Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 836/2016 de 06 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 528/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100487
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10021
Núm. Roj: SAP B 10021/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120148090849
Recurso de apelación 836/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 311/2014
Parte recurrente/Solicitante: Raimundo , OAK LARPWELL SA
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: LLUIS BRUN MENENDEZ
Parte recurrida: RIO IMPORT SA
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 528/2017
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de octubre de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 311/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Raimundo , OAK LARPWELL SA contra Sentencia - 05/10/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Cortada Garcia, en nombre y representación de RIO IMPORT SA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, con imposición de costas a ésta.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a RIO IMPORT SA (taller que intervino en varias reparaciones del Audi A.4, 1.8, Avant, 4361.BTS) a pagar a la actora (Sr. Raimundo y OAK LARPWELL SA) la suma de 6980 € (valor del vehículo menos precio obtenido por la venta) más intereses legales, al considerar a dicha demandada es responsable de que a dicho vehículo 'se le gripara el motor' (rotura), en la avería de fecha 12.4.2010, al no realizar un correcto diagnóstico. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando: 1) falta de legitimación activa 'ad caussam', pues el Sr. Raimundo nada tiene que ver con las facturas en que ampara su demanda y la entidad OAK LARPWELL SA, que dice ser perjudicada, ni es titular ni lo ha vendido, por lo que no ha sufrido ningún perjuicio (aunque todas las facturas hayan sido giradas a su nombre); 2) caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo de garantía contractual de 24 meses desde la adquisición del vehículo y la presentación de la demanda; 3) la avería es consecuencia de la culpa exclusiva del actor, atendida la secuencia de las facturas; asimismo impugna el dictamen pericial aportado con la demanda, y aporta otro por su parte; 4) la reclamación de la actora es deproporcionada; 5) infracción del art. 123.1 RDLeg. 1/2007, TRLGDCU; 6) fue el actor quien incumplió primero al no mantener el vehículo en la Red Oficial Audi; 7) 'Alternativamente', enriquecimiento injusto.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa, con expresa imposición de las costas a los actores. Frente a dicha resolución se alzan los actores. Frente a dicha resolución se alza por error en la apreciación de la prueba, al considerar que concurre la legitimación ex art. 10 LEC , reiterando la caducidad de la acción y la falta de relación causal, con lo que el debate de la instancia se reproduce en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El vehículo fue adquirido en 21.3.2002, por D. Raimundo (f. 29) 2) El conductor del vehículo es D. Benito , y se han girado los presupuestos y las facturas de reparación por las que se reclama, a nombre de OAK LARPWELL SA (doctos. 3 a 13 y 27, 29, 40, 42 y 43, presentados por los actores), de la que aquél es administrador único; asimismo, dicha sociedad pagó las facturas y efectuó las órdenes de reparación; en la demanda se parte de que D. Raimundo era propietario del vehículo utilizado por OAK LARPWELL SA 'la empresa de la que es administrador D. Benito , hijo del propietario..., y a quien se facturaban todas las reparaciones y revisiones, cuya entidad 'contrató con la demandada la reparación que originó los daños y perjuicios', y satisfacía las revisiones y reparaciones (sic, hecho 2º).
3) En 22.1.2008, contando el vehículo con 142.957 km, se sustituyó el tubo de alimentación del lubricante; y en 29.1.2008, con 1000 km. más, se realizó una reparación en la servo-dirección (f. 36) 4) En 30.9.2008, con 155.195 km, se lleva al taller para una revisión de mantenimiento (f. 37); en 19.11.2008, con 158.383 km, se montan accesorios y se ajustan faros delanteros (f. 38); en 23.12.2008, con 160.033 km, se solicita una reparación de mantenimiento de frenos, sustituyéndose las pastillas y los discos (f. 40); en 11.5.2009, con 169.887 km, se interesa la reparación eléctrica del sistema de encendido, sustituyéndose una bobina (f. 41) 5) En 20.7.2009, con 174.881 km, vuelve al taller para una sustitución de los cojinetes de rueda (f. 42, 44); vuelve en 24.8.2009, con 176.586 km, a fin de efectuar una reparación eléctrica para sustituir la bombona de encendido, de un cilindro distinto al anterior (f. 43, 45); 6) En 26.11.2009, teniendo el vehículo 182.346 Km, se cambiaron el aceite y los filtros de aire en otro taller (f. 53 y ss) 7) En 25.1.2010, con 185.574 km, se dejó el vehículo en el taller, indicando su conductor que al circular por la autopista, a una velocidad superior a 160 km/h, se activa la señal del nivel de aceite (se enciende un indicador naranja de advertencia, de nivel bajo), así como 'ruido en frio como de correas' (f. 58 y ss, 193 y ss, según orden suscrita por el Sr. Benito ); el cliente retiró el vehículo sin reparar, constando la firma del cliente, siendo informado de que 'no hace ningún ruido, ninguna avería de aceite que se rellenólo que no se hizo constar , enfocar luces, no quiere cambiar cenicero'). No obstante, en testifical del Jefe del Taller, Sr. Herminio , ...... manifiesta que sí se rellenó el aceite 8) En 22.2.2010, se hizo una reparación de chapa y pintura por un accidente, en otros talleres (f. 49 y ss), 9) En 2.3.2010, con 187.885 km, se efectuó un cambio de embrague y la reparación de la caja de cambios del vehículo (f. 46 y 47, 197, 198), (se lleva al taller porque 'embrague patina y no tiene campañas', sin que se efectuase manifestación sobre otras posibles averías) 10) En 15.3.2010, con 188.384 km, volvió a entrar el vehículo en el taller por 'pérdida de aceite' por la junta de la tapa de válvulas y 'tapa válvulas presupuesto de 232' €', un ruido, pero fue retirado sin reparar (f.
48 y ss, 209 salvo 'sustituir junta tapa válvulas' por deterioro de la misma) 11) En 7.4.2010, con 188.817 km, entró en el taller con grúa , manifestando que 'arranca pero falla y se enciende luz avería, pedal de freno queda duro, no tiene campañas', y, a mano '...daños vistos (bancada árbol de levas roto)..', ello durante otro viaje por la autopista 'se volvió a encender la luz del aceite al superar un determinado nivel de revoluciones' (hecho 4º de la demanda), lo que provocó un ' gripado de la bancada del árbol de levas', se le efectuó un presupuesto previo para repararlo, por 1907 € (f. 60 y ss) , que no fue aceptado (f. 62 y ss, 213 y ss), negando la demandada cualquier responsabilidad, por cuanto las anteriores reparaciones no guardaban relación con la 'avería actual' (f. 66) 12) en 14.4.2010, entró en otros talleres ('Buitrago'), donde se efectuó otra reparación 'según peritaje' por plancha y pintura (f. 49 y ss) 13) En 21.5.2010 la Agencia Catalana de Consum emitió dictamen en el sentido de que no se apreciaba relación entre las verificaciones y actuaciones de la demandada y las averías que se reclaman.
14) En 5.7.2010 es retirado el vehículo del taller de la demandada 15) Fue vendido en 19.7.2010 por 700 € (f. 74 y 75).
TERCERO.- No se comparte la declaración de falta de legitimación activa, atendiendo a la acción ejercitada: partiendo los actores de que ni en 25.1.2010 ni en 15.3.2010 se efectuó reparación alguna, ni diagnóstico y de considerar que la demandada es responsable de que a dicho vehículo 'se le gripara el motor' (rotura), en la avería de fecha 12.4.2010, al no realizar ese correcto diagnóstico, reclaman el valor del vehículo (en el momento anterior, considerado en correcto funcionamiento), menos el precio obtenido por la venta. Cierto que D. Raimundo es el propietario del vehículo y no aparece en las facturas en que se basa la demanda, ninguna su nombre, pero como propietario el vehículo averiado, sufre el menoscabo en el mismo; y cierto que OAK LARPWELL SA, ni es propietaria ni ha vendido el vehículo, ni consta su relación con el referido propietario del vehículo, aunque su administrador es el hijo del propietario, pero ordena las reparaciones y paga las facturas (contrata a la demandada el arrendamiento de obra y paga el precio), siendo inequívocamente perjudicada, completando la legitimación, ex art. 10 LEC , para la concreta reclamación.
Y ha de mantenerse el rechazo de la caducidad, atendido a la acción ejercitada a) No es la derivada de la compra ni de la garantía, al amparo del art. 123 LGDCU , 16 y 17 RD 1457/86 b) Sino de la falta de diagnóstico correcto, que llevó a la avería, cuando se llevó el vehículo el 25.1.2010, y posteriores visitas al taller que no resolvió el problema (negligencia en cumplimiento del contrato de obra que produjo daños)
CUARTO.- El éxito de la reclamación exige la real existencia del daño o perjuicio, probado, también en su cuantía o alcance, así como la plena acreditación de que el mismo, es consecuencia necesaria del hecho generador (la falta de reparación o de diagnóstico). Al respecto, existen dos informes periciales: a) Pericial de la actora, del ingeniero técnico industrial Sr. Porfirio (f. 77 y ss), partiendo de que la avería de la bomba, frecuente en este tipo de motores Audi 1.8T (lo que no consta mínimamente objetivado), informa de que no fue oportunamente diagnosticada (en 25.1.2010) y que debería haberse profundizado en el análisis y diagnóstico del problema, valora las consecuencias económicas en 7.317#03 € , habiéndose realizado el informe un año después de venderse el vehículo; b) pericial de la demandada Sr. Jose Carlos (f. 226 y ss), en base al historial del vehículo y tras consultar otros servicios técnicos de AUDI, partiendo de que no existe constancia de la existencia generalizada de dicha avería en ese tipo de motor, informa que una cosa es la lúz ámbar (aviso o precaución), en la primera 'avería', por el bajo nivel de aceite lubricante del motor, que se arregla llenando de aceite hasta el nivel, y otra la roja (grave) de aviso de avería grave, aquí de la falta presión de aceite (que imponía detener el vehículo), y que no tiene relación con la anterior. La avería no se genera por falta de nivel de aceite sino por falta de presión de aceite (folio 243 final), aludiendo a un valor de mercado de 3500 €.
La Sala acoge el segundo, atendiendo a a) El uso intenso que le daba al coche, a grandes velocidades (uso inadecuado, mucho kilometraje y grandes velocidades, con un accidente por medio, una antigüedad de 13 años, y muchas visitas al taller).
b) Continuas entradas ( E n 4 meses) en el taller de la demandada, en el que consta un amplio historial del vehículo, así como a otros talleres (así, con motivo de un accidente) c) El 25.1.2010 se lleva al taller porque a una velocidad de más de 160 km/h, se enciende la luz del aceite. No se reparó, porque no hacía ruido ni tenía ninguna avería de aceite, y se retiró el vehículo d) Un mes después, en 2.3.2010, entra de nuevo por problemas de embrague y es sustituido.
e) En 15.3.2010, se vuelve a llevar el vehículo al taller por problemas con el aceite, y se cambia la tapa de juntas.
f) Menos de un mes después, rotura de motor, por una avería en la bomba de aceite, con el árbol de levas roto, porque se encendió la luz roja, que imponía la parada inmediata.
La única conclusión es que no existen datos que permitan establecer un nexo de causalidad razonable entre la actuación (no reparación de los problemas con el aceite) del 25.1.2010 (enero y marzo 2010), por el encendido del indicador de aceite y la avería del 7.4.2010 que causa la rotura.
QUINTO. - Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación del fallo de la resolución recurrida aunque por otros fundamentos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Acordamos: QUE desestimando el recurso de apelación formulado por el Sr. Raimundo y OAK LARPWELL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos el fallo de dicha resolución, por los argumentos expuestos en ésta, con expresa imposición de las costas de esta alzada a dichos apelantes.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

