Sentencia CIVIL Nº 528/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 436/2015 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 528/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100506

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13118

Núm. Roj: SAP B 13118:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 436/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 417/2014

S E N T E N C I A núm.528/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 417/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GENERALITAT DE CATALUNYA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de enero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda instada por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO en representación deCONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUScontraGENERALITAT DE CATALUNYAdebo DECLARAR yDECLARO, sin imposición de costas.

1) a Dª Elisa y a Doña Remedios (o Bibiana ) herederas de mejor derecho a suceder a d. Estanislao por su condición de parientes de cuarto grado colateral, frente a la Generalñitat de Catalunya;

2) la nulidad de la In terlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2002 de declaración de herederos ab intestato en que se declara heredero universal de D. Estanislao a Generalitat de Catalunya, con base en la ausencia de parientes con derecho a heredar;

3) la nulidad de cuantos actos, documentos o negocios jurídicos se opongan al contenido de la resolución que se dicte, y concretamente de todos los actos de disposición, cesión o gravamen de los bienes de la herencia;

4) la nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales o cualquier anotación practicada a favor de Generalitat de Catalunya en el Registro de la Propiedad respecto del bien inmueble perteneciente al caudal relicto del causante d. Estanislao , acordando su cancelación y que se reseña en el hecho séptimo de la demanda y

DEBO CONDENAR YCONDENOa GENERALITAT DE CATALUNYA a:

-RESTIRUIRa Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús propietaria de Asilo San Rafael, hos Hospital San Rafael, en su condición de heredero universal testado de doña Bibiana (o Bibiana , quien trae causa sucesivamente, de su hermana doña Elisa y de d. Estanislao , la totalidad de los bienes que constituyen el caudal relicto de éste en el momento de su fallecimiento, que se inventarían en el hecho séptimo de la demanda con abono de frutos, rentas y beneficios percibidos y en caso de haber efectuado alguna transmisión de los mismos, se proceda al pago de su equivalencia del valor real del bien según valoración de la actora e indemnización de daños y perjuicios en atención a su mala fe;

-a estar y pasar por las anteriores declaraciones y

ESTIMANDO PARCIALMENTEla reconvención instada porGENERALITAT DE CATALUNYAcontraCONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUSdebo CONDENAR y CONDENO al demandado reconvencional a satisfacer al actor reconvencional la cuantía de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.919,59 EUROS)en concepto de pagos a cuenta efectuados por la actora reconvencional en relación al inmueble objeto de la herencia del Sr. Estanislao , además de los intereses legales desde la reclamación judicial, sin imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERALITAT DE CATALUNYA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la presente litis CONGREGACION DE HERMANANS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS interesa frente a GENERALITAT DE CATALUNYA 1)se declare a Dña Elisa y a Dña Remedios herederas de mejor derecho a suceder a D. Estanislao por su condición de parientes de cuarto grado colateral ,2) se declare la nulidad y subsidiariamente la rescisión de la interlocutoria dictada por el juzgado de primera instancia número 10 de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2002 de declaración de herederos abintestato en que se declara heredero universal de D. Estanislao a Generalitad de Catalunya con base en la ausencia de parientes con derecho a heredar, 3)se declare la nulidad de cuantos actos, documentos o negocios jurídicos se opongan al contenido de la resolución que se dicte y concretamente de todos los actos de disposición cesión o gravamen de los bienes de la herencia, 4)se declare la nulidad de las inscripciones de dominio y demás derechos reales o cualquier anotación practicada a favor de Generalitad de Catalunya en el registro de la propiedad respecto del bien inmueble perteneciente al caudal relicto del causante D. Estanislao acordando su cancelación y que se reseña en el hecho séptimo de la presente demanda 5)se condene a Generalitad de Catalunya a restituir a Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús propietaria del Asilo San Rafael, hoy Hospital San Rafael en su condición de heredero universal de Dña Remedios y de D. Estanislao la totalidad de los bienes que constituyen el caudal relicto de éste en el momento de su fallecimiento, que se inventarían en el hecho séptimo de esta demanda con abono de los frutos, rentas y beneficios percibidos y en caso de haber efectuado alguna transmisión de los mismos se proceda al pago de su equiovalencia del valor real del bien según valoración de esta parte e indemnización de daños y perjuicios en atención a su mala fe .

Por la demandada se formula reconvención para que se reconozca 1)la prescripción adquisitiva o usucapiómn a favor de la Generalitat de Catalunya de los bienes muebles de la herencia de Estanislao consistiendo en los depósitos bancarios por un total imprte de 19.510,42 euros que vienen acreditados en el documento número 2 aportado por esta aprte y 2)La obligación de entregar a la Generalitad de Catalunya por parte de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON el importe de de 25.015,56 euros en concepto de los pagos a cuenta efectuados por la reconviniente en relación al inmueble objeto de la herencia del señor Estanislao ..Por la resolución de primer grado se se estima la demanda inicial y , estimándose parcialmente la reconvención se condena a la reconvenida a satisfacer a la reconviniente la cuantía de 5.919,59 euros en concepto de pagos a cuenta por la actoraa reconvencional en relación al inmueble objeto de la herencia del Sr. Estanislao . Frente a semejanre pronunciamiento se alza la reconviniente que en síntesis reproduce los alegatos de la primera instancia.

SEGUNDO.-Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 25 de septiembre de 2014 supondría atribuir al dinero la consideración legal de bien mueble susceptible de apropiación, conforme a la dicción del Art 335 CC y, además, ininterrumpida, conforme a la exigencia que, partiendo que la cosa sea mueble susceptible de apropiación, se contiene en el citado Art 1955. Pero el dinero no tiene aquella consideración legal a los efectos de la prescripción adquisitiva, pues distinguiendo el Art. 337 CC entre los bienes muebles fungibles y no fungibles y perteneciendo a la primera categoría 'aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman', y siendo el dinero, según reiterada doctrina jurisprudencial, la cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, en el sentido de que solo puede tener un solo uso, dicho se está con ello que la suma gastada por la demandada, al no constar su inamovilidad no puede tener la consideración legal de bien mueble susceptible de apropiación o posesión y, por extensión, de forma ininterrumpida, no pudiendo entrar en juego la previsión legal contenida en el Art 531-24 del CCC)( 1955 CC )

El dinero, en cuanto unidad de medida del ámbito patrimonial, en cuanto medida común de valor, posee un valor abstracto universal. A ello se une su liquidez jurídica.

Por todo ello es un bien ultrafungible, o de una fungibilidad absoluta, en cuanto es el común denominador de las cosas y bienes en la vida de las relaciones patrimoniales de las personas.

Esta particular naturaleza del dinero, como bien jurídicamente concebido como una unidad ideal, cuya capacidad de sustitución es absoluta, lo convierte en un bien que no es susceptible de posesión, menos aún de posesión ininterrumpida, en el mismo sentido que las cosas muebles a las que se refiere el artículo 1955 del Código Civil . Ese aspecto inmaterial, ajeno a la posesión como tenencia, se refuerza cuando se destaca que el dinero no es un bien consumible materialmente, pero sí civilmente. Su uso y consumo no implica destrucción material. Está destinado al gasto, al cambio de titularidad. Esto, unido a lo anterior, impide la adquisición del dinero por prescripción.

Consiguientemente resulta ajustado a derecho el pronunciamiento que el Primer Orden Jurisdiccional efectua sobre la desestimación de la usucapión que la demandada reconviniente alega sobre el dinero de las cuentas bancarias.

TERCERO.-Sin embargo es atendible la reclamación que por parte de la reconviniente se efectua acerca de la cantidad de 25.015,56 euros en concepto de los gastos exigidos por el piso que ha poseído.Aunque es cierto que algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales mantienen la aplicación de la prescripción quinquenal del art. 1966-3º a las reclamaciones que presenta las Comunidades, constituidas en régimen de Propiedad Horizontal, contra sus propietarios ( Sentencias de la Audiencia de Málaga, Sección 4ª, de 6-3-92 y 14-5-99 ; Sección 5ª, 27- 1 y 15-10-99 ; Burgos 26-11-93 y Valencia, 8-4-99 , entre otras), la mayoría de las resoluciones se inclinan por la aplicación del plazo de 15 años fijado en el artículo 1964 del Código Civil , así la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 26-06-2000 , que indica en lo que podemos calificar como doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, nos indica que '.ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1.964 del Código Civil y no el apartado tercero del artículo 1.966 del referido texto legal , puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación, proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio'. En el mismo sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 junio de 2009 (Sección 12 ª), que añade que 'teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil , criterio que se apoya además en las pautas exegéticas que disciplinan la aplicación del instituto de la prescripción, que según constante doctrina jurisprudencial, en cuanto supone limitación del ejercicio tardío de los derechos no basada en principios de justicia material e intrínseca, debe ser objeto de tratamiento siempre restrictivo ( STS de 22.9.84 , 9.5.86 y 12.7.91 ) '( en igual sentido AP Barcelona, Sec. 4ª, S 06-09-2000, Madrid Sec. 13 , S 15-03-2000 , Murcia, Sec. 5ª, S 13-03-2000 , Santa Cruz, Sec. 3ª, S 11-03-2000 y Toledo, Sec. 1ª, S 10-03-2000 , por citar las más recientes)'. Igualmente podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila 26 de febrero de 2009 (sección 1 ) que indica que la prescripción invocada ( artículo 1966-3º) 'no puede extenderse a otros casos distintos de los previstos de manera expresa en tal precepto, y, por lo tanto ha de prevalecer el plazo general para el ejercicio de la acción personal de quince años (vid art.1964 del C. Civil ); ya que los pagos, en principio, periódicos, que se adeudan a una Comunidad de Propietarios, pueden sufrir variaciones, como en el caso de gastos extraordinarios, derramas etc, debiendo recordarse que el hecho de que se acordara el pago fraccionado, por aplicación del art. 21 de la LPH , no es sino medio de facilitar el cumplimiento del pago de los gastos comunes, y el mejor orden contable, y no porque la naturaleza de éstos tenga que encuadrarse, sin más,

dentro de los que deban hacerse por años o en plazos más breves, debiendo añadirse, por otra parte, que la fijación de cuotas periódicas puede estar sujeta a una ulterior liquidación, siendo, por ello, provisional. La prescripción corta o limitada de cinco años debe interpretarse en forma restrictiva y cautelosa, no pudiendo extenderse más allá de los casos en que esté expresa y claramente prevista, debiendo primar, en estos casos, el plazo general de 15 años previsto en el art. 1.964 del C. Civil , por lo que el motivo invocado no puede prosperar (vid Ss. AP Lugo de 27 de noviembre de 2003 y de Zaragoza, Sección 4ª de 29 de marzo de 1.999 )'. Por último citaremos la Sentencia de la Audiencia de Granada 30 de marzo de 2007(sección 4 ª) en la que tras indicar que se trata de tema no pacifico, que, por ello, ha tenido respuestas dispar en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, se inclina por la aplicación del plazo de 15 años ya que 'la obligación de contribuir proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, señalándose de ordinario por las Juntas de las Comunidades de Propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos generales, pero sin que ello signifique que no pueda acordarse que los pagos se efectúen en periodos más extensos a los mensuales, trimestrales, semestrales o anuales que se suelen establecer, y puesto que la obligación antedicha no puede conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad de propietarios que variarán en cada ejercicio'.

En todo caso, cualquiera que sea la tesis que al respecto se sostenga,es evidente que el derecho de la reconviniente no nace de una relación obligacional con el reconvenido por el cual éste les deba realizar un pago periódico, porque se trata de un crédito único que por no tener plazo especial de prescripciónj le es de aplicación el de las acciones personales (15 años en el Derecho Coimún y 10 años en el derecho Catalán), en el bien entendido de que el 'dies a quo' se situa en el momento en que la acción pudo ejercitarse, consiguientemente el año 2011 en que se dicta el auto de declaración de herederos a favor del reconvenido, por lo que es claro que la accióón ejercitada por el reconvinienre en reclamación de los gastos que ha pagado mientras tenía la posesión de la cosa y derivados de la misma no ha prescrito.

Corolario de la expuesto es la estimación parcial del recuro y acordar como se dirá en el fallo.

CUARTO.-No se advierte mérito para expresa mención en costas de la alzada ( arts 394 y 398 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimamosel recurso de apelación interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de 29 de enero de 2015 dictada por el Ilmo Sr magistrado Juez del Juzgado de primera instancia nº 23 de Barcelona que revocamos en lo que se refiere a la cantidad que la reconvenida deberá satisfacer a la reconviniente que fijamos en 25.015,56 euros, sin mención en costas de la alzada

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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