Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 642/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100505

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2057

Núm. Roj: SAP MU 2057/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00528/2015
Rollo Apelación Civil nº: 642/15
En la ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme
a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la
Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 351/14 se han
tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Mula entre las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Auto
Fuensanta' S.L. representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por la Letrada Sra. González
Hernández; y como parte demandada y ahora apelante, Don Vidal , representado por el Procurador Sr. Iborra
Carvajal y dirigida por la Letrada Sra. Jover Coy.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de febrero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'PARTE DISPOSITIVA. Estimando la demanda interpuesta por Auto Fuensanta, SL, declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito el día 27 de diciembre de 2013 con Vidal , quien deberá restituir el precio (3.872 euros), con sus intereses legales devengados desde el día 3 de marzo de 2014. Asimismo, le condeno al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 642/15, señalándose para su resolución el día 30 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción redhibitoria por vicios ocultos ejercitada por la mercantil actora 'Auto Fuensanta' S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 1484 y 1486 del Código Civil , contra el demandado Don Vidal tendente a que se declare el desistimiento y rescisión del contrato privado de compraventa de un motor usado modelo OM651 celebrado entre las partes con fecha 27 de diciembre de 2013, como consecuencia de la avería que presentaba el citado motor consistente en la falta de compresión del mismo detectada tras su montaje en el vehículo al que iba destinado.

La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Declara, por un lado la realidad del referido contrato privado de compraventa, así como la existencia de una avería del motor consistente en la aludida falta de compresión del mismo. Por otro lado, la sentencia apelada, valorando la existencia anterior de dicho vicio y su detección solamente en el momento de su montaje en el vehículo, declara la validez del desistimiento pretendido por la parte actora, con la consiguiente resolución del mencionado contrato, con devolución del precio abonado e intereses legales.

La citada parte demandada S. Vidal muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda por considerar que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Alude en concreto al contenido de las cláusulas segunda, cuarta y quinta del contrato referidas a la aceptación del motor en perfecto estado; a la pérdida de la garantía por la manipulación no autorizada del motor y finalmente a la previa consulta de dicha manipulación del motor.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Como decíamos en la sentencia de 2 de mayo de 2014 , el artículo 1486 del Código Civil que regula las denominadas acciones edilicias contempla y regula tres acciones diferentes. En primer lugar, la propiamente redhibitoria, que es una acción de rescisión que permite ' desistir 'del contrato, e implica la resolución del mismo, con devolución del precio, con sus intereses, y del objeto comprado, con sus frutos. La segunda la acción quanti minoris , que mantiene la validez y vigencia del contrato, pero permite una rebaja del precio, rebaja de carácter objetivo, pues se fija por un perito. Finalmente contempla en el párrafo segundo la acción de responsabilidad del vendedor por dolo (culpa in contrayendo), en la que, caso de optarse por la acción redhibitoria (que no es el presente caso), el comprador tiene derecho, además, a que se le indemnicen los daños y perjuicios.

En el caso objeto de revisión por este Tribunal la acción ejercitada por la mercantil actora es la acción redhibitoria a tenor de la cual se pretende la rescisión del contrato de compraventa por desistimiento de la parte compradora con fundamento en la existencia de vicios ocultos. En este caso ese vicio oculto se concreta en la existencia de una determinada anomalía del motor objeto del contrato consistente en la falta de compresión del mismo, como así ha quedado debidamente justificado a instancia del comprador, sin contradicción alguna por la parte vendedora. La prueba practicada correctamente valorada por el Juzgador 'a quo', pone de manifiesto que dicha avería era anterior a la venta, y que se detecta con posterioridad, concretamente en el momento del montaje del motor en el vehículo al que iba destinado. Se trata de una anomalía sólo detectable en ese momento y por tanto de imposible localización o conocimiento a simple vista. Finalmente el citado resultado probatorio es exponente asimismo de la inutilidad del motor para el uso propio del mismo, consistente en su montaje en un concreto vehículo.

La concurrencia de tales requisitos determinan el éxito de la acción ejercitada y por tanto la rescisión por desistimiento del comprador del contrato de compraventa de referencia.

La realidad de estos hechos excluye los motivos de oposición formulados por la parte vendedora recurrente relativos a la pretendida infracción por el comprador de las cláusulas contractuales que menciona.

Se alega que, conforme a la cláusula segunda, el comprador recibía el motor en perfecto estado y así lo aceptaba. Sin embargo ello no determina que dicha parte hubiera de asumir las anomalías que el motor presentara, máxime como acontece en este caso, cuando el objeto contractual, como ha quedado probado, no fue vendido en perfecto estado, incurriendo la parte vendedora en un claro y evidente incumplimiento.

Tampoco cabría la aplicación en este caso de las demás cláusulas relativas a la pérdida de la garantía por la manipulación no autorizada del motor. Y ello se afirma así porque el hecho del montaje del motor en el vehículo, constituye una acción necesaria y esencial para la finalidad pretendida con su adquisición y por tanto excluye toda identidad con el concepto de manipulación que dicha cláusula contiene, asimilable en su caso con un uso inadecuado o indebido del objeto contractual, inexistente en estos autos. Cabe afirmar finalmente que la posible reparación del mismo, no excluye, ni impide la opción rescisoria elegida por la parte compradora, como le autoriza el referido precepto legal.

Por todo lo expuesto y con reiteración de lo argumentado por la sentencia apelada procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO , el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iborra Carvajal en representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Mula en el Juicio Verbal nº 351/, debo CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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