Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 239/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100489
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1357
Núm. Roj: SAP GI 1357/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120178008920
Recurso de apelación 239/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 242/2017
Parte recurrente/Solicitante: Nemesio
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: GLORIA ANGULO FONT
Parte recurrida: BILBAO Cia. Anónima de Seg. y Reaseg.
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: JOSEP VIELLA MASSEGU
SENTENCIA Nº 528/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 9 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 242/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de Nemesio contra la sentencia de fecha 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Bartolomé Foraster, en nombre y representación de BILBAO Cia. Anónima de Seg. y Reaseg..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales d.
Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de D. Nemesio , contra BILBAO CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo CONDENAR y CONDENO a ésta a abonar al actor la cantidad de 4671,55 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés.
Recurre la parte actora la sentencia que estimó parcialmente la demanda por ella interpuesta en reclamación de la indemnización derivada de daños corporales y secuelas que sufrió como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 2 de diciembre de 2015.
La sentencia estimó parcialmente la demanda al considerar que no se ha acreditado la realidad de los días impeditivos por los que reclama, ni la existencia de las secuelas.
El recurrente funda el recurso en error en la valoración de la prueba, reitera cuanto ya expuso sobre la realidad de los días de baja y existencias de las secuelas, señalando como más adecuada la valoración que de los mismos hace el perito por él designado.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tiempo de curación de las lesiones sufridas por el apelante consecuencia del accidente. Secuelas.
2.1.-Introducción.
Antes de entrar en el fondo del asunto entendemos necesario hacer una breve referencia a los conceptos médicos a que se refiere la prueba, concretamente, sanidad y secuelas.
Consideraremos acreditada la existencia de una lesión cuando se pruebe que, como consecuencia del accidente, el reclamante sufre un menoscabo anatómico, funcional o psíquico. Consideraremos días de sanidad (hospitalarios, impeditivos o no impeditivos según sea el caso) mientras la lesión mejora (con o sin tratamiento). Cuando no es posible un mayor grado de reparación o mejoría, si persiste menoscabo anatómico, funcional o psíquico en que la lesión consiste, tendrá la consideración de secuela.
Es por ello necesario a fin de determinar los días de sanidad, fijar previamente cuál es la lesión.
Para valorar la existencia de la secuela, además de constatar la existencia del menoscabo al que acabamos de referirnos, será necesario comprobar la relación de causalidad entre éste y el accidente. Pero además la determinación de la existencia y alcance de las secuelas requerirá comparar la situación anatómica, funcional o psíquica del sujeto antes de la lesión, con la que resulte una vez producida la sanidad, de tal forma que sea posible determinar si los menoscabos que padece y constituyen secuela son íntegramente debidos a la lesión o, por el contrario, derivan total o parcialmente de una enfermedad o lesión preexistente.
2.2.- Lesiones derivadas del accidente. Sanidad.
Para determinar la existencia de una lesión habrá que valorar conjuntamente la prueba practicada en la que sin duda destacan los informes periciales, que deberán ser valorados según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC) para lo que habrá que tener en cuenta también las restantes fuentes de prueba.
De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores y a los efectos de valorar la existencia de las lesiones, su alcance y relación con el accidente, es necesario acudir a la información médica elaborada en el periodo temporal más próximo al accidente, concretamente el informe de urgencias inicial y los posteriores.
Como hemos señalado en otras ocasiones estos documentos son especialmente relevantes a efectos de lo que aquí se discute, pues se elaboran con la única finalidad de identificar las lesiones a los efectos de curación, al contrario de lo que ocurre con los documentos médicos posteriores, incluidos los informes periciales, que se elaboran con vistas al proceso.
El presente supuesto en el momento del accidente el apelante contaba con 42 años de edad, sin antecedentes patológicos y osteópata de profesión. No consta que en la fecha del accidente tomara medicación habitual.
Al describir la enfermedad que le lleva a urgencias el mismo día del accidente el informe se refiere a 'latigazo cervical', prescribiendo como tratamiento 'collarín cervical por tres días si hay dolor, reposo relativo y analgésicos'. Para llegar al diagnóstico se practicó anamnesis y exploración física de la que resulta acreditada la existencia de contractura muscular paravertebral cervical, dorsal y sacro, no siendo dolorosa la percusión de las espinosas y conservando el paciente la fuerza y la sensibilidad.
Los litigantes están de acuerdo en que los días de baja fueron 111, pero difieren en cuántos de éstos fueron impeditivos. El perito del actor considera que fueron 60 los días impeditivos, mientras que para el perito de la demandada el actor en ningún momento estuvo impedido para sus tareas habituales. La sentencia fija en 9 los días impeditivos.
Para fijar los días impeditivos hay que tener en cuenta la profesión del actor (osteópata) y las limitaciones que la lesión puede suponer en el desarrollo de su profesión. Es evidente que por su profesión la limitación a la movilidad que genera la fase aguda de la lesión padecida puede resultar un impedimento, por lo que hemos de partir de que una parte de los días de sanidad sí fueron impeditivos. La cuestión es cuántos. El perito de la actora fija 60 días sin explicar en qué asienta tal conclusión, por lo que hemos de entender que parte de las manifestaciones del paciente. A lo anterior hay que añadir que no consta que el actor solicitara la baja laboral ni, en su caso, la duración de la misma. Aunque este dato tampoco sería definitivo, sí podría servir como orientación.
En el presente supuesto el informe de urgencias señala que el paciente debe guardar reposo relativo y utilizar el collarín durante 3 días, sólo si hay dolor. Cuando ocho días después del accidente acude nuevamente al médico, el dolor es menor, siendo entonces cuando se indica la rehabilitación que inicia ocho días más tarde.
A lo anterior hay que añadir un dato relevante: el actor no consintió a ser visitado por el perito médico designado por la compañía de seguros demandada. Tal como pone de manifiesto la sentencia recurrida, la falta de colaboración no puede ser un factor que favorezca las pretensiones del actor. No podemos dar acogida a la argumentación del recurso según la cual si la demandada quería que se produjera la visita del perito podía haber acudido al auxilio judicial. Lo cierto es que es deber de quien reclama colaborar con la compañía de seguros a fin de que ésta cuente con todos los datos que le permitan valorar el daño, más en un supuesto como el presente en que la responsabilidad por el accidente era clara. Lo cierto es que la actitud obstativa del actor ha impedido que el informe pericial de la demandada se haya podido emitir con pleno conocimiento de los hechos que debe valorar el Tribunal. Pero el responsable de esa carencia es el propio recurrente que se ha negado a ser visitado por el médico designado por la aseguradora demandada.
Con base en cuanto antecede este Tribunal entiende adecuada la determinación de los días de baja impeditivos que establece la sentencia recurrida.
2.3.- Secuelas.
Sentada la existencia de lesiones y la fecha en que se estabilizaron, entendemos que acierta la resolución recurrida cuando no admite la existencia y ello con base en la documentación médica aportada que muestra una lesión de poca gravedad que cursa con normalidad y sana con rehabilitación, sin que sea posible objetivar en modo alguno la existencia del dolor que refiere el apelante.
TERCERO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres del 19 de diciembre de 2017 en los autos de juicio ordinario 242/2017 se CONFIRMA íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
