Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 528/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 627/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 528/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100518
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00528/2016
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36060 41 1 2014 0002198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2014
Recurrente: Juan María
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: MARIA CONSUELO GIL GARCIA
Recurrido: Gregoria , Artemio
Procurador: MARIA LUISA RENDO COUTO, MARIA LUISA RENDO COUTO
Abogado: JOAQUIN BUCETA HAZAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.528
En Pontevedra a catorce noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 440/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 627/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan María , representado por el Procurador D. JOAQUIN G. SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado D. MARIA CONSUELO GIL GARCIA, y como parte apelado-demandado: D. Gregoria , D. Artemio , representado por el Procurador D. MARIA LUISA RENDO COUTO, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN BUCETA HAZAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado núm. , con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda, presentada por el Procurador D. Gabriel Santos Conde, en nombre y representación de D. Juan María contra Dña. Gregoria y D. Artemio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Gregoria y a D. Artemio , de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Con expresa imposición de las costas al demandante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D., se interpuso D. Juan María , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Juan María se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 440/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo concertado en 2006 de modo verbal con la Sra. Gregoria .
Afirmaba en la demanda que en fecha 24 octubre de 2006, el demandante Don Juan María le prestó a la demandada la cantidad de 46.428,18 euros para que la consignara en la cuenta de Ia entidad Banesto, sucursal de Vilagarcia de Arousa en concepto de depósito para poder participar en la subasta que se iba a celebrar en los autos de ejecución hipoteca n° 408/2003 del Juzgado n° 2 de Vilagarcía de Arousa. Doña Gregoria ingresa en Ia cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vilagarcia de Arousa por importe 23.890,23Euros y 22.537,95.
En el momento de entrega de la cantidad prestada hubo un acuerdo verbal por el cual los cónyuges se comprometieron a devolver la cantidad adeudada, transcurriendo 6 años sin que dicha devolución se hiciera efectiva, motivo por el cual en fecha 18 de abril de 2013 Doña Gregoria , tras conversaciones con Don Juan María para realizar el pago, firmó un reconocimiento de deuda por la cantidad principal adeudada, más los intereses.
La juzgadora a quo aplicando las reglas de la carga de la prueba, valorando la prueba documental en relación a la testifical y de D. Jose Ignacio , que presenció los acontecimientos, desestimó la demanda y consideró que efectivamente habían tenido lugar el pago por el préstamo para la adquisición del inmueble, así como que el reconocimiento de deuda exigido siete años después de que hubiera tenido lugar el préstamo.
Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba toda vez que no está acreditado quien cobró el cheque al portador, incurriendo tanto la demandada como el testigo D. Jose Ignacio en varias contradicciones, que además es interesado porque si no se demuestra que la cantidad reclamada y objeto de cheque fue entregada a D. Juan María , tendría que responder ante Dª Gregoria de ahí que formulara un reclamación indicando a quien se le entregó dicho dinero porque tenía constancia de que ella no lo había recibido. La enrevesada historia de la supuesta devolución del préstamo y su justificación carece de toda lógica. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho y no consta habida cuenta el reconocimiento de deuda firmado con posterioridad.
Dª Gregoria y D. Artemio se oponen al recurso aduciendo que el documento de reconocimiento de deuda se lo redactó al actor su abogado siete años después de la emisión y pago del cheque. Afirma también que lo suscribió presionada por las circunstancias, pero que la cantidad reclamada ya estaba pagada.
SEGUNDO. -Habida cuenta las peculiares circunstancias de hecho que concurren en estos autos, conviene discriminar paso a paso las diligencias de prueba practicadas en estos autos:
-Interrogatorio de partes:
D. Juan María , el actor, manifestó que se dedicaba a compraventa de propiedades inmuebles, entró en contacto con Gregoria porque ella le alquiló un piso con opción de compra el NUM000 NUM001 , de la CALLE000 , nº NUM002 de la localidad de Vilagarcía. Cuando van a comprar el NUM000 NUM001 de litis, les vendió el piso en documento privado solo si se le adjudicaba en subasta de Promobra prestándole dejó cuarenta y ocho mil euros para que acudiera a comprar en la subasta al juzgado. En esa subasta se compraban dos pisos, el NUM000 NUM001 donde vivía la demandada y el NUM000 NUM003 , que era para vender otra vez el mismo declarante a un tercero. El NUM000 NUM003 lo vendió Dª Gregoria formalmente, y lo conocía el Sr. Juan María por eso acudió a la venta, aunque él no sabe por qué, lo debía saber el abogado que le representaba en entonces, Sr. Imanol . La financiación se hizo con Caixa Galicia, el cheque al portador era por la misma cantidad de la consignación, 46428,18 € pero él no pidió que se hiciera ni que fuera al portador, ni fue a intentar cobrarla con otra sucursal de la misma entidad. El 31 de enero y 1 de febrero de 2007 estaba en Alicante no en Vilagarcía. Durante todo este tiempo, siete años le reclamó el dinero verbalmente, en 2013 se firmó un reconocimiento de deuda que le redactó su abogado, se lo firmó Gregoria en su casa al declarante.
Dª Gregoria , locutora de radio de profesión relató que acudió a la Agencia Laybe de Vilagarcía para ver unos pisos, que le habló de unos pisos interesantes en alquiler y que podían ser comprados después y así contactó con el actor. Una vez como arrendataria en el piso le pagaba las rentas en su domicilio que él venía a cobrar; después les dijo que para hacer la compra porque había un problema judicial, le dijo que para tenía que ir a una subasta, les explicó eso y que no podía ir a la subasta porque no podía comprarse a sí mismo, y que para evitarlo les pidió si podían ir ellos. Que no se preocupase de nada que le acompañaría su abogado. Al día siguiente le presentó al abogado Sr. Imanol , fueron a Banesto, y vinieron al juzgado para la subasta, hubo una puja que ganó el Sr. Imanol por el NUM000 NUM001 y NUM003 , después se encontró con Juan María , que le dijo que había comprado los dos pisos a su nombre, que el NUM000 NUM003 era suyo, aunque formalmente estaba adjudicado a ella. Al cabo de unos días firmó en documento privado en el que quedaba claro que era propiedad suya. Había una cuenta en Caixa Galicia conjunta de los dos porque en ella se hacían los pagos del NUM000 NUM003 por la hipoteca, que luego se vendió a un tercero. El cheque de la consignación era para devolver y pagar todo el importe de la compra del piso, y para devolverle a Juan María la consignación. El cheque no lo cobró ella y se quedó el dinero, se lo dio a Juan María .
Añade que nunca jamás le reclamó deuda alguna, y en 2013 firma el reconocimiento de deuda al actor con motivo de que iba a cobrar los recibos del garaje, le llama que había un dinero y que tenía que estar en el banco sin retirar y que era el dinero que debía estar en el banco porque lo había depositado en el banco para la subasta, le insistió en que ese dinero era suyo. Ella lo negó, eso no figura en ningún sitio, le facilitó las fotocopias de la venta del NUM000 NUM003 , no negó que ese dinero lo hubiera puesto ella, pero sí que no lo hubiera pagado. Sacó el documento de reconocimiento de deuda, y se puso muy alterado y nervioso, insistió en que era para recuperar el dinero que estaba en el Banco, se puso agresivo. Le dio un poco de miedo estaba solo con su hija y por eso lo firmó, un poco presionada por la situación. Nunca recabó la firma de Artemio , su esposo. Primero se hizo un cheque nominativo que Juan María no quiso, luego hizo otro al portador que tampoco quiso y lo tuvo que cobrar ella y le dio el dinero en efectivo. Es la única vivienda que ha comprado. Se vio entre la espada y la pared a la hora de firmar el documento de reconocimiento de deuda.
Testifical:
D. Jose Ignacio , director de CaixaGalicia en la Plaza de Galicia, hoy director de zona en Abanca Pontevedra. No tiene interés en el pleito. Recuerda la operación porque en su día Gregoria vino a hacer hipoteca con bien en subasta. Eran dos viviendas, había que hacer un pago al juzgado, la clienta les pedía que quería comprar dos viviendas porque el promotor actual le ayudaba a venderle la vivienda y recuperarla, le hicieron la hipoteca para comprar, parte se entregaba al juzgado, el promotor le había prestado un dinero y con la hipoteca la devolvía. El diseño de los medios de pago los trató con ella y con el abogado, y con Juan María , desglose de cantidades etc. El cheque de 46.428 es al portador, los demás son nominativos, se contactó con el Sr. Juan María para pedir el DNI, pero se negaron rotundamente a identificarse porque no podían figurar, entonces optaron por emitirlo al portador, se le entrega se lo llevan y después al día siguiente se intentó cobrar el cheque al portador en otra oficina, en las Carolinas (ahora cerrado) pero tampoco quiso identificarse Juan María y su abogado por eso no se pagó. Así se lo comunicaron desde dicha ofician y por eso no se lo pagaron. Al final volvieron a la suya se habló con Gregoria y se le dijo que lo cobrase ella, se le pagó en dinero, y luego ella se lo entregó en su presencia al actor en efectivo. Eso tuvo lugar en su oficina, la situación no era cómoda. Intentó captar ese dinero para el banco y Juan María le comentó que ya tenía otros destinos. Se vende el otro piso ( NUM000 NUM003 ) al año siguiente, y él fue a la notaría a cancelar la hipoteca, y estaba Juan María . Gregoria era muy desconfiada con su compra, su perfil no era de inversora ni empresaria, toda la operación la supervisaba Juan María y su abogado, aquel es un veterano intermediario inmobiliario.
Remedios , tiene amistad profesional con ambas partes, de la agencia inmobiliaria Laybe, va a contar lo que vivió. Recuerda la operación porque es la primera que realizaba de alquiler con opción de compra. Su trató arrancó a raíz de esto con la apelada, con Juan María venía de antes, porque se dedicaba a la compraventa. Tenía un problema la venta porque entre los socios había litigio solo los podían vender así hasta que se solucionara lo del juzgado, uno de los socios era D. Juan María . Dª Gregoria no es una mujer de negocios ni antes ni después de la compra, estuvo asesorada por Juan María y su abogado, era quienes llevaban el tema. Sabe que la víspera de la subasta le contó la demandada que tenía que ir a comprar su piso al juzgado porque Juan María así se lo pidió, al día siguiente fue disgustada y preocupada porque le habían dicho que había comprado dos pisos en vez de uno, lo cual ella no quería. El NUM000 NUM003 , se lo llevó Juan María a vender a su agencia. En 2013, la demandada le consultó el reconocimiento de deuda que había firmado, que le había dicho Juan María y le dio a firmar y documento de reconocimiento de deuda, que al principio se negó a firmarlo, después lo hizo, porque Juan María le dijo que era para poderle reclamar al banco. Ella le aconsejó que fuera a un abogado.
3. - Documental:
-Resguardos de ingreso por importes de 22.537,95 y 23.890,23€ para participar en la subasta de los pisos, obran al f. 6 de los autos.
-Apertura de cuenta en Caixa Galicia a nombre de los dos litigantes para satisfacer el pago de los gastos del NUM000 NUM003 y documento privado de compraventa del piso señalado f.53
-Cheque al portador por el importe de lo reclamado en estos autos exactamente 46.428,18€ fue cargado en la cuenta de la demandada y su esposo el 31 de enero de 2007 por dicho importe aportando el extracto de la cuenta f. 88 de los autos
-Caixa Galicia certifica que: El Cheque n' NUM004 -Beneficiario: Al portador, Importe: 46.428,18 eur.
Este último cheque fue cobrado en efectivo por Gregoria el día 1 de Febrero de 2007, y acto seguido y en mi presencia se le entrega el efectivo a D. Juan María en concepto de devolución entre las partes de un préstamo cuya finalidad había sido el ingreso inicial en los juzgados para realizar las ofertas adjudicatarias de las viviendas. Y para que conste a los efectos oportunos. En Vilagarcía a 18 de noviembre de 2013.
Documento de Reconocimiento de deuda:
" En Vilagarcía de Arousa a l8 de abril de 2013 Reunidos: De una parte: _ Dña. Gregoria y su esposo D. Artemio , casados en régimen de gananciales, provistos de sus respectivos D-NJ/N-I-F NUM005 y NUM006 , ambos mayores de edad, vecinos de Vilagarcía de Arousa y con domicilio en CALLE000 , n° NUM002 ; NUM000 - NUM001 adelante la parte deudora.- , en Y, de otra: D. Juan María , casado en gananciales con Dña. Ruth , mayor de edad, con domicilio en CALLE001 , n° NUM007 - NUM008 ' NUM009 ' y provisto de D.N.I. NUM010 , en adelante la parte acreedora.-
INTERVIENEN. - Ambas partes en su propio nombre y derecho, a reconociéndose mutuamente capacidad para contratar y Suscribir el presente contrato de RECONOCIMIENTO DE DEUDA, a cuyo efecto EXPONEN:
I.- Que la parte deudora confiesa haber recibido de la parte acreedora en fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis la cantidad de 46.428,18€ para, efectuar consignación en la entidad Banesto sucursal de Vilagarcía de Arousa en concepto de depósito para poder participar en representación de la parte acreedora en la subasta que se iba a celebrar en los autos de ejecución hipotecaria n° 408/2003 del Juzgado n° 2 de Vilagarcía de Arousa. -
II.- Que habiéndose adjudicado la parte deudora en representación de la acreedora en dicha subasta las viviendas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM003 del CALLE000 n° NUM002 de Vilagarcía de Arousa por la cantidad de 138.500€, se formalizó hipoteca en la entidad Caixagalicia de Vilagarcía y transfirió al Juzgado el 92.071,82€ en concepto de resto del precio. -
III.- Que las acreedoras conformes tenían previamente pactado vendió a la deudora la vivienda NUM000 NUM001 subrogándose en la 'carga hipotecaria perteneciente a dicha vivienda y asumiendo los pagos a la entidad financiera. La vivienda NUM000 NUM003 y la carga hipotecaria atribuida a la misma si bien continuo a nombre de la deudora pertenecía a la acreedora, quien realizaba los pagos de dicho préstamo hipotecario. -
IV. Que una vez finalizada la operación la deudora tenía que devolver a la acreedora la cantidad de los 46.428,18€ entregados para efectuar el depósito y que tras la adjudicación de las Viviendas pasaron a formar parte del precio, no haciéndolo hasta la fecha de suscripción del presente contrato. -
Expuesto cuanto antecede, OTORGAN:
1°. - La parte deudora reconoce adeudar a la acreedora la cantidad de 46.428,18€ y se compromete a abonárselos en el tiempo y plazo que los documentos apartes establecerán. -
2°. - Transcurrido el plazo referido en el otorgamiento primero, la cantidad no entregada devengarán el interés de 6% anual y podrán ser reclamadas judicialmente en el momento que estime oportuno la acreedora. -
En prueba de conformidad con lo consignado en el presente documento, lo firman. los intervinientes en la fecha y lugar arriba señalados. -"
TERCERO.-A la vista del anterior conjunto probatorio la Sala no puede sino ratificar la correcta valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En efecto, por un lado, contamos con que efectivamente el actor cuenta a su favor con un documento suscrito por Dª Gregoria que denomina de 'reconocimiento de deuda', pero que se halla causalizado, y la causa no es sino la entrega de 46.428,18 € en el año 2006 a la demandada para participar en una subasta (parece que de dos pisos embargados a la empresa de la que era socio con otros, si bien en litigio) en la que compraría el suyo Dª Gregoria , y que no fue devuelto.
Por otro lado, nos hallamos con la oposición de la demandada sustentada en el pago y su acreditación sólida de la prueba que propone. Así ha quedado acreditado que la Sra. Gregoria quería comprarle al actor el piso que ocupaba en alquiler y con el que había suscrito una opción de compra, cuando llegado el momento él le hizo la oferta hubo realizar una operación cuando menos opaca de mantenerse oculto frente a la sociedad que legalmente era la titular del piso, de la que él formaba parte, pero que estaba en litigio entre los socios. Así le propone comprar en la subasta a ella directamente, PERO prestándole efectivamente aquella cantidad para poder participar en la subasta judicial por la vía de la consignación, y organizándola a través de su abogado, el Sr. Imanol . Resulta que la demandada participa con la colaboración de aquel letrado efectivamente en la subasta y se le adjudican dos pisos, uno el de ella y otro para D. Juan María . Es de resaltar que esta operación no reportaba ninguna ventaja para la compradora, por la compra de un piso que no le interesaba en absoluto, pero en el que iba a figurar como propietaria, y todo indica que estuvo dirigida y manipulada por el actor.
Llegado el momento de suscribir la hipoteca y del pago de la adquisición resulta de vital importancia el testimonio de D. Jose Ignacio , que no incurre en causa de tacha alguna (absolutamente extemporánea e injustificada a la que se alude en el escrito de recurso sobre la naturaleza o concepto del 'cheque al potador' y su pretendida responsabilidad), este testigo relata con claridad, credibilidad y convicción el proceso vivido el 31 de enero y 1 de febrero de 2007. Explica la causa de recordar la operación vivida y sus circunstancias, que corroboran la desestimación de la demanda que realiza la juzgadora a quo. Es así que, uno, la operación era la primera que realizaba con una hipoteca de un bien en subasta; dos, D. Juan María y su letrado eran los que dirigían todo lo relativo a los pagos en su cuantía y forma; tres, repitió hasta la saciedad que D. Juan María NO quería figurar en ningún momento, por eso no se identificaba con su DNI para cobrar el cheque, que ya no era nominativo sino al portador pero que exigía dicha identificación en cualquier caso, tan es así que acudió a otra oficina en Las Carolinas para intentar el cobro de esta manera y le fue rechazado; cuatro, fue él mismo al que se le ocurrió que podía cobrarlo la misma Gregoria contra su cuenta (así figura en el extracto de su Cuenta bancaria) y la llamó para que lo hiciera, sacó el dinero en efectivo yen su presencia se lo entregó a D. Juan María .
Existe, por tanto, corroboración subjetiva y objetiva de que ese dinero salió de la cuenta de la demandada, y que se entregó a D. Juan María en efectivo, siendo él el que eligió que su nombre no figurase en ningún momento en esta opaca operación, que no puede por ello ahora aprovecharle.
Frente a ello el documento de reconocimiento de deuda, repetimos causalizado en estos hechos, y suscrito en 2013 se nos presenta, cuando menos, dudoso e inhábil para sostener la viabilidad de la demanda solo en él frente al resto del conjunto probatorio apuntado. Es más, también en cuanto a su suscripción resulta cuando menos anómalo haber esperado por su parte nada menos que SEIS AÑOS desde que le había prestado el dinero para la suscripción del reconocimiento de deuda, un silencio que no se compadece con la experta y acreditada actuación como mediador en la enajenación de bienes inmuebles por parte del Sr. Juan María . Mucho más si partimos de que dicho documento se firmó en la intimidad de su hogar con la apelada, cuya profesión y conocimientos al respecto son nulos como quedó claramente en evidencia en autos, cuando estaba sola y el documento había sido redactado por el abogado del recurrente.
Así las cosas, y como apuntábamos supra se impone la desestimación del recurso formulado por el actor, en los términos del art. 217 de la LEC en relación a los art. 1255 , 1258 y 1091 del C. Civil .
CUARTO. -En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Juan María , representado por el Procurador D. Gabriel Santos Conde contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 440/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmar íntegramente con imposición de las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

