Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 868/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100400
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15074
Núm. Roj: SAP M 15074/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0001242
Recurso de Apelación 868/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 110/2018
APELANTE: AMAGO CARS, S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS MARTÍN MARTÍN
APELADO: D. Luis Francisco
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 528/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 110/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Luis Francisco ,
representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, y de otra, como parte demandada- apelante, la
sociedad AMAGO CARS, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Martín Martín.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcorcón, en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Francisco , contra Amago Cars S.L debo condenar a AMAGO CARS S.L. a pagar a Luis Francisco la cantidad de 22.543,96 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por Don Luis Francisco contra Amago Cars S.L. se funda en la acción de resolución de contrato al amparo de los artículos 1124 del Código Civil, 114 y siguientes y 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), solicitando indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada en relación con el vehículo (Mercedes Benz ML ....QFQ ) vendido el 5 de agosto de 2016 por importe de 19.500 euros y un periodo de garantía de 1 año. Alega que se le han producido una serie de gastos por la financiación del vehículo con la financiera con la que la demandada trabaja, gastos que reclama también en el procedimiento consistentes en gastos de apertura, seguro de vida e intereses, así como los gastos relativos a frenos por importe de 188,70 euros y diagnosis y cambios de filtros por importe de 547,69 euros.
De acuerdo con la sentencia de instancia, invoca como fundamento fáctico de su pretensión alega que: a) el mismo día de entrega del vehículo, 5 de agosto de 2016, el vehículo sufrió fallos en el sistema de frenado (discos delanteros torcidos, con desgaste inusual y pastillas delanteras tocando remaches) ascendiendo la reparación a 714,70 euros de los que se abonaron 526 euros por haber acudido a taller diferente; b) que se fueron produciendo diversos fallos en el vehículo; c) que en fecha 5 de octubre lo llevó al taller al que lo llevó inicialmente, sustituyéndose diversos filtros; d) que en mayo de 2017 lo lleva al taller de la demandada, donde le indican que han localizado el origen de la pérdida de potencia: 'uno de los cilindros se encuentra rajado y uno de los pistones agujereado'. Que se le ofreció un cambio de vehículo, cambio que aceptó hasta que le dijeron que tenía que abonar 3.000 euros por haber sido valorado su vehículo en 14.000 euros.
Como fundamento jurídico de su pretensión alega la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1124 CC y de la normativa de consumidores por no ser conforme el producto vendido con el contrato, considerando de aplicación lo dispuesto en el artículo 120 y 121 del TRLGCU, por las graves deficiencias mecánicas del vehículo sin que se haya procedido a su reparación en tiempo razonable. Solicita indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del Código Civil, alegando jurisprudencia en cuanto a la reclamación de los intereses de financiación por la vinculación de los contratos.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando: a) Que el contrato de compraventa y el de préstamos no son contratos vinculados, al no existir acuerdo previo con la financiera, ofreciendo dicha opción y poniéndole en contacto con la misma, sin que proceda reclamar cantidades al amparo del contrato de préstamo; b) que reclamar dichos intereses supone un enriquecimiento injusto de la demandante; c) que de conformidad con la cláusula 7ª del contrato el demandante no ha utilizado el procedimiento de reparación acordado, incumpliendo el contrato, pese a lo cual le abonaron 526 euros; d) que el vehículo comprado se encuentra totalmente reparado; e) que se ha ofrecido la cantidad de 17.000 euros para llegar a un acuerdo teniendo en cuenta la depreciación y el uso del vehículo para determinar su valor. Alega como fundamento de su oposición el artículo 121 in fine del TRLGCU, al considerar que la resolución del contrato no procede cuando la falta de conformidad es de escasa importancia.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que "... la parte demandante solicita la resolución del contrato y tal facultad le ha de ser reconocida al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código civil y de lo preceptuado en el artículo 121 de la ley 1/2007 , toda vez que en el caso que nos ocupa no era posible la sustitución porque no lo permite el artículo 120 antes citado, pese a que la demandada admitió en el acto del juicio el hecho que se le ofreció otro vehículo y que estaba dispuesto a aceptarlo. Por otro lado, entregado el vehículo en mayo de 2017, la puesta a disposición del vehículo por haber sido el mismo reparado no se ha realizado hasta el 6 de marzo de 2018 según documentación aportada por la demandante en el acto de la vista, como hecho nuevo ocurrido tras la interposición de la demanda el 28 de febrero de 2018, tiempo que no se considera razonable y por tanto, que legitima al consumidor a instar la resolución del contrato de compraventa, único contrato respecto del que se ha pedido la resolución.
Las consecuencias económicas de la resolución del contrato de compraventa han de ser la restitución de las prestaciones, devolución del vehículo que ya consta entregado, y la devolución del precio, siendo este 19.500 euros, sin que proceda que el consumidor peche con la disminución del valor atendiendo a su valor venal, pues lo pagado por él fueron 19.500 euros, según contrato.
Por otro lado de conformidad con el artículo 117 LGCU el demandante consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, derivados de la falta de conformidad del producto. Procede también en concepto de daños ocasionados, el pago de la diferencia de los gastos de la factura de freno no abonados por la demandada reclamándose por esta cantidad 188,70 euros, así como el importe de la factura de 547,69 euros.
En cuanto a los gastos de seguro de vida, intereses y seguro de vida como consecuencia de la financiación del vehículo, se considera que es un daño indemnizable al amparo del 1101 del Código Civil, no considerándose que sea de aplicación la normativa de crédito al consumo que indirectamente se alegaría al mencionar la vinculación de los contratos, pues no se ha ejercitado ninguna acción al amparo de esta normativa, y no ha sido dirigida contra el financiador que es el supuesto analizado por la STS 700/2016 alegada por la parte demandante, tanto en la demanda como en la audiencia previa, por ser un supuesto de hecho que resuelve acciones diferentes a las aquí planteadas, lo que no impide que sean apreciados como consecuencia legal al amparo de los artículos alegados.
Según la propia demandada se le ofreció al cliente financiación y se le puso en contacto al comprador con la financiera, financiándose el 27 de julio de 2016 un coche que luego resultó no conforme con lo vendido, por lo que tuvo que asumir unos gastos por su financiación, hay que entender por no disponer de efectivo, de un coche que utilizó con defectos, salvo los periodos en los que estuvo en el taller, por un periodo máximo de 9 meses, teniendo que seguir abonando intereses y costes sin disponer del vehículo comprado. El hecho de no disponer de un vehículo que debe considerarse conforme a la realidad social casi un artículo de necesidad y tener que seguir abonando el dinero y los costes de su financiación, se considera que es un daño indemnizable, por lo que estos gastos han de ser reparados para resarcir de forma completa al consumidor.
La entidad demandada deberá abonar el interés legal de la cantidad reclamada desde la fecha de la reclamación judicial en aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Errónea valoración del perjuicio al no aplicar disminución o merma alguna en la cantidad reclamada, por el uso del vehículo.
2º) Errónea valoración en cuanto a los costes de financiación.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se tengan en cuenta las alegaciones del recurso.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Sobre la errónea valoración del perjuicio al no aplicar disminución o merma alguna en la cantidad reclamada, por el uso del vehículo.
Efectivamente como subraya el apelado, la apelante funda su recurso en supuestos indemnizatorios de responsabilidad extracontractual; sin embargo, la acción ejercitada era la resolución del contrato por inidoneidad o inhabilidad de la cosa, en este caso el vehículo reseñado, no discutiéndose ya los graves defectos que determinaron la resolución del contrato, y consiguiente restitución de prestaciones, con indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.124 del CC.
Ello desemboca objetivamente en la frustración de las legítimas expectativas del demandante, impidiendo el normal cumplimiento del contrato, con la entrega de una cosa inservible para el fin al que estaba destinada ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983, y 1 de Diciembre de 1.997, entre otras), y por tanto le facultaba para su resolución, que sólo puede solicitarla la parte que cumplió su contraprestación, o esté dispuesto a cumplir, como reiteradamente ha sostenido nuestro Alto Tribunal (SS. de 12 Junio de 2.014, citando las de 27 abril 2009, 28 enero 2010, y 10 junio 2010, 9 diciembre 2004, 5 de Junio de 1.980, 22 de Octubre de 1.985, 24 de Septiembre de 1.997 y 5 de Julio de 1.999, entre otras), siendo el problema del cumplimiento o incumplimiento una cuestión de orden fáctico ( SS. T.S. de 12 de Junio de 1.986 y 8 de Noviembre de 1.997), que ha sido debidamente analizada y resuelta por la sentencia, al entregarse la cosa inservible para el fin a que estaba destinada, como elemento esencial constitutivo de ese incumplimiento que le facultaría a resolver el contrato ( SS.TS. de 7 de Enero de 1.988, 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997, entre otras).
En relación con la resolución del contrato de obligaciones recíprocas, que faculta al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, que sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, como en el presente caso, el demandante al haber hecho efectivo el pago del vehículo, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, de acuerdo con el citado precepto. El hecho incumplido, ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, al tratarse de un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, siendo insuficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983, 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1.997, y 5 de Julio de 1.999, entre otras), como acontece en el supuesto analizado.
Pues bien, respecto a los daños y quantum indemnizatorio, constituye reiterada y pacifica doctrina y jurisprudencia que la acción indemnizatoria es bien sabido que se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios, debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1.981, 17 de septiembre de 1.987, 14 de octubre de 1.992, 17- de mayo de 1.994, 22 de septiembre y 7- de noviembre- de 1.995, 8-febrero y 1 de abril de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997, entre muchas), estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia de los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22 de Mayo de 1.995, entre otras).
En el presente caso, la cantidad concedida se corresponde con la suma que fue hecha efectiva por el demandante perjudicado, siendo irrelevante que hubiera usado el vehículo durante cierto periodo de tiempo, cuando por ejemplo ni siquiera se ha reclamado en concepto de los perjuicios por las indudables molestias rozando el daño moral, a consecuencia de las sucesivas averías del vehículo y consiguientes reparaciones, ni procedente reducir la cifra apelando al valor venal del vehículo al tiempo de la devolución, que nada tiene que ver con la responsabilidad contractual.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de AMAGO CARS, S.L., y frente a D. Luis Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcorcón en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 110/18, confirmando íntegramente la misma.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 28 de Noviembre de 2018.
