Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 368/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100502
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1949
Núm. Roj: SAP PO 1949/2018
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00528/2018
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0007544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000473 /2017
Recurrente: Ángeles
Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES BANCO DE CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A núm.: 528/18
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000473 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2018, en los que aparece como
parte apelante, DOÑA Ángeles , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA ROBES
CABALEIRO, asistido por el Abogado DON RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA, y como parte apelada,
'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES'.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 21-01-2018, cuya parte dispositiva, dice: ' FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por doña Ángeles frente a Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., absolviendo a la demandada y condenando a la demandante al pago de las costas procesales'.Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Fundamentos
Primero .- Resumen de antecedentes.a) Con fecha 31 de enero de 2007, la entidad mercantil 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S. A. U.', como prestamista y D.ª Ángeles , a título de prestataria, otorgaron escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 120.000 euros. La cláusula Tercera Bis del contrato, relativa al tipo de interés variable, establecía en su apartado g): 'En ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 % ni inferior al 3,50 %'.
b) Con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 86/2015, cuyo fallo resultaba del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de D.ª Ángeles contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S. A. U., en base a los siguientes pronunciamientos: 1. Debo declarar y declaro la nulidad por tener carácter de cláusula abusiva, de la cláusula suelo descrita en la cláusula Tercera TER del contrato de préstamo hipotecario firmado el 31 de enero de 2007 y cuyo tenor literal es el siguiente: 'En ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 % ni inferior al 3,50 %'.
2. Debo condenar y condeno a la entidad financiera demandada a pasar por dicha declaración de nulidad y a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo a que se refiere la demanda y a abstenerse de utilizarla en un futuro.
3. Con expresa condena en costas a la entidad demandada.
Con reserva expresa por parte de la actora a reclamar en ulterior procedimiento las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo'.
c) Con fecha 26 de junio de 2017, por el Procurador D.ª Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de D.ª Ángeles , se presentó demanda contra la entidad 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S. A. U.', en la que, tras referirse a la contratación del préstamo de 31 de enero de 2007 y a la sentencia firme de 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 86/2015, se dedujo la siguiente pretensión: 'Se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de cuatro mil cuatrocientos dos con cuarenta y cinco céntimos de euro (4.402,45 euros), en concepto de cantidad cobrada en exceso con injusto enriquecimiento en virtud de la cláusula suelo nula contenida en la cláusula tercera ter de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario D. José María García Pedraza en fecha 31 de enero de 2007, con el núm.
326 del orden de su protocolo, más los intereses que se devenguen desde la fecha de los cobros excesivos y hasta su completo pago'.
Segundo.- Cosa juzgada.
La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda en función de la apreciación de cosa juzgada.
El art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la cosa juzgada material señala: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 junio 2002 precisaba: 'Conviene exponer cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la cosa juzgada en el aspecto que aquí interesa, esto es, el de la causa de pedir, jurisprudencia cuyos postulados básicos son los siguientes: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 marzo 1985 y 25 mayo 1995).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 33 mayo 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 19 junio 2000 y 24 julio 2000) o título que sirve de base al derecho reclamado ( sentencias de 27 0ctubre 2000 y 15 noviembre 2001).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 octubre 2000).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 julio 1996, 3 mayo 2000 y 27 octubre 2000).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias de 28 febrero 1991 y 30 julio 1996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 abril 1990, 31 marzo 1992, 25 mayo 1995 y 30 julio 1996)'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, reitera: 'Se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia de 19 abril 2006 señala que ' La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( sentencias de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005)'. Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , 'D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 julio 1996, 3 mayo 2000 y 27 octubre 2000)' y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace , pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias de 28 febrero 1991 y 30 julio 1996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
En idéntico sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 31 diciembre 2002, 15 julio 2004 y 28 octubre 2013.
Ciertamente la pretensión de la presente demanda (condena de la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula suelo), es una pretensión complementaria y derivada de aquella principal que se dedujo en el anterior procedimiento (procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 86/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra) tal y como se desprende, no solo de la naturaleza de la misma (que requiere la previa declaración de nulidad) y su manifiesta conexión, sino a virtud de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil (declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido objeto del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses), precepto que, como señala la doctrina jurisprudencial, opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley. Por consiguiente es evidente que se trataba de una pretensión perfectamente deducible, en la medida en que no existía obstáculo alguno para deducirla.
En suma, la reseñada doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada impide que pueda plantearse nueva demanda incluyendo una petición conexa y complementaria de otra principal, que resultaba perfectamente deducible al tiempo que esta y que no fue oportunamente deducida.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de D.ª Ángeles , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, confirmo la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
