Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 352/2017 de 02 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 528/2017
Núm. Cendoj: 39075370022017100249
Núm. Ecli: ES:APS:2017:746
Núm. Roj: SAP S 746/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000482/2016 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000352/2017
NIG: 3907542120160005622
Resolución: Sentencia 000528/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander
Apelante: Aureliano Procurador: GEMMA RODRÍGUEZ SAGREDO
Apelado: Camila Procurador: VIRGINIA MONTES GUERRA
S E N T E N C I A Nº 000528/2017
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Javier de la Hoz Escalera.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
=====
===================================
En la Ciudad de Santander, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 482/2016, Rollo de Sala núm. 352 de 2017, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, seguidos a instancia de D. Aureliano contra Camila .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Aureliano , representado por la Procuradora Sra.
Dª Gemma Rodríguez Sagredo y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Sánchez Estébanez; y apelada la
parte demandada Dª Camila , representada por la Procuradora Sra. Dª Virginia Montes Guerra y defendido
por la Letrada Sra. Dª Mª del Carmen Viadero Canales.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de marzo de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada en su día por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Camila detodas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano a pagar todas las COSTAS causadas en el mismo' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
La sentencia del Juzgado de primera instancia número 10 de Santander de 14 de marzo de 2017, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso presentado, desestimó íntegramente la acción de enriquecimiento injusto formulada por el actor y hoy recurrente D. Aureliano contra la que fuera su esposa Dª Camila , en la que se pretendía su condena al reintegro de la cantidad de 5.777, 65 euros y los intereses debidos, en total, 6.234,56 euros, por haber recibido, según indica, de forma injustificada unos pagos procedentes de la Caja de Compensación Suiza con infracción de la normativa legal durante el periodo en que tuvo concedida la custodia del hijo menor. La sentencia desestima la demanda por considerar que no se cumple con los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente admitidos para el éxito de la acción entablada, esencialmente, por no carecer en modo alguno de una justa causa legal.
D. Aureliano interpone recurso de apelación en la que denuncia la incorrecta valoración de la prueba, y, esencialmente, la indebida aplicación de las normas jurídicas por el juez de instancia, insistiendo en que la demandada cobró unas cantidades a las que no tenía derecho y para cuya obtención se valió de engaño producido a la autoridad competente suiza.
La demandada se opone expresamente al recurso formulado interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO: La acción de enriquecimiento injusto.
La acción por enriquecimiento injusto, como tiene declarado la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 29 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016 ), de la que nos hacíamos eco en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2016, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, ' quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'. En consecuencia, 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores).
La indicación del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto supone postergarla respecto de aquella primaria fundada en una relación jurídica, contractual o legal, que permita fundamentarla, lo que constituye, como se ha dicho, una de sus notas significativas. Pero lo que es verdaderamente relevante, para la resolución del presente y la mayoría de los casos en que se analiza la presentación de esta acción, es la presencia o no de una causa que permita justificar el aumento patrimonial del que se afirma enriquecido injustamente. Existirá causa para justificar el enriquecimiento, con carácter general y enunciativo, cuando provenga de una relación contractual u obligacional que una a las partes; cuando su origen se encuentre en la aplicación de preceptos legales; y, en fin, cuando proceda de lo dispuesto en una resolución judicial.
Como termina en tal sentido afirmando la citada STS 7.4.2016, no existe falta de causa " cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente'.
TERCERO: Resolución del recurso de apelación.
La Sala, ponderando nuevamente las circunstancias de hecho y derecho, no advierte error alguno en la valoración probatoria o en la aplicación de las normas jurídicas realizada en su sentencia por el juez de la instancia.
Conviene distinguir: 1.- Ha de partirse, innegablemente, de la sentencia firme de este tribunal de 22 de marzo de 2013 ( que confirma en lo esencial la previa del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander de 19 de octubre de 2012 ), que confirma la atribución de la custodia del hijo menor, Felix , fruto del matrimonio de las partes, a la madre, hoy demandada, y la obligación del padre, hoy demandante, de contribuir al pago de una pensión alimenticia de 500 euros.
2.- Solo es con fundamento en dicha resolución, es decir, con causa en la misma, cuando la demandada remite la solicitud para el cobro de la prestación pública suiza que ha provocado el debate a través del primer formulario de 21 de junio de 2013, la posterior carta de 2 de julio de 2013 y su complemento final el 17 de septiembre de 2013, documentos todos ellos aportados por la parte demandada con su contestación.
3.- Y es precisamente la anterior solicitud la que genera la carta remitida por la Caja Suiza de Compensación al actor, y que este aporta con su demanda, de 14 de agosto de 2013, oportunamente traducida, en la que se le pone en conocimiento de su contenido y propósito ( ' obtener el pago separado de la pensión de su hijo Felix que vive con ella' ), y tras la explicación de la motivación legal -aunque no se citen preceptos- que permitiría atender la petición ( esto es, que aun no siendo el titular de la pensión posea la autoridad parental y los hijos no vivan con el progenitor titular de la pensión ), se le comunica que la pensión complementaria por su hijo se pagaría directamente a la demandada y que en cualquier caso tenía el plazo de 30 días para presentar por escrito sus eventuales observaciones, adjuntando las correspondientes pruebas, y no se obtenía respuesta se le notificaría la decisión susceptible de recurso. La decisión, ciertamente, se toma 10 de enero de 2014, y se le comunica por carta -como consta en autos- donde se concreta la cantidad por renta ordinaria por hijo vinculada a la renta del padre ( 820 CHF ). Todavía más: el 4 de marzo de 2014 se informa al demandante de las prestaciones abonadas, incluyendo los atrasos de la renta para el menor, de conformidad con la decisión de 10 de enero de 2014 y el contenido de la sentencia firme ( que, en buena lógica, es la dictada por esta Sala ) El demandante, en consecuencia, no podía ser ajeno a tales hechos; los conoció, y de acuerdo o no con los mismos, no consta que los combatiera como de forma expresa se le indicó.
Concurría, por ello, el conocimiento del demandante y una justa causa legal, como era la decisión de una entidad administrativa que ha de presumirse que actuaba de forma correcta por no combatirse su decisión por quien era el eventual perjudicado.
4.- La decisión de no abonar la pensión alimenticia a que estaba obligado el demandante por la sentencia de esta Sala se pone de manifiesto en el acta de manifestaciones de 11 de febrero de 2014. Sin embargo, no es hasta la sentencia de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander de 7 de noviembre de 2014 y la posterior esencialmente confirmatoria de esta Sala de 22 de abril de 2015 cuando se le reconoce a él como custodia, bajo la modalidad de custodia compartida, de su hijo menor, y donde de forma expresa el juez de la primera instancia -decisión confirmada en apelación- establece que debe ser él quien debe cobrar el complemento de su pensión por invalidez o incapacidad del Estado Suizo por hijo a cargo.
Tomando en consideración estos antecedentes, la Sala ratifica el pronunciamiento anunciado. No ha existido en modo alguno una ocultación de datos a la autoridad suiza, como parece indicar la parte recurrente, sino que los datos revelan que conocía la situación y las circunstancias de la crisis matrimonial, como también la autoridad judicial española conoció, cuando se produjo, la existencia de tal prestación cuya percepción se reconoció temporalmente a la madre, pero para sostenimiento del menor.
No puede afirmarse que no haya concurrido una justa causa del desplazamiento patrimonial, pues tuvo su origen en una primera decisión judicial española y una consecutiva decisión administrativa suiza, que no fueron dejadas sin efecto a través de los cauces legales hasta que sobrevino un cambio de circunstancias como fue la atribución de la guardia y custodia compartida. Y, en consecuencia, no puede hablarse de una duplicidad ilegal e injusta de pensiones, la alimenticia española y la asistencial suiza, pues ni siquiera la parte recurrente, a pesar de su esfuerzo y en pretendida prueba del derecho extranjero ( art. 282.1 LEC ), aportando la traducción jurada de los artículos 20 y 35 de la Ley Federal de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez de la Confederación Suiza, ha convencido a este Tribunal. La dificultad de conocer el alcance de la norma extranjera se acentúa, como aquí ocurre, cuando se presenta exclusivamente la traducción de dos preceptos. Aún así, si art. 35 reconoce que las personas legitimadas para obtener una renta por invalidez tienen derecho a una renta complementaria por cada hijo, que singularmente podría regularse para los hijos de parejas separadas o divorciadas -lo que nadie ha puesto en duda-, el art. 20 no habla sino de la posibilidad de pagar las prestaciones a un tercero o autoridad salvo que las utilice para su mantenimiento - lo que no se ha justificado de ningún modo y resulta contrario a la naturaleza de la propia pensión alimenticia, configurada para el sostenimiento y formación integral del menor- o el beneficiario o persona a su cargo dependan de las ayudas públicas o privadas para el anterior objetivo, lo que en modo alguno permite integrar en tal concepto la deuda de carácter alimentario como la establecida por la autoridad judicial española, ajena por completo a las características de las ayudas de las entidades públicas o personas o entidades de naturaleza privada.
Consecuencia de ello es la existencia de una causa justa por causa legal, la decisión no combatida de la autoridad competente suiza que reconoció el complemento de la prestación por hijo a favor de la madre, y la inexistencia de una duplicidad injusta por carencia de causa o ilícita en la percepción de dicha prestación y la debida como deuda alimenticia.
En consecuencia, la acción entablada debe ser desestimada.
CUARTO: Costas procesales.
La desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, obliga a imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Sagredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 10 de Santander de 14 de marzo de 2017, que se confirma íntegramente.2º.- Condenamos al recurrente al abono de las costas procesales causadas por su recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

