilidad del voladizo, reduciendo su flecha al mínimo.

c/.- Ejecución del enjarje entre los muros medianeros y los muros de fachada, para arriostrar adecuadamente estas fachadas.

d/.- Colocación de un angular de apoyo de 100/50/6 mm en los tramos de fachada curva, anclado al borde del forjado mediante anclajes mecánicos marca HILTI modelo HSA-M8, cada 50 cm.

e/.- Solado de las estancias afectadas por estas reparaciones con un material cerámico de características similares al existente.

f/.- Picado del revestimiento de yeso deteriorado por las fisuras y posterior revestimiento mediante un guarnecido y enlucido de yeso.

g/.- Pintado de los paramentos verticales y horizontales de todas las estancias, donde se ha tenido que realizar reparaciones en sus revestimientos interiores, con pintura al temple gotelet blanco, en paredes, y al temple lisa blanca, en los techos.

h/.- Sustitución de los ladrillos de cara vista fisurados existentes en la fachada correspondiente al dormitorio principal de la vivienda Bajo B de la DIRECCION000 número NUM001 .

7.2.- Para resolver el problema de fisuras existentes en los encuentros de tabiques con elementos estructurales:

a/.- Picado del revestimiento de los paramentos verticales afectados por fisuras hasta llegar a la base de apoyo.

b/.- Ejecución de un revestimiento mediante guarnecido y enlucido de yeso en las zonas afectadas, colocando mallas elásticas sobre las juntas existentes, para que garanticen la absorción de los movimientos diferenciales y eviten la aparición de nuevas fisuras.

c/.- Pintado de los paramentos verticales y horizontales de todas las estancias, donde se han tenido que realizar reparaciones en sus revestimientos interiores, con pintura al temple, gotelet blanco, en paredes, y al temple lisa blanca, en techos.

7.3.- Para resolver el problema existente en la junta estructural entre los dos edificios que integran la edificación:

a/.- Picado del revestimiento de los paramentos verticales y horizontales deteriorados hasta llegar a la base de apoyo.

b/.- Ejecución de una junta elástica para el sellado de la junta estructural existente entre los dos edificios.

c/.- Ejecución de un revestimiento, de las mismas características que el existente, en las fachadas y en los techos de los edificios, en las zonas afectadas.

8.- La cuantificación del coste total en que se presupuesta la realización y ejecución de las obras descritas puesta en la suma de 49 993,62 euros.

9.- La adopción por la Comunidad de Propietarios demandante, en Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de octubre de 2008, de acuerdo facultando al presidente para la reclamación judicial, frente a la constructora y dirección facultativa, de los vicios constructivos existentes en la edificación.

SEGUNDO.-La pretensión, así configurada e individualizada -por la petición de condena formulada y por la causa de pedir invocada como fundamento de dicha petición- no puede ser alterada, en modo y momento alguno. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216 , 218 , 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa de pedir» invocada para fundamentar e individualizar dichas peticiones. Ello implica que los tribunales han de resolver el proceso, por un lado, guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido, sin poder otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, sin apartarse de la causa de pedir invocada, pero conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

No debiendo olvidarse, en este punto, que la denominada causa de pedir -CAUSA PETENDI- no es otra cosa que la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición dirigida al órgano jurisdiccional, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición.

TERCERO.-La sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación en esta alzada, con base en el informe pericial técnico emitido por el perito judicialmente designado, en vía procesal, don Teodosio -folios 559 a 613- declara expresamente probada la existencia en las viviendas NUM003 ', NUM005 ', NUM006 ', NUM007 ' y NUM012 ', del edificio número NUM000 ; en las viviendas NUM008 ', NUM009 ', NUM010 ', NUM003 ', NUM005 ', NUM006 ', NUM007 ', NUM002 ', NUM011 ', NUM013 ' y NUM012 ', del edificio número NUM001 ; y en las zonas comunes de la edificación (sótano, portal y anteportal y fachada) de diversas grietas y fisuras -daños sustancialmente coincidentes con los relacionados en la demanda-; y condena a todos los demandados a realizar las obras de reparación integradas por las siguientes partidas:

1.- CANON VERTIDO DE ESCOMBROS.- Canon de vertido de 21 m3 de escombros en vertedero con un precio de 4,10 €/m3 y parte proporcional de costes indirectos.

2.- CAMBIO DE CONTENEDOR.- Tres unidades de cambio de contenedor de 7 m3 de capacidad, colocado en obra a pie de carga, incluido servicio de entrega, alquiler, tasas por ocupación de vía pública y parte proporcional de costes indirectos, incluidos los medios auxiliares de señalización.

3.- DEMOLICIÓN DE FALSO TECHO DE ESCAYOLA.- Demolición de 13,50 m2 de falso techo continuo de plancha de escayola, por medios manuales, incluida retirada de escombros a pie de carga, medios auxiliares de obra y parte proporcional de costes indirectos.

4.- REPASO DE FISURA.- Picado de 30,80 m2 de guarnecido de yeso en paramentos, por medios manuales, eliminándolo en su totalidad y dejando la fábrica lista para posterior revestimiento, incluida retirada de escombros a pie de carga, medios auxiliares de obra y parte proporcional de costes indirectos.

5.- ANDAMIAJE.- Montaje, desmontaje, transporte y alquiler en obra durante 30 días, de 38,40 m2 de andamio metálico tubular homologado, para trabajos hasta 6 m de altura, incluida malla de protección de tejido sintético, ejecución de apoyos, arriostramiento del conjunto y parte proporcional de costes indirectos.

6.- DEMOLICIÓN DE TABICÓN DE LADRILLO HUECO DOBLE.- Demolición de 28,00 m2 de tabicón de ladrillo hueco doble, por medios manuales, incluido sus revestimientos, retirada de escombros a pie de carga, medios auxiliares de obra y parte proporcional de costes indirectos.

7.- DEMOLICIÓN FÁBRICA DE LADRILLO MACIZO ñ PIE.- Demolición, en anteportal y en fachada lateral, de 3,72 m2 de fábrica de ladrillo macizo de ñ pie de espesor, por medios manuales, incluida retirada de escombros a pie de carga, medios auxiliares de obra y parte proporcional de costes indirectos.

8.- FÁBRICA DE LADRILLO ñ PIE, C/VT-5 ROJO M. BAS.- Fábrica de 47,28 m2 de ñ pie de espesor de ladrillo cara vista rojo de 25×12×5 cm, sentado con mortero bastardo de cemento BL-II 42,5 R, cal y arena de río 1/1/6, incluida parte proporcional de replanteo, piezas especiales, roturas, aplomado, nivelado, llagueado y limpieza, cortes, remates, humedecido de piezas y colocación a restregón según CTE/DB-SE.F.

9.- PINTURA PLÁSTICA BLANCA.- Pintura de 712,80 m2 de paramentos verticales y horizontales, con dos manos de pintura plástica blanca PROCOLOR YUMBO PLUS o similar, lavable, incluido lijado y emplastecido.

10.- PINTURA PLÁSTICA COLOR.- Pintura de 356,40 m2 de paramentos verticales y horizontales, con dos manos de pintura plática color lisa PROCOLOR MIX o similar, lavable, incluido lijado y emplastecido.

11.- TABICÓN LADRILLO DOBLE HUECO 10 CM.- Realización de 64,80 m2 de Tabicón de ladrillo doble hueco de 29×14×10 cm, para revestir, recibido con mortero de cemento y arena de río M 5, según UNE-EN 998-2, incluido replanteo, roturas, humedecido de piezas y limpieza.

12.- REPASO DE JUNTA DE DILATACIÓN.

CUARTO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentra legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso o recursos que instauran la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

En base a ello, no resultando discutida en esta alzada -conforme al contenido de los recursos de apelación interpuestos- la necesidad de realización de las obras objeto de la condena efectuada por el tribunal de primer grado para la subsanación de los vicios o defectos constructivos de que adolece la edificación litigiosa y que resultan determinados en la propia resolución apelada; ni, tampoco, la obligación de realizar tales obras que corresponde a la entidad «ESTRUCTURAS MARA, SL», los puntos controvertidos objeto de debate en esta alzada, quedan circunscritos a las siguientes cuestiones:

1.- Cuestión planteada en los recursos de apelación interpuestos, por los técnicos demandados, por vía principal: La obligación de dichos profesionales de contribuir a la realización de las obras objeto de condena.

2.- Cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por la Comunidad de Propietarios demandante:

2.1.- La ampliación de las obras objeto de condena a las obras pretendidas para la reparación y subsanación del problema existente en la junta estructural entre los dos edificios que integran la edificación. Y, en concreto, de las siguientes unidades de obra:

a/.- Picado del revestimiento de los paramentos verticales y horizontales deteriorados hasta llegar a la base de apoyo.

b/.- Ejecución de una junta elástica para el sellado de la junta estructural existente entre los dos edificios.

c/.- Ejecución de un revestimiento, de las mismas características que el existente, en las fachadas y en los techos de los edificios, en las zonas afectadas.

2.2.- La ampliación de la partida de obra objeto de condena, definida e identificada como DEMOLICIÓN DE FALSO TECHO DE ESCAYOLA, añadiendo la inclusión de los trabajos necesarios de reposición del falso techo de escayola.

2.3.- La ampliación de la partida de obra objeto de condena, definida e identificada como REPASO DE FISURA, añadiendo la inclusión del posterior revestimiento y la colocación de la correspondiente malla para evitar la aparición de la fisura.

QUINTO.-La resolución de la cuestión suscitada en los recursos de apelación interpuestos por vía principal exige realizar, con carácter previo, las siguientes precisiones:

I.- Que el proceso constructivo de la edificación objeto del litigio se halla plenamente sometido a las disposiciones del Código Civil, sin que le sea de aplicación la normativa establecida en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por cuanto dicha normativa, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley, únicamente resulta de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiere solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar, el día 6 de mayo de 2000, a los seis meses de la publicación en el BOE de la Ley -que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1999- conforme a su Disposición Final Cuarta. Lo que evidentemente no acontece en el supuesto enjuiciado, por cuanto es innegable, al haberse producido la finalización de la obra el 15 de diciembre de 1999, que la licencia de edificación había sido solicitada, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley .

II.- Que, desde esta perspectiva, debe recordarse que, conforme a la normativa del Código Civil, la responsabilidad que para los distintos intervinientes en el proceso constructivo deriva de su intervención en el mismo, es doble:

Por un lado, la específica obligación indemnizatoria derivada de la existencia de vicios ruinógenos, conforme a lo prevenido por el artículo 1591 del Código Civil .

Y, por otro lado, la genérica obligación indemnizatoria derivada, conforme a lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las respectivas obligaciones contractuales asumidas en virtud del negocio jurídico que determinó su intervención en el proceso constructivo.

Debiendo tenerse presente, en este punto:

1.º.- Que los adquirentes de las viviendas y locales que se integran en la edificación ostentan legitimación para exigir de la promotora de la edificación, como vendedora de los mismos, por virtud del contrato de compraventa concluido con aquéllos, la reparación de los vicios o defectos constructivos, de cualquier naturaleza, de que adoleciere la cosa vendida, en virtud de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , con fundamento en el defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega asumida y que le obligaba, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , no solo a entregar una edificación sino a entregar una edificación perfecta y adecuadamente construida, exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso, y que reúna las características constructivas ofrecidas.

2.º.- Que, asimismo, los adquirentes de las viviendas y locales que se integran en la edificación ostentan, también, en todo caso, legitimación para exigir la responsabilidad de carácter contractual que para la constructora y los técnicos respectivamente derivara del contrato de obra o de los contratos determinantes de su intervención en el proceso constructivo, aun cuando no hubieren sido parte en los mismos; pues como tiene establecido doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -recogida en su sentencia de 22 de junio de 1990 , con cita de las sentencias de la misma Sala de 22 de marzo de 1976 y 1 de marzo de 1984 -, se han de reconocer a los compradores de viviendas tres clases de acciones: a) la personal del saneamiento por vicios o defectos ocultos, b) la también personal derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, y c) la que adquieren por subrogación o cesión de la cosa vendida procedente del vendedor o promotor, ya que en virtud del artículo 609 del Código Civil adquieren la propiedad del inmueble una vez le ha sido entregado por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y con la transmisión de la cosa, por subrogación, como causahabiente a título singular, adquiere las acciones que la Promotora tenía frente a Constructora y técnicos de la obra.

3.º.- Que, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 julio de 1992 , '...conforme a constante jurisprudencia se ha de admitir tanto la legitimación del Presidente de la Comunidad respecto de elementos comunes y privativos cuanto la de cualquiera de los copropietarios para elementos comunes [...], (siendo) constante jurisprudencia la compatibilidad entre las acciones especiales o edilicias contempladas por los artículos reguladores del contrato de compraventa , y las genéricas de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil [...] por lo que es evidente que la normativa aplicable al caso de autos, de los artículos 1101 y 1124 es perfectamente correcta, 'frente a lo que no cabe deducir el buen estado de lo vendido en el momento de la venta, por cuanto la obligación de la entidad al cumplimiento y su responsabilidad por la existencia de defectos en lo vendido [...] no se agota en el acto de entrega de las llaves ni en la obtención de una documentación administrativa, quedando responsable por el plazo de prescripción señalado en el artículo 1964 del Código Civil al cumplimiento exacto de lo contratado...'.

4.º.- Que para que la Comunidad de Propietarios se halle legitimada para el ejercicio de acciones en su defensa, resulta necesario y exigible, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , la existencia 'de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.

5.º.- Que la específica obligación indemnizatoria derivada de lo prevenido por el artículo 1591 del Código Civil es exigible, frente a los distintos intervinientes en el proceso constructivo -promotor, constructor, arquitecto autor del proyecto y director de obra, y aparejador o arquitecto técnico, director de la ejecución material de la obra-, por los propietarios de la edificación que resulten perjudicados por los vicios ruinógenos; habiendo declarado la jurisprudencia -por todas, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 - que las facultades representativas del presidente también se extienden a la defensa de intereses relacionados con elementos privativos, cuando los propietarios le autorizan para ello.

III.- Que la responsabilidad reclamada en el presente proceso a los técnicos demandados únicamente resulta sustentada en el escrito de demanda -tal y como se delimita en el mismo la causa de pedir invocada, en la que no se hace siquiera mención a los negocios jurídicos que determinaron su intervención en el proceso constructivo- en la eventual y potencial responsabilidad que pudiera corresponderles por el carácter ruinógeno de los vicios constructivos aducidos, circunscritos, en esta alzada, a los que resultan apreciados por la sentencia apelada, por cuanto en tal extremo no resulta cuestionada la resolución recurrida.

IV.- Que el artículo 1591 del Código Civil impone una específica obligación -que se extiende no sólo al contratista y al arquitecto, expresamente mencionados en el precepto, sino también al subcontratista, al promotor y al aparejador o arquitecto técnico- de responder, como tiene establecido reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa, de los daños y perjuicios originados por todos aquellos defectos o vicios constructivos que impidan o dificulten el disfrute o la normal utilización y habitabilidad del edificio, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctoras necesarias y efectivas, debiendo de considerarse que a los compradores de la edificación también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos.

Es decir, lo importante es que el vicio convierta -o pueda previsiblemente convertir- al objeto construido en inidóneo para el cumplimiento del fin previsto, en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, confort, habitabilidad, o, incluso, de la estética (RUINA FUNCIONAL), sin que sea preciso que los vicios sean determinantes del inmediato derrumbamiento y destrucción total o parcial de la obra (RUINA FÍSICA O TÉCNICA), o supongan un riesgo de caída, derrumbamiento o degradación insostenible (RUINA POTENCIAL).

V.- Que la responsabilidad de los diferentes partícipes en el hecho constructivo (o agentes de la edificación) por los vicios constructivos de carácter ruinógeno de que adolezca la obra edificada es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo.

No obstante, cuando el suceso dañoso (el desperfecto, daño, deterioro o menoscabo) haya sido originado por una acción plural y no pueda establecerse una conducta como exclusivamente causal de dicho resultado, o cuando no resulte posible individualizar o cuantificar la incidencia con que cada uno de los diferentes factores causales haya influido en el resultado final ocasionado por la conjunción de causas, la responsabilidad, entre los distintos obligados -intervinientes en la edificación-, tendrá el carácter de solidaria, como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 13 de octubre de 1999 -.

VI.- Que desde esta perspectiva ha de recordarse que el CONTRATISTA responde por la deficiente, inadecuada o descuidada ejecución material de la obra, derivando su responsabilidad, precisamente, del incumplimiento de las reglas de su LEX ARTIS (vicios de construcción). Asimismo responde también, en todo caso, por la ruina directamente causada por incumplimiento contractual (falta a las condiciones del contrato).

Que el ARQUITECTO SUPERIOR responde por los vicios del proyecto o de la dirección del desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto, derivando su responsabilidad de la culpa determinada por la omisión de la diligencia especial exigible por sus conocimientos técnicos.

Que el ARQUITECTO TÉCNICO o APAREJADOR responde por la omisión de la diligencia exigible en el desempeño de las funciones técnicas que le corresponden y que no son otras que las de ordenar y dirigir la ejecución material de la obra, controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado y organizar los trabajos de acuerdo con el proyecto, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior director de las obras. Desde esta perspectiva, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras, su Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , precisa que la responsabilidad del Arquitecto Técnico se establece -en sintonía con su preparación profesional y su trabajo de ordenar y dirigir la construcción- en relación con los vicios o defectos constructivos derivados de una mala ejecución o de una defectuosa dirección, pues aún cuando es cierto que dichos profesionales de la construcción no tienen facultades en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación, sin embargo, como técnicos que conocen las normas tecnológicas de la edificación, deben advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a la 'LEX ARTIS', que en modo alguno les es ajena.

Y, finalmente, que la responsabilidad del PROMOTOR deriva de su decisiva intervención en el proceso constructivo, impulsando, organizando, dirigiendo y vigilando la realización o ejecución de la obra, con el fin de obtener el correspondiente beneficio industrial de todo el complejo jurídico constructivo y se funda, como cabe inferir de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1992 , en su incumplimiento contractual como vendedor, al no haber realizado la entrega de la edificación en las necesarias condiciones que la hagan apta para el fin a que se destinaba.

SEXTO.-Sobre la base de lo precedentemente expuesto, ha de señalarse que los vicios o defectos constructivos de que adolece la edificación litigiosa -las grietas y fisuras apreciadas por los distintos informes periciales aportados al proceso- han de ser indudablemente, calificados como ruinógenos, dado el concepto jurisprudencial de ruina anteriormente expuesto, pues, en tanto en cuanto consisten esencialmente en fisuras o grietas, es evidente que no sólo se impide el apropiado uso y disfrute de la edificación destinada a vivienda en las condiciones adecuadas de comodidad, seguridad, higiene y estética, sino que se origina un indudable riesgo potencial de que, con el transcurso del tiempo y si no se adoptan oportunamente las medidas correctivas adecuadas y necesarias, se llegue a hacer inútil la edificación.

En función de ello, la cuestión controvertida se reconduce a la determinación de la causa originadora de aquellos vicios o defectos constructivos.

Desde esta perspectiva, la confrontación de los diferentes dictámenes periciales aportados al proceso, completados con las aclaraciones y explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por los propios peritos autores de aquellos dictámenes -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos en cuestión y tras el visionado del soporte videográfico del acto del juicio- permite establecer que los vicios constructivos existentes en la edificación litigiosa se han originado por la conjunción y confluencia de tres concausas:

1.- La existencia de un exceso de flecha -efecto deformante provocado en un elemento afectado por una fuerza vertical en algún punto interior del mismo- en el forjado de los voladizos que forman la zona curva de las fachadas.

2.- La defectuosa ejecución de los enjarjes para el adecuado trabado de los encuentros de los paramentos perpendiculares.

3.- La defectuosa ejecución de la junta estructural de dilatación entre los dos bloques que integran la edificación.

Concausas que denotan claramente la defectuosa ejecución material de la obra, en cuanto denotan, en todo caso, una falta de ajuste, en su desarrollo, a la LEX ARTIS de la buena construcción.

De igual modo, y aun cuando con los elementos probatorios aportados al proceso no pueda afirmarse que el exceso de flecha apreciado sea consecuencia de un defecto de proyecto, no es menos cierto que su propia existencia revela una clara omisión de la diligencia exigible a los técnicos a quienes respectivamente correspondía la dirección de la obra y la dirección de su ejecución material; pues, por un lado, correspondía al arquitecto director de la obra comprobar no solo la adecuación de la flecha a las previsiones del proyecto, sino también la adecuación de la flecha proyectada a la concreta realidad constructiva, introduciendo, en su caso, las modificaciones oportunas y necesarias para el buen fin de la edificación. Y, por otro lado, correspondía a los arquitectos técnicos haber advertido al arquitecto del exceso de flecha originado.

Por otra parte, la defectuosa ejecución de los enjarjes y de la junta de dilatación revelan, asimismo, una omisión de la diligencia exigible a los técnicos a quienes correspondía la dirección de la ejecución material de la obra, pues es evidente que los arquitectos técnicos debían haber controlado y comprobado la ejecución, conforme a la LEX ARTIS de la buena construcción, de los enjarjes de los paramentos y de la junta de dilatación de ambos bloques de la edificación, en toda su extensión.

De acuerdo con todo ello, y toda vez que los elementos probatorios aportados al proceso no ofrecen datos suficientes para individualizar o cuantificar adecuadamente, la incidencia que la conducta atribuida a cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo ha tenido en la producción del daño o defecto constructivo -fisuras y grietas- finalmente ocasionado; deviene incuestionable que corresponde a todos los demandados, de forma solidaria, la obligación de realizar las reparaciones objeto del pronunciamiento de condena efectuado.

En consecuencia, procede desestimar, en su totalidad, los recursos de apelación interpuestos, por vía principal, por los demandados comparecidos en el proceso.

SÉPTIMO.-Entrando a examinar las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación de sentencia ha de señalarse, en primer término, que es evidente que la partida de reparación -integrada en el contenido del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada- identificada como REPASO DE JUNTA DE DILATACIÓN, sin mayor precisión o especificación, exige la realización de todas aquellas actividades que resulten precisas para la total supresión de las deficiencias existentes apreciadas. Y, desde esta perspectiva, es indiscutible que dicha partida de obra genéricamente establecida debe completarse con las concretas actividades que necesariamente debe comprender y que no son otras -como se infiere de lo manifestado por los peritos en el acto del juicio- que las especificadas en el informe pericial acompañado a la demanda. Esto es:

a/.- Picado del revestimiento de los paramentos verticales y horizontales deteriorados hasta llegar a la base de apoyo.

b/.- Ejecución de una junta elástica para el sellado de la junta estructural existente entre los dos edificios.

c/.- Ejecución de un revestimiento, de las mismas características que el existente, en las fachadas y en los techos de los edificios, en las zonas afectadas.

Y, en segundo término, ha de señalarse igualmente que resulta asimismo evidente que la plena reparación de todo deterioro, menoscabo o detrimento exige no solo su total y completa eliminación sino también la plena reposición de la cosa dañada a su propio y adecuado estado, por lo que es evidente, e incuestionable, que las actuaciones requeridas para dicha reparación que impliquen demolición de elementos defectuosos o deteriorados, han de ser completadas con la adecuada reconstrucción de lo derruido.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación, y completar el pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada, concretando -como, por otra parte, debería haber efectuado dicha resolución- las diferentes actividades que han de quedar comprendidas en la obligación de hacer objeto de condena.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación - total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a don Teodulfo , a don Mario y a don Pedro Jesús , al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia de los recursos de apelación por ellos respectivamente interpuestos, por vía principal; y sin que proceda, por otra parte, efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes respecto de las costas ocasionadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE VELILLA DE SAN ANTONIO».

NOVENO.-La desestimación de los recursos de apelación interpuestos por vía principal determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena, en su caso, de los respectivos recurrentes a la pérdida de los depósitos en su día constituidos para su correspondiente interposición, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación respectivamente interpuestos, por vía principal, por don Teodulfo , don Mario y don Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil doce -aclarada por medio de Auto de fecha cinco de julio de dos mil doce-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Coslada , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 781/2009 (Rollo de Sala número 978/2012).

SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución judicial por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE VELILLA DE SAN ANTONIO».

TERCERO.- Revocar parcialmente el pronunciamiento de condena, estimatorio de la pretensión objeto del proceso, efectuado por la meritada sentencia apelada.

CUARTO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma resolución.

QUINTO.- Condenar a los demandados «ESTRUCTURAS MARA, SL», don Teodulfo , don Mario y don Pedro Jesús a ejecutar y realizar, a su costa, en la edificación integrada por los edificios números seis y ocho de la DIRECCION000 de Velilla de San Antonio, las obras de reparación integradas por las siguientes partidas:

1.- CANON VERTIDO DE ESCOMBROS.- Canon de vertido de 21 m3 de escombros en vertedero con un precio de 4,10 €/m3 y parte proporcional de costes indirectos.

2.- CAMBIO DE CONTENEDOR.- Tres unidades de cambio de contenedor de 7 m3 de capacidad, colocado en obra a pie de carga, incluido servicio de entrega, alquiler, tasas por ocupación de vía pública y parte proporcional de costes indirectos, incluidos los medios auxiliares de señalización.

3.- DEMOLICIÓN DE FALSO TECHO DE ESCAYOLA.- Demolición de 13,50 m2 de falso techo continuo de plancha de escayola, por medios manuales, incluida retirada de escombros a pie de carga, medios auxiliares de obra y parte proporcional de costes indirectos; e incluyendo los trabajos necesarios de reposición del falso techo de escayola demolido.

4.- REPASO DE FISURA.- Picado de 30,80 m2 de guarnecido de yeso en paramentos, por medios manuales, eliminándolo en su totalidad y dejando la fábrica lista para posterior revestimiento, incluida retirada de escombros a pie de carga, medios auxiliares de obra y parte proporcional de costes indirectos; e incluyendo el posterior revestimiento y la colocación de la correspondiente malla pata evitar la reaparición de la fisura.

5.- ANDAMIAJE.- Montaje, desmontaje, transporte y alquiler en obra durante 30 días, de 38,40 m2 de andamio metálico tubular homologado, para trabajos hasta 6 m de altura, incluida malla de protección de tejido sintético, ejecución de apoyos, arriostramiento del conjunto y parte proporcional de costes indirectos.

6.- DEMOLICIÓN DE TABICÓN DE LADRILLO HUECO DOBLE.- Demolición de 28,00 m2 de tabicón de ladrillo hueco doble, por medios manuales, incluido sus revestimientos, retirada de escombros a pie de carga, medios auxiliares de obra y parte proporcional de costes indirectos.

7.- DEMOLICIÓN FÁBRICA DE LADRILLO MACIZO ñ PIE.- Demolición, en anteportal y en fachada lateral, de 3,72 m2 de fábrica de ladrillo macizo de ñ pie de espesor, por medios manuales, incluida retirada de escombros a pie de carga, medios auxiliares de obra y parte proporcional de costes indirectos.

8.- FÁBRICA DE LADRILLO ñ PIE, C/VT-5 ROJO M. BAS.- Fábrica de 47,28 m2 de ñ pie de espesor de ladrillo cara vista rojo de 25×12×5 cm, sentado con mortero bastardo de cemento BL-II 42,5 R, cal y arena de río 1/1/6, incluida parte proporcional de replanteo, piezas especiales, roturas, aplomado, nivelado, llagueado y limpieza, cortes, remates, humedecido de piezas y colocación a restregón según CTE/DB-SE.F.

9.- PINTURA PLÁSTICA BLANCA.- Pintura de 712,80 m2 de paramentos verticales y horizontales, con dos manos de pintura plástica blanca PROCOLOR YUMBO PLUS o similar, lavable, incluido lijado y emplastecido.

10.- PINTURA PLÁSTICA COLOR.- Pintura de 356,40 m2 de paramentos verticales y horizontales, con dos manos de pintura plática color lisa PROCOLOR MIX o similar, lavable, incluido lijado y emplastecido.

11.- TABICÓN LADRILLO DOBLE HUECO 10 CM.- Realización de 64,80 m2 de Tabicón de ladrillo doble hueco de 29×14×10 cm, para revestir, recibido con mortero de cemento y arena de río M 5, según UNE-EN 998-2, incluido replanteo, roturas, humedecido de piezas y limpieza.

12.- REPASO DE JUNTA DE DILATACIÓN, mediante la realización de las siguientes actividades:

a/.- Picado del revestimiento de los paramentos verticales y horizontales deteriorados hasta llegar a la base de apoyo.

b/.- Ejecución de una junta elástica para el sellado de la junta estructural existente entre los dos edificios.

c/.- Ejecución de un revestimiento, de las mismas características que el existente, en las fachadas y en los techos de los edificios, en las zonas afectadas.

SEXTO.- Condenar a los apelantes, por vía principal, don Teodulfo , don Mario y don Pedro Jesús , al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia de los recursos de apelación por ellos respectivamente interpuestos.

SÉPTIMO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE VELILLA DE SAN ANTONIO», respecto de las que cada una de las partes abonará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- Condenar a los recurrentes don Teodulfo , don Mario a la pérdida de los depósitos en su día constituidos por los mismos para la interposición de sus respectivos recursos, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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