Sentencia CIVIL Nº 528/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1403/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 528/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100318

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10531

Núm. Roj: SAP M 10531/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0202690
Recurso de Apelación 1403/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 955/2016
APELANTE: Dña. Lina
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: D. Efrain
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 528
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 26 de junio de 2.018
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio
nº.955/2016; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como
apelante, doña Lina , representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso; y de otra, como parte apelada,
don Efrain , representado por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona; y siendo Ponente
el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer
de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 9 de junio de 2.017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Lina , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Díaz Alfonso contra D. Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª del Carmen Jiménez Cardona, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerdan las siguientes medidas: 1º.- D. Efrain , deberá abonar en concepto de alimentos para las hijas, Felisa y Filomena , la cantidad de 500 euros mensuales ( QUINIENTOS EUROS MENSUALES , 250 euros para cada hija ) los cuales deberá abonar en la cuenta que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por ambos progenitores, siendo adoptados de común acuerdo o en su defecto mediante autorización judicial.

Dicha pensión se abonará para la hija Felisa , durante un plazo de dos años. Para la hija Filomena , hasta la finalización del máster que realiza actualmente.

2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, a la Sra. Lina y a las hijas que convivirán con ella, por un plazo de cinco años, computadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Los gastos de suministros serán de cuenta de la Sra. Lina , y los derivados de la titularidad de la misma ( préstamo hipotecario, IBI, seguro del hogar, cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, ) serán abonadas al 50%.

3º.- No procede fijar pensión compensatoria.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Lina , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso; fije la cuantía de la pensión de alimentos en 500 euros al mes por hija; en total 1.000 euros mensuales; se pide también que se señale en favor de la apelante pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales y por plazo de vigencia de cinco años; y, finalmente se pide que no se establezca límite a la concesión del uso del domicilio familiar; o, en su caso, subsidiariamente, se conceda su uso hasta la liquidación de los gananciales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 5 de julio de 2.017.



CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 7 de septiembre de 2.017.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de doña Lina a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, en cuanto al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: ' para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad ', y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C . , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).

Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso, al considerarse correcta la cantidad señalada en el caso de 250 euros al mes por hija, en total 500 euros mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades de las hijas Felisa y Filomena ; con los que atenderán dignamente a sus necesidades que actualmente y con acierto se cifran en dos años para Felisa ; y hasta que termine el máster que actualmente está realizando Filomena . En efecto, la hija Felisa estudia ingeniería de Obra Civil y le restan dos cursos para terminar, que compagina con trabajar en Decatlon con prórroga de contrato y percibiendo al mes por ello unos 626 euros mensuales, según nómina; y la hija Filomena que habiendo terminado estudios en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, busca empleo y realiza trabajos esporádicos y también estudia y percibe ingresos que correctamente cita el órgano 'a quo'. La cantidad señalada, el padre la puede abonar; el Sr.

Efrain percibe de su trabajo unos 1.930 euros mensuales como funcionario del Ministerio de Defensa y según nómina aportada. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión compensatoria del artículo 97 del Cg. Civil, para una mejor comprensión de lo que después se dirá también cabe previamente recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C . es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que le reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

Entonces, del estudio de lo actuado, procede, igualmente, desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión de la juzgadora de la primera instancia al no conceder en el caso pensión compensatoria a favor de la Sra. Lina pues trabaja y percibe ingresos que son los propios a sus personales aptitudes y actitudes para generarlos y en la cuantía que se indica de 717,77 euros mensuales al trabajar media jornada; por ello no puede hablarse en este ámbito de ' Familia' de desequilibrio, pues el que se precisa para este instituto jurídico de la pensión del artículo 97 del C.C . no coincide con el desequilibrio aritmético. Se comparte, al respecto, lo argumentado en este punto por la juzgadora de la primera instancia.



TERCERO.- Y es correcta, seguidamente, la solución dada al plazo para el uso del domicilio familiar de cinco años para su uso por las hijas y la madre, en atención a las circunstancias del caso y a que las hijas ya son mayores de edad y ello también de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente al respecto y con parecidas circunstancias a las ahora vistas del presente caso.



CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lina , representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso; contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2.017; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid ; dictada en el proceso de Divorcio número 955/2016; seguido con don Efrain , representado por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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