Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1219/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100510
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3378
Núm. Roj: SAP A 3378:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001219/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000324/2017
SENTENCIA Nº 528/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUCIO ORDINARIO 324/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil ALBERDOMIN S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosario Pertusa García, asistida por el Letrado Sr. Rubén López Gaona y como parte apelada la mercantil SPANISH BEST HOMES 2010, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Cánovas Seiquer, asistida del Letrado Sr. José Antonio García Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 31 de julio de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda formulada por la mercantil SPANISH BEST HOMES 2010, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Cánovas Seiquer, contra la mercantil ALBERDOMIN S.L, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la mercantil SPANISH BEST HOMES 2010, S.L, la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y nueve euros con veintiún céntimos (8.639, 21.-€), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.Se imponen las costas del presente procedimiento a la mercantil ALBERDOMIN S.L.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1219/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019 a las 9 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada 'interesando que se condene a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.639, 21.-€, en concepto de comisión por sus labores de mediación en los contratos de compraventa y de ejecución de obras que se concertaron entre la demandada y D. Benito y Dña. Eva, dado que la mediación, gestión y contacto entre las partes se llevaron a cabo a través de los servicios profesionales de la actora, fijándose entre las partes una comisión por su intervención mediadora de 16.500.-€, que la contraparte ha abonado parcialmente, mediante dos pagos de 5.860, 66.-€ y 3.500.-€ más IVA, quedando pendiente de pago la cantidad de 7.139, 84.-€ más IVA, es decir, 8.639, 21.-€ que a pesar de los requerimientos de pago verbales y escritos no han sido atendidos por la demandada'(AH 1º).
La demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime las pretensiones de la parte demandante.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estima la demanda razonando que ' la parte demandada reconoce que se pactó una comisión a favor de la actora de 16.500.-€, pero dado el cumplimento parcial de la demandante en la tramitación de la compraventa, el pago realizado fue parcial (11.326, 40.-€), sin que proceda el pago del resto de la comisión, al haberse planteado la excepción de contrato no cumplido adecuadamente 'exceptionon rite adempleti contractus', debido a las deficiencias de la demandante en la prestación de sus servicios de intermediación. Para sustentar dichas afirmaciones se remite a los correos electrónicos aportados con la demanda como documento nº 3, para tratar de acreditar que la actora una vez puestas las partes en contacto, fijado el precio de la compraventa y el montante de su comisión se desligó de la operación. No obstante, analizado el tenor literal de dichos correos puede comprobarse que se refieren a las gestiones previas a la formalización de la compraventa, pero de ningún modo se infiere de ellos, que esta fuera la última intervención de la actora en la operación de compraventa y ejecución de obra. Pues, D. Pascual, abogado de los compradores, declaró en el juicio que los Sres. Benito Eva, le contrataron para representarlos en la compraventa y en la ejecución de la obra, que intervino una impresa inmobiliaria, Spanish Best Homes 2010 S.L, que fue la que les puso en contacto con Alberdomin S.L, que la actora hacia labores de intermediación entre las dos partes, y determinaba lo que entraba o no en la compra, intervino tanto en la venta de la vivienda y de la parcela como en la ejecución de la obra, y también se encargó de las labores de postventa una vez perfeccionado el contrato de compraventa.
Dicho testimonio, que goza de suficiente coherencia como para tenerlo por vez, es concluyente a la hora determinar la plena participación e intervención de la parte actora en la operación de compraventa y ejecución de obra, pues acredita que la actora no solo se limitó a poner en contacto a la partes contratantes sino que también efectuó laborales de postventa una vez perfeccionado el contrato de compraventa, por lo que debe entenderse acreditado que la demandante cumplió con las obligaciones que le incumbía, por tanto tiene derecho a percibir la totalidad de la comisión libremente pactada entre las partes.'
La recurrente sostiene ahora en su recurso que dicho testigo faltó a la verdad en el acto de la vista y que lo hizo por su condición de letrado de los compradores, que además son socios de la mercantil demandante, teniendo además relación de parentesco con una letrada que pertenece al despacho de abogados que dirige la demanda. Insiste además en que la actora no ha demostrado la existencia de un trabajo postventa que justifique su comisión.
TERCERO.-Con respecto a la valoración de la prueba, reiteramos una vez más, como ya hemos dicho en otras resoluciones, que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014, ):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).
En el caso enjuiciado debemos de partir de los hechos ya establecidos en la audiencia previa, de cuya acta videográfica resulta que la recurrente ya conoció entonces la condición del testigo SR Pascual como letrado de los compradores (pues así se dijo expresamente en la proposición de prueba), al igual que supo la compradora SRA Eva era socia de la mercantil demandante desde el 9 de septiembre de 2016, careciendo de dicha condición cuando se produjo la mediación que motiva la reclamación de la comisión; sin embargo, nada opuso entonces el letrado de la hoy recurrente(se limitó a negar la condición de testigo del apoderado o administrador de la actora), como tampoco formuló incidente de tacha alguno en relación con el SR Pascual.
En el mismo sentido, ya desde entonces pudo conocer, simplemente consultando la página web que ahora enuncia en su recurso, que el testigo es hermano de una letrada que trabaja o trabajó en/o para el despacho director de la demanda, en orden a poder abundar, en su caso, en la procedencia de la tacha de aquél; sin embargo nada se dijo en la audiencia previa ni tampoco posteriormente en el juicio, omitiendo en todo caso promover el correspondiente incidente de tacha.
Sin perjuicio de lo anterior, las dudas sobre la veracidad del testigo no están respaldadas con ninguna otra prueba objetiva ni tampoco impiden valorar su testimonio que, una vez puesto en relación con la documental aportada (consistente en los correos cruzados por las partes) prueban que existió la comisión y que la misma se pactó en la cantidad reclamada, que además ha sido parcialmente satisfecha por la demandada, reconociendo así la existencia de la mediación y el importe que se pactó, aunque ahora oponga que dicha labor de intermediación no se cumplió adecuadamente, lo que le obligaba a demostrar dicho incumplimiento.
Efectivamente, habiendo alegado la ' exceptio non rite adimpleti contractus', que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso, correspondía a la demandada el onus probandiacerca del contenido y alcance de dicho incumplimiento ex art. 217, 3º de la LEC, debiendo incidir en que el agente no es parte en el contrato de compraventa por lo que ninguna responsabilidad tiene respecto de las vicisitudes del contrato, y no sólo respecto del cobro de sus honorarios, sino de posibles acciones que las partes quieran ejercitar como consecuencia de aquél, sea de incumplimiento o saneamiento, incluso por gravámenes ocultos (vid. STS 10 octubre 2001). En este sentido, lo frecuente es afirmar que el mediador se limita a poner en contacto a las partes, de tal forma que una vez celebrado el mismo, se ha agotado su intervención y surge el derecho al cobro de la comisión que se hubiese pactado. Las incidencias posteriores en principio, salvo pacto expreso, no afectan a la labor del intermediario, sino al propio contrato de compraventa en el que no son parte los mediadores sino únicamente el comprador y el vendedor ( SAP Murcia, Sección 5ª, de 7 diciembre 2005 ).
En el caso enjuiciado la recurrente no ha concretado ni tampoco demostrado qué gestiones postventa son las que debería haber hecho la actora y cuales no realizó, por lo que constando probada su mediación en la compraventa y la conclusión de la misma, resulta obligado el pago de la comisión pactada, al no existir obligación alguna posterior a su simple mediación.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALBERDOMIN SL contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 recaída en los autos de JUCIO ORDINARIO 324/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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