Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 571/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 528/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100521
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1955
Núm. Roj: SAP MU 1955/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00528/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2015 0001982
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2015
Recurrente: Alexis
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Recurrido: MAPFRE
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: ANA ISABEL IRUELA MARTINEZ
Rollo Apelación Civil nº: 571/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 528
En la ciudad de Murcia, a catorce de septiembre dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 447/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de
Totana entre las partes como actora y apelante Don Alexis representado por la Procuradora Sra. Bastida
Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y como parte demandada y apelada la mercantil
'Mapfre España' S.A., representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y dirigida por la Letrada Sra. Iruela
Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha * cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Juana María Bastida Rodríguez contra la compañía de Seguros MAPFRE debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 12.182 €, más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro (25 de junio de 2013), sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba pericial. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 571/17 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 Septiembre 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Alexis , al amparo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, contra la mercantil demandada 'Mapfre España' S.A., tendente a la reclamación de la cantidad de 122.098,18 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido a las 00:52 horas día 25 junio 2013 en la carretera cuando el vehículo matrícula ....KNY en el que viajaba como ocupante resultó impactado por unos jabalíes que se interpusieron en su marcha.
La citada sentencia declara por un lado, la existencia de relación causal entre las lesiones sufridas por el actor y el accidente de circulación referido, si bien, por otro lado, discrepa de que tales lesiones revistiesen la entidad y relevancia pretendida en la demanda.
La sentencia valora la prueba pericial practicada consistente en los informes médicos aportados por la parte actora y por la parte demandada, así como el informe médico-pericial realizado a instancia del propio Órgano Judicial, otorgando prioridad a éste último conforme a los razonamientos que se exponen por la Juzgadora de instancia.
En concreto determina el 'quantum' indemnizatorio en la cantidad de 12.182 € que se desglosa en los siguientes conceptos: 5.937,42 € por incapacidad temporal por 102 días impeditivos a razón de 58,21 €/día y otros 6.245,26 € por 7 puntos de secuela a razón de 811,18 € más el 10% de factor de corrección sobre dichas secuelas e intereses legales del artículo 20 Ley Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda.
Se alega la existencia de error en la valoración de las pruebas periciales obrantes en los autos. En concreto se discrepa de la exclusión de la secuela de agravamiento de patología previa de artrosis de cadera y perjuicio estético, así como por la exclusión de la secuela de invalidez permanente.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Nos encontramos ante una cuestión de valoración probatoria de dictámenes periciales contradictorios que ha de realizarse con sujeción a las reglas de la ' sana crítica' como señala el artículo 348 LEC , entendidas, como declara la jurisprudencia, como una especia de 'estándar jurídico' o 'concepto jurídico en blanco ', una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado con el ' criterio lógico' o con las ' más elementales directrices de la lógica humana', que constituyen el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales ( sentencias de 31 julio 2000 y 4 junio 2001 ).
En tal sentido traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 1981 que establece que...' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
Entendemos de acuerdo con dicho criterio jurídico-interpretativo que, en este caso, la valoración probatoria pericial realizada por la Juzgadora de instancia, se acomoda correctamente a los referidos parámetros o criterios interpretativos, sin que quepa apreciar la existencia de error alguno en tal sentido.
La parte recurrente insiste fundamentalmente en que el traumatismo producido por el accidente habría determinado una agravación de la patología previa que el Sr. Alexis presentaba consistente en artrosis de cadera (goxartrosis derecha).
Sin embargo, como así se razona en la sentencia apelada, el contenido del informe pericial elaborado a instancia judicial, cuya relevancia y prioridad probatoria ha declarado la Juzgadora 'a quo', no permite obtener dicha conclusión. Téngase en cuenta que el citado informe no reconoce como secuela el pretendido agravamiento de esa patología previa de artrosis de cadera, y por tanto tampoco las posteriores consecuencias derivadas de ello consistentes en intervención quirúrgica, material de osteosíntesis, prótesis total de cadera y demás secuelas reclamadas. Hemos de valorar en tal sentido que los autores de cada uno de los informes médicos fueron sometidos conjuntamente a la contradicción de sus respectivos informes, aportando las aclaraciones y explicaciones que estimaron convenientes.
La Juzgadora de instancia ha contado por tanto con un medio probatorio básico que se ha desarrollado directamente a su presencia (principio de inmediación) y que además ha sido sometido a las preguntas y aclaraciones de las partes (principio de contradicción). Con fundamento en tales principios, la Juzgadora ha optado razonadamente por otorgar mayor y preferente fuerza probatoria al citado informe pericial judicial y lo hace por estimar en su contenido y aclaraciones de su autor una superior explicación racional, asi como también por la superior razón de ciencia que incorpora, lo que ahora ratificamos en este proceso de revisión de la prueba que como Tribunal de apelación nos corresponde.
Reiteramos la inexistencia de agravación de la ya referida patología previa, y la ratificación de la secuela que declara la sentencia apelada conforme al citado informe médico consistente en coxalgia postraumática valorada en 7 puntos, que dicho informe argumenta técnicamente, tras el análisis de toda la documentación médica obrante en los autos, así como tras la valoración de los informes emitidos a instancia de las partes en litigio.
Entendemos finalmente que tales razonamientos se revelan asimismo suficientes para la exclusión de la situación de invalidez permanente que se reclama.
Y ello con fundamento en la ausencia de relación causal con el traumatismo derivado del accidente, cuyo alcance e intensidad aparece debidamente fundamentado en tan cuestionado informe pericial judicial, en los términos antes expuestos.
Y además, como así se dice por la Juzgadora de instancia, porque la declaración y reconocimiento por vía administrativa (INSS) de dicha incapacidad permanente para el trabajo habitual del Sr. Alexis incide y afecta sólo a dicho ámbito, pero en modo alguno vincula a esta vía judicial civil que valora otros hechos y pruebas diferentes y sobre todo cuando el informe pericial médico de mayor relevancia y valor probatorio en este caso no reconoce esa incapacidad en adecuado nexo causal con el traumatismo derivado del accidente de circulación de referencia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ésta alzada. ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez en representación de Don Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Totana en el Procedimiento Ordinario nº 447/15 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
