Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 528/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 664/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 528/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100493
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00528/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2014 0000923
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2014
Recurrente: Ambrosio
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: PILAR MARIA MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Recurrido: Joaquina , Teodora
Procurador: PURIFICACION VELASCO VIVANCOS, PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
Abogado: JOSE ANTONIO LOPEZ CANDEL, JOSE ANTONIO LOPEZ CANDEL
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, con el núm. 82/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Joaquina y Dña. Teodora , en ambas instancias representadas por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos, siendo defendidas en ambas instancias por el Letrado D. José Antonio López Candel; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Ambrosio , en ambas instancias representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. Pilar Martínez-Escribano Gómez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de abril de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Joaquina y DÑA. Teodora contra D. Ambrosio debo:
- Declarar la nulidad del contrato de compraventa mencionado en el hecho primero de la demanda por falta de los requisitos formales para el acto de disposición realizado.
- En su consecuencia, ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de Jumilla de la inscripción de propiedad del demandado sobre el bien litigioso.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de D. Ambrosio , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos en nombre y representación de Dña. Joaquina y Dña. Teodora , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 664/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de septiembre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ambrosio se pretende que se revoque la sentencia de instancia. Se alega, en resumen, que Doña Penélope y Doña Amelia eran solteras y no tenían hijos ni herederos forzosos; que otorgaron testamento en 2010 a favor de todos los sobrinos, mejorando la parte correspondiente a Doña Leocadia ; que las referidas otorgaron el 28 de julio de 2011 donación encubierta bajo un contrato de compraventa, reservando el usufructo las donantes, habiéndose producido el fallecimiento de Doña Amelia el 12 de febrero de 2012 y de Doña Penélope el 21 de noviembre de 2011; se alega error en la interpretación del ordenamiento jurídico al considerarse nula la donación; se cita el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Sucesiones , que ésta no declara la nulidad radical del contrato, sino que se considera a efectos tributarios que el bien ha de computase dentro de la herencia al objeto de impedir la defraudación del impuesto, reconociendo la ley referida la validez del acto dispositivo, al tiempo que considera legatario al beneficiario si fuera persona distinta del heredero. Se alega error en la interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las donaciones en escritura pública de venta cuando se enmarcan en el fenómeno sucesorio, haciéndose mención a diversas sentencias; que la donación objeto de la litis se enmarca en el fenómeno sucesorio por los motivos que se refieren, aludiéndose a que en la compraventa simulada comparecieron dos testigos, en los términos que exige el artículo 697 del Código Civil . Se alega la validez de los contratos simulados cuando no perjudican ni el ordenamiento público ni defraudan a terceros, refiriéndose sentencias del Tribunal Supremo. Se alega falta de legitimación de las actoras, indicándose que los herederos voluntarios no están legitimados para la interposición de la demanda al sustituir al causante. Finalmente, se alega inaplicación de los principios generales del derecho, refiriéndose la ausencia de nulidad cuando no existe perjuicio para terceros ni se contraviene la moral ni el orden público, conservación del negocio jurídico y de libre disposición de los bienes.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima la demanda formulada por Doña Joaquina y Doña Teodora , declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 28 de julio de 2011 por falta de los requisitos formales. Se indica que las actoras son sobrinas y herederas de las causantes y vendedoras, Doña Penélope y Doña Amelia , por lo que tienen interés legítimo en promover la nulidad de dicho contrato si consideran que perjudica sus expectativas. Que en la escritura de compraventa Doña Penélope y Doña Amelia vendieron al demandado, D. Ambrosio , la nuda propiedad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propìedad de Jumillla, por el precio de 84.000 €; que las vendedoras no recibieron dicho precio y que el mismo era ficticio. Se considera probado, tras la valoración de las declaraciones testificales, que fue voluntad de Doña Penélope y Doña Amelia , transmitir la propiedad del inmueble al ahora demandado en agradecimiento o compensación por las atenciones y acompañamientos recibidos de éste y de su esposa. Que la cuestión a dilucidar es si tal donación encubierta como compraventa puede resultar válida. Con cita de sentencias del Tribunal Supremo se considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación que encubría y que una escritura de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 del Código Civil . Que la liquidación del impuesto de sucesiones no implica la conformidad de los herederos con el negocio nulo, no otorgándose relevancia al hecho de que en la escritura de compraventa compareciesen dos testigos.
TERCERO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso se debe tener en consideración la doctrinal jurisprudencial que se refiere a continuación. Y así la STS de 26 de marzo de 2012 refiere "Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta-caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa - en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ). Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2009 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. »Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico".
La STS de 3 de febrero de 2010 declara:'En tal caso, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 , seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo. Se dice en dicha sentencia (fundamento jurídico cuarto) que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». Aun cuando dicha sentencia, como las posteriores que se han citado, se refieren a supuestos de donación encubierta de bienes inmuebles -cuyos requisitos de forma se contienen en el artículo 633 del Código Civil - la doctrina ha de ser extendida necesariamente a supuestos como el presente en que se exige el otorgamiento de un documento público debiendo constar también por escrito la aceptación del donatario - artículo 632 del Código Civil - sin que dicha aceptación pueda ser suplida por la suscripción de un contrato de compraventa simulado. La sentencia de 11 de enero de 2007 finaliza sus razonamientos contrarios a la validez de la donación encubierta bajo contrato de compraventa, afirmando que «el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'
A la vista de la doctrina jurisprudencial antes referida deben desestimarse los motivos alegados en el recurso de apelación, considerándose, pues, ajustada a derecho la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de fecha 28 de julio de 2011, ya que dicha escritura es simulada al no haberse entregado el precio que se refiere en la misma, careciendo, pues, de la causa exigida por el artículo 1261 del Código Civil , no teniendo la misma virtualidad para amparar la validez de una donación encubierta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, debiéndose indicar, en relación con las concretas alegaciones formuladas en el recurso, que no existió una transmisión mortis causa de la vivienda objeto de la compraventa, ya que no figuraba en los testamentos aportados un legado sobre tal vivienda objeto de la compraventa, ello al margen de que los efectos de la donación encubierta, que se viene a sostener, se difirieran para después de la muerte de las otorgantes de la escritura; que la normativa fiscal que se refiere no modifica ni altera la doctrina jurisprudencial citada ni confiere validez a negocios en los que no concurren los requisitos exigidos en el ámbito jurídico civil y que las actoras están legitimadas para el ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa formulada en la demanda, al tener un interés legítimo por el eventual provecho económico que pudiera derivarse para las mismas de la nulidad declarada.
En atención a lo antes referido debe desestimarse el recurso de apelación, aceptándose lo razonado en instancia, y ello de acuerdo con lo sostenido también en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación procesal de Doña Joaquina y Doña Teodora .
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer en nombre y representación de D. Ambrosio , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en fecha 19 de de abril de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 82/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
