Sentencia CIVIL Nº 528/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 737/2018 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100499

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11249

Núm. Roj: SAP B 11249/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178111810
Recurso de apelación 737/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 663/2017
Parte recurrente/Solicitante: TRANSPORTES J. CARBO, S.L.
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: Moises Cubí Mestres
Parte recurrida: TRANSPORTES GRUPO CALICHE, S.L.
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert
Abogado/a: Jose Gabriel Carrillo Fernandez
SENTENCIA Nº 528/2019
Barcelona, 23 de septiembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Eva Mª ATARÉS GARCÍA, actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 737/18, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 11 de junio de 2018 en el procedimiento nº 663/17, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el que es recurrente TRANSPORTES J. CARABO, S.L. y apelados
TRANSPORTES GRUPO CALICHE, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por TRANSPORTES GRUPO CALICHE, S.L. contra TRANSPORTES J. CARBÓ, S.L. y desestimando la reconvención formulada por esta, declaro resuelto el contrato celebrado por las litigantes el 1 de julio de 2013, por incumplimiento por parte de J. Carbó de sus obligaciones a partir del 31 de enero de 2017, y condeno a TRANSPORTES J. CARBÓ, S.L. a abonar a TRANSPORTES GRUPO CALICHE S.L. la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (52.546,80€) en concepto de indemnización de perjuicios ocasionados por su incumplimiento, con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de la esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

Se imponen las costas del procedimiento a TRANSPORTES J. CARBÓ S.L.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

TRANSPORTES GRUPO CALICHE, S.L. ('Caliche'), formuló demanda contra TRANSPORTES J.

CARBÓ, S.L., en la que solicitó que se declarara la resolución del contrato de fecha 1 de julio de 2013, que le vinculaba con la demandada, por incumplimiento de esta última a partir del 31 de enero del 2017, y se condenara a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 52.546,80 euros por los perjuicios causados, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el 1 de julio de 2013, las mercantiles 'Agencia de Transportes Caliche, S.L.', y 'Transportes J. Carbó Valencia, S.L.', celebraron un contrato denominado 'Contrato de Prestación de Servicios Logísticos', que, a partir de 1 de abril de 2014 se pasó a facturar a Transportes J. Carbó. S.L., subrogándose por tanto en el mismo la demandada. El contrato obedeció al interés de Carbó en disponer de una plataforma logística en la zona de Valencia para el desarrollo de su actividad, por lo que contrató con ella una prestación de servicios, para lo cual Caliche tuvo que realizar importantes inversiones en sus instalaciones de Picassent, en concreto la construcción de una cámara figrorífica; y, el arrendamiento de una oficina en la planta superior. Las retribuciones económicas que se pactaron fueron por el arrendamiento de la oficina, la cantidad fija de 400 euros cada mes, que se incrementó hasta 1.000 euros mensuales por las sucesivas ampliaciones de superficie; y, por los servicios de almacenamiento y movimiento de mercancías, la cantidad fija mensual de 7.000 euros por cada mes. La duración del contrato se fijó en 60 meses, sin perjuicio de prorrogas, fijándose como fecha de entrada en vigor el 1 de octubre de 2013, y como fecha de finalización el 1 de octubre de 2018. El día 12 de enero de 2017, recibió un burofax del administrador de Carbó en el que le comunicaba su voluntad de 'resolver' el contrato con efectos de 31 de enero de 2017, es decir, 20 meses antes de su finalización, y a partir de esa fecha abandonó las oficinas y dejó de enviar mercancías para su almacenaje y de abonar las retribuciones estipuladas. Nos hallaríamos ante un flagrante incumplimiento por parte de la demandada, porque no vino precedido de ningún incumplimiento por parte de ella. Esa decisión vino motivada por la adquisición por parte del grupo de una plataforma logística propia a escasos 25 km. Caliche le respondió mostrándole su disconformidad. De conformidad con la cláusula octava del contrato, al haber incumplido la demandada su obligación de pago, procedía la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios que asciende, según el dictamen pericial que aportaba, a 38.261 euros como lucro cesante (20.000 euros por las rentas por alquiler de oficinas y 18.261 euros por la prestación de los servicios de almacenamiento y movimiento de mercancías durante el mismo periodo de 20 meses, el cual se fijó en el 15 % de los gastos que tenía que asumir para llevar a cabo la prestación (margen comercial al que había prestado su conformidad la demandada); y, 14.285,80 euros, en concepto de daño emergente, consecuencia de haber acometido la construcción de una cámara frigorífica, por lo cual había convenido con la demandada que le imputaría la cantidad de 714,29 euros en la factura que le giraba mensualmente, por los 20 meses que quedaban para la expiración del contrato.

TRANSPORTES J. CARBÓ, S.L., se opuso a la demanda y formuló, al propio tiempo, reconvención.

Apoyó la demandada su oposición en: 1) el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones esenciales del contrato de prestación de servicios logísticos, que justificaron y motivaron la resolución del contrato, y el conocimiento por parte de Caliche del motivo de la resolución anticipada, y la cláusula del contrato que posibilita la resolución unilateral del contrato en determinados supuestos (cláusula 10), lo que sería objeto de reconvención; 2) la ausencia de cláusula en el contrato de arrendamiento de oficinas que determine un plazo mínimo de vigencia de obligado cumplimiento; y, 3) a mayor abundamiento, error en la cuantificación del daño emergente y el lucro cesante.

Como fundamento de la reconvención alegó TRANSPORTES J. CARBÓ, en síntesis, que constituía un elemento esencial del contrato el mantenimiento de la cadena de frio tanto de la cámara de congelado como la de refrigerado, cada una a su respectiva graduación, atendido que las mercancías transportadas y almacenadas era en todas ellas productos alimentarios para el consumo humano, y el incumplimiento de esas obligaciones se estableció que era motivo de resolución anticipada, en la cláusula 10, sin derecho a indemnización. Fue el incumplimiento de esas obligaciones esenciales, reiteradamente comunicadas a la demandada reconvencional, pues ni siquiera dispuso de cámara de refrigeración, y las constantes deficiencias del servicio, exigiendo soluciones que no obtuvieron respuesta, lo que le obligó a buscarse una nueva ubicación y a abandonar esas instalaciones, y no lo hizo de manera sorpresiva, sino personalmente en varias ocasiones, advirtiéndole de que la situación tenía que cambiar ya que si no, no tendría más remedio que dejar las instalaciones y buscarse otras, como ocurrió. Por ello, solicitaba que se declarase la resolución de los contratos de prestación de servicios logísticos y de arrendamiento de oficinas, firmados en 1 de julio de 2013, por incumplimiento de la demandada, con efectos de 31 de enero de 2017, sin derecho a indemnización alguna.

TRANSPORTES GRUPO CALICHE, S.L. se opuso a la reconvención, alegando la contradicción existente entre el intento de Carbó de justificar como una resolución contractual el incumplimiento total de sus obligaciones derivadas del contrato logístico y sus propios actos durante la vigencia del contrato, abonando las retribuciones mensuales pactadas, y contratando, además, nuevos servicios adicionales. Es más, ella no solo cumplió todas las obligaciones, sino que fue Carbó la que abusando de su buena voluntad, dispuso a su antojo de medios e instalaciones que no estaban estipulados en el contrato, lo que concretó en: a) puesta a disposición de Carbó de su propia cámara de refrigeración y abuso de la buena voluntad por parte de la reconviniente; b) correcto funcionamiento de la cámara de congelado y mal uso de las instalaciones por parte de los empleados de Carbó, que dieron lugar a que sus mercancías sufrieran deterioros por problemas de temperatura; c) absoluta diligencia por parte de Caliche en la reparación de las averías de las cámaras, y mala fe de la reconviniente, que no dudó en alegar averías causadas por sus propios empleados para intentar justificar el incumplimiento de sus obligaciones; y, d) manifiesta falta de fundamento de las alegaciones de la otra parte en relación con la supuesta falta de aportación de Caliche de medios materiales y personales, pues si alguien incumplió constantemente su deber de colaborar para el buen fin de aquel fue la hoy reconviniente.

Por último, reiteró la obligación de la otra parte de abonar las rentas de las oficinas, pues la única excepción vendría dada si la resolución obedeciese a su incumplimiento, lo que no fue así.

La sentencia de primera instancia razona que, según la documentación aportada, no responde a la realidad la alegación de J. Carbó de que la parte de instalación que ella utilizaba no disponía de cámara de refrigeración. También señala que las instalaciones de la actora superaron los preceptivos controles de la administración y se presentaron certificados y facturas correspondientes a trabajos de reparación de incidencias efectuados después de su comunicación por parte de J. Carbó, y documentación acreditativa de averías ocasionadas por el mal uso de la demandada. Tampoco considera incumplida la obligación de Caliche de tener como mínimo una persona con maquinaría móvil para realizar los servicios, pues sólo hay constancia de hechos puntuales derivados de una posible falta de organización en dos fechas concretas y aisladas, por lo que concluye que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos para resolver el contrato a instancia de J. Carbó, por lo que procede la resolución instada por Caliche y la indemnización de daños y perjuicios peticionada. Estima totalmente la demanda y desestima la reconvención.

Contra dicha sentencia se alza TRANSPORTES J. CARBÓ, S.L., alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba porque nunca se hizo una cámara de refrigeración para ella, según resultaría de la prueba practicada, y hubo problemas de mantenimiento de frio en la cámara de congelación.

Subsidiariamente, considera que la cuantificación del supuesto daño emergente y lucro cesante que se solicita, es incorrecta.

La actora y demandada reconvencional se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Puesta a disposición de la demandada de una cámara de refrigeración. Valoración de la prueba.

El día 1 de julio de 2013 las partes hoy en litigio celebraron un contrato de prestación de servicios logísticos (doc. 2 de la demanda), (y otro accesorio de prestación de uso de oficinas. Doc. 6), en virtud del cual TRANSPORTES CALICHE, S.L., como titular de unas instalaciones de Almacenaje sitas en un polígono industrial de Picassent (Valencia), se comprometía a prestar a TRANSPORTES J. CARBO VALENCIA, S.L., servicios para la realización de las actividades logísticas de tránsito de mercancías (carga, descarga y almacenamiento) en las instalaciones y cámaras frigoríficas (plataforma logística) de las que era titular, a cambio de una contraprestación económica.

La entrada en vigor del contrato se fijó para el día 1 de octubre de 2013, y se estableció un periodo de vigencia que finalizaría el día 1 de octubre de 2018.

Transportes J. Carbó, S.L., envió un burofax a Caliche el día 12 de enero de 2017, en el que le comunicaba su voluntad de resolver el contrato con efectos de 31 de enero de 2017, es decir, 20 meses antes de su finalización, lo que así hizo.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si dicha resolución unilateral por parte de Transportes J.

Carbó, supuso un incumplimiento de esta parte en cuanto al plazo de duración del contrato que debe dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, reclamada en la demanda principal. Esta es la tesis de Caliche, que acoge la sentencia de primera instancia. O, si la resolución obedeció al previo incumplimiento de Caliche, por lo que estaría justificada, y por tanto no habría lugar a ninguna indemnización.

Esta última es la tesis que reitera en la alzada la apelante, Transportes J. Carbó, S.L., sobre la base de que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, amén de que también entiende errónea la cuantificación del daño.

En primera instancia J. Carbó aludió a dos incumplimientos de Caliche como motivadores de la resolución contractual: los relativos a la puesta a disposición y mantenimiento de la cadena de frio, tanto de la cámara de congelado, como de refrigerado, que debía proporcionar; y, a su obligación de prestar personal y maquinaria suficientes para el movimiento de la mercancía.

J. Carbó concretó el primer incumplimiento en la ausencia de una cámara de refrigeración, la cual, según alegó, nunca se construyó ni se puso a su disposición, lo que le obligó a almacenar la mercancía refrigerada en las zonas de tránsito (playa), donde la temperatura no permanecía entre los dos rangos exigidos; y, en los problemas de temperatura que siempre hubo en la cámara de congelación.

Por lo que se refiere al supuesto incumplimiento en relación con la prestación de personal y maquinaria suficiente para el movimiento de la mercancía, si bien se denunció en primera instancia, ya no vuelve a insistir en la alzada la apelante, al centrar su recurso en dos concretos incumplimientos, que a su entender habrían quedado probados: 1) la falta de entrega de la cámara de refrigeración a que se había obligado por contrato; y, 2) los problemas de mantenimiento de frio en la cámara de congelación.

En consecuencia, nada se razonará aquí sobre el supuesto incumplimiento relativo al personal y la maquinaria puesta a disposición de J. Carbó, remitiéndonos en todo a la valoración de la prueba que se hace al respecto en la sentencia de primera instancia, que no ha sido impugnada.

Por lo que se refiere al tema de la cámara de refrigeración, sostiene J.Carbó en su recurso que Caliche se comprometió a facilitarle una cámara para productos congelados a una temperatura constante inferior a 20ºC, una cámara para productos refrigerados a una temperatura constante entre 0ºC y 4ºC, y unos muelles de tránsito (playa) a una temperatura entre 8ºC y 12ºC, con el fin de garantizar la cadena de frio en las operaciones de tránsito, pero, a diferencia de lo que ocurrió con la cámara de congelación, no se le cedió ninguna cámara de refrigeración, porque lo que se denomina cámara de refrigeración nº 4, que fue la que se le cedió, no era tal, ya que no tenía cuatro paredes estancas con puerta independiente de entrada y salida a la zona de muelles, sino que se trataba de una simple playa, de acceso y salida directa a los muelles nº 8 y 9, que fueron los que se le asignaron.

En el contrato suscrito por las partes no se hace referencia al número o naturaleza de las cámaras en que se almacenarían los productos de J. Carbó, si bien se señala que 'el almacenamiento se realizará por el operador logístico, conforme a los usos habituales para el tipo de producto de que se trate (producto congelado/producto refrigerado) para su conservación a temperatura controlada ', y que Caliche ' mantendrá en funcionamiento los equipos de producción de frio de la cámara frigorífica de suerte que la temperatura en la misma se encuentre por debajo de -20ºC para los productos congelados y entre 0ºC y +4ºC para los productos refrigerados, aceptándose como variaciones técnicas usuales oscilaciones en +/- 3ºC'.

No se discute, no obstante, que Caliche debía poner a disposición de J. Carbó, para almacenamiento exclusivo de sus productos una cámara de congelación y una refrigeración. La cámara de congelación se construyó expresamente para ella, porque las instalaciones de Caliche carecían de dicha instalación. Pero en modo alguno ha quedado probado que además de esas dos cámaras, también se tuviera que poner a su disposición lo que J. Carbó denomina 'playa', como zona intermedia o de tránsito entre los muelles de carga y la cámara de refrigeración. El testigo Sr. Gumersindo , responsable de logística de Caliche declaró que en las instalaciones no tenían 'playa', sino cámaras de refrigerado, de mantenimiento y conservación, con acceso a los muelles, y esto fue lo que se puso a disposición de J. Carbó, una cámara de refrigeración, la nº 4, que resultó de la división de una cámara más grande existente con anterioridad, así como dos muelles, el 8 y el 9.

En el plano aportado como documentos nº 3 con la contestación a la reconvención pueden verse las instalaciones de Caliche antes y después de hacer las obras de acondicionamiento necesarias para prestar el servicio a J. Carbó, siendo de ver que ni antes ni después existen 'playas', sino sólo cámaras de refrigeración, y la cámara de congelación construida al efecto para aquélla.

J. Carbó sostiene en su recurso que lo que se proporcionó no fue una cámara de refrigeración porque las cámaras de refrigeración tienen que tener cuatro paredes estancas con una puerta independiente que dé entrada y salida a la zona de muelles, y la que se les proporcionó no las tenía, a diferencia de la cámara nº 1, que nunca se puso a su disposición.

Es cierto que la cámara nº 1, que se sitúa en el lado opuesto a las instalaciones que se pusieron a disposición de J. Carbó, tiene una configuración distinta a las otras cámaras de refrigeración, 2, 3 y 4, pues no comunica directamente con la zona de muelles, pero ni en el contrato se especificó que la cámara de refrigeración donde se iban a almacenar las mercancías de Caliche tuviera que tener una configuración especial (sólo se especifica el rango de temperatura al que tenía que estar, entre 0ºC y +4ºC), ni se ha probado en modo alguno que la cámara de refrigeración que se proporcionó debido a su configuración no pudiera mantener esa temperatura, que es a lo que se obligó la actora.

De hecho, la alusión a que tenía que tener cuatro paredes estancas con una puerta independiente que diese entrada y salida a la zona de muelles no la hizo J. Carbó en la contestación o en la reconvención, sino que la introdujo en el acto del juicio a través del interrogatorio del testigo, Sr. Jaime , responsable de logística de J. Carbó, y se ha alegado por primera vez en la alzada.

En definitiva, no es cierto que no se proporcionara una cámara de refrigeración. Se proporcionó la que aparece señalada como nº 4 en el plano obrante en el documento 3 de la contestación a la reconvención, de una extensión de 217,10 metros cuadrados, y configuración idéntica a las cámaras de refrigeración nº 2 y 3. Y, tan es así que J. Carbó vio la referida cámara con anterioridad a la entrada en vigor del contrato, según reconoció Don Julián , director del Grupo, que fue quien negocio los términos del contrato, y nada manifestó en contra.

La alegación de que no podía considerarse cámara de refrigeración aunque se la llamase así, porque por su configuración, al dar directamente a los muelles, no podía mantener la temperatura requerida, no ha sido probada. Requería una prueba pericial que J. Carbó no ha intentado siquiera. Por el contrario, el responsable de logística de Caliche, Don Gumersindo , declaró que si bien la cámara de refrigeración estaba abierta a los muelles, las puertas que daban a esos muelles eran correderas con panel aislante del frio y del calor, con juntas de dilatación por los dos laterales y goma abajo para que cuando se cerrasen, las puertas quedasen estancas, y con dos pestillos, uno en cada lateral, para quedar herméticamente cerradas.

El propio testigo, Don Jaime , responsable de logística de J. Carbó, admitió en el acto del juicio que las puertas de la cámara de refrigeración que se les proporcionó ' eran puertas de cámara ', si bien se refirió entonces a que no tenían el mantenimiento adecuado, lo que tampoco se ha probado.

Por lo demás, el propio desenvolvimiento del contrato abona la conclusión contraria a esa supuesta inhabilidad de la cámara de refrigeración, resultando inverosímil que si la cámara no cumplía los requerimientos exigidos se mantuviese el contrato y se pagase la cantidad de 7.000 euros mensuales durante cuarenta meses, en vez de resolverlo inmediatamente, máxime cuando ese supuesto incumplimiento podía suponer un riesgo sanitario, como declaró el Sr. Jaime .

Es cierto que hubo algunas incidencias con la cámara de refrigeración, pero ni siquiera se ha probado que las mismas fueran imputables a Caliche, y no a los propios operarios de J. Carbó, que, según declaró el testigo, Sr. Gumersindo , saltaban por las puertas de los muelles dejando entrar el calor y sin que quedasen las puertas herméticamente cerradas.

En conclusión, ni se ha probado un incumplimiento relativo a la puesta a disposición de J. Carbó de una cámara de refrigeración, ni, por ende, puede atribuirse al mismo carácter resolutorio.

Resulta significativo en este sentido que en la resolución comunicada a Caliche, J. Carbo no hiciera referencia a incumplimiento alguno, ni en relación con la cámara de refrigeración, ni en relación con otro asunto, como motivo de la misma

TERCERO. Problemas con la cámara de congelación.

El segundo incumplimiento que reitera la apelante en su recurso como motivo de la resolución es el relativo a los problemas de mantenimiento de frio en la cámara de congelación, que ella misma reconoce en su recurso que se fueron subsanando por los industriales contratados por Caliche.

La propia apelante alega en su recurso que el hecho de que se emboce un día la conducción de frio no es motivo suficiente para que quede justificada una resolución, pero si lo es cuando se une a otras incidencias que afectan a la calidad del servicio, junto con la no puesta a disposición de una cámara de refrigerado.

Pues bien, al igual que ocurre con el tema de la cámara de refrigerado, al que ya nos hemos referido, tampoco se han probado problemas con la cámara de congelación que justificasen la resolución contractual.

AENOR certificó en los años en que se desarrolló el contrato entre las partes la calidad del almacenamiento temporal de Caliche a temperatura controlada (doc. 7 de la contestación a la reconvención), y las puntuales averías que la propia demandante admite, fueron subsanadas inmediatamente, sin que se produjeran daños en el producto que Caliche tenía almacenado.

La única incidencia con consecuencias dañosas que ha quedado probada es la que dio lugar a que 'Frucon, S.L.' girara una factura de cargo a J. Carbo el día 13 de noviembre de 2013, en concepto de ' siniestro congelado ', y ni siquiera puede imputarse en última instancia a Caliche porque obedeció a la premura de J. Carbó en utilizar la cámara de congelación el primer día, cuando aún estaba en fase de prueba, si bien lo hizo con el visto bueno de la fabricante de la cámara, Rectificados Castilla La Mancha, S.L., por lo que finalmente fue la aseguradora de esta última, SEGURCAIXA ADESLAS, quien acabó asumiendo el siniestro, según consta acreditado con el bloque documental nº 15 de la contestación a la reconvención.

Los correos electrónicos aportados por ambas partes revelan que se produjeron algunas averías en la cámara de congelación, que fueron solucionándose, pero no consta que tales averías no fuesen las habituales teniendo en cuenta el intenso tráfico que soportaba, según se desprende de aquéllos, y lo que resulta relevante es, como se ha señalado, que las mismas se solventaron y no repercutieron en daños en el producto almacenado por Caliche, amén de que algunas de esas averías se produjeron por el mal uso de las instalaciones atribuible a los propios empleados de J. Carbó, según resulta de los documentos nº 16 a 18 de la contestación a la reconvención.

A través de esos correos se ponen de manifiesto los continuos reproches entre los respectivos directores de logística de ambas empresas, el Sr. Jaime de J. Carbo, y el Sr. Gumersindo , de Caliche, sobre el origen, -cada uno de ellos las atribuía a la otra parte-, y la forma de abordar las incidencias que se iban produciendo, diferencia de pareceres que se volvió a plasmar en los prolijos interrogatorios practicados en el acto del juicio.

En cualquier caso y por lo que interesa a la hora de resolver la cuestión que ahora nos ocupa, es decir, la existencia de un incumplimiento imputable a Caliche que justificase la resolución contractual de la otra parte, ni ha quedado acreditado tal incumplimiento, como se razonará más adelante, ni tampoco que la resolución notificada por J. Carbó en enero de 2017 obedeciese al mismo.



CUARTO. Incumplimiento y resolución del contrato.

Debe partirse de que no cualquier clase de incumplimiento tiene virtualidad resolutoria.

Aunque el art. 1124 CC no lo diga de modo expreso, se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución. Dadas las consecuencias que la misma produce (liberatoria y restitutoria), se suelen mencionar la conveniencia de conservar el contrato vigente (pacta sunt servanda), la equidad y la buena fe como argumentos al servicio de impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier caso de incumplimiento.

La jurisprudencia ha evolucionado en cuanto a las notas que debe presentar el incumplimiento para considerarse con entidad resolutoria, de modo que se ha considerado suficiente ' que se frustre el fin del contrato ', que haya un ' incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una persistente resistencia obstativa al cumplimiento', como se exigía en tiempos pasados, bastando que se frustre ' la legítima aspiración de la contraparte, siempre que tal conducta del incumplimiento no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias, pudiendo consistir la omisión del incumplimiento en una prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ' ( SSTS 10 octubre 1982 , 4 octubre y 18 noviembre 1983 , 31 mayo y 13 noviembre 1985 , 24 enero y 4 marzo 1986 , y 5 junio 1989 ).

Más recientemente, la STS 638/2013, de 18 de noviembre ha sentado las directrices a seguir con relación al incumplimiento contractual esencial con trascendencia resolutoria, situando la controversia en la ' delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciabilidad de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios '.

Señala el alto tribunal que la tipicidad del incumplimiento esencial permite otorgarle una categoría propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con trascendencia resolutoria.

Tradicionalmente, los incumplimientos resolutorios gravitan sobre la ejecución de la prestación debida, sea porque no se ejecuta o porque se cumple de forma defectuosa. Pero fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la prestación debida para centrarse en la satisfacción del interés del acreedor en función de los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato.

En definitiva, la categoría del incumplimiento esencial se fija en la satisfacción del acreedor.

Sin embargo, esta satisfacción no puede ser meramente subjetiva, sino que debe atender a la base objetiva del contrato. Es decir, si la prestación tal como se ha llevado a cabo es suficiente para satisfacer el interés contractual del acreedor. En este caso, de J. Carbó.

Pues bien, las incidencias que se ha acreditado que existieron en el desarrollo del contrato por lo que se refiere a las cámaras, con independencia de que, como ya hemos razonado, no consta que fueran siempre imputables a Caliche y no al uso que hacían de las mismas los operarios de J. Carbó, tampoco podrían considerarse incumplimiento esencial, en el sentido de quedar frustrado el interés contractual de esa litigante, porque fueron incidencias puntuales y siempre se solucionaron sin mayores consecuencias.

Por último, y no menos significativo es el hecho de que J.Carbó no aludió a ningún incumplimiento como causa de la resolución, refiriéndose únicamente a que a partir del día 21 de enero de 2017 dejarían de ocupar las instalaciones de Caliche (doc. 8 de la demanda).

La apelante alega que, según declararon sus testigos, se comunicó verbalmente a Caliche que el motivo de la resolución eran los incumplimientos, pero esas manifestaciones fueron contradichas tajantemente también en el acto del juicio tanto por Don Octavio , director de logística de Caliche, como por el testigo, Sr. Pascual , responsable de logística de la planta de Picassent, que declararon que la razón manifestada por J. Carbó para abandonar sus instalaciones fue el incremento que había experimentado el negocio, lo que les había obligado a buscar una plataforma propia. -El aumento significativo del negocio de J. Carbó fue reconocido por todos los testigos que declararon en el acto del juicio a instancia de ambas partes- También se refiere la apelante en su recurso a la circunstancia de que 30 días antes de resolver el contrato se vio obligada a alquilar un semirremolque frigorífico no porque ya no quedara espacio en las cámaras que tenía asignadas, sino para traspasar al mismo la mercancía que estaba mal almacenada en la cámara de congelado de Caliche debido a sus continuas averías.

Sin embargo, el alquiler de un semirremolque, que se produjo no durante los últimos 30 días, sino durante los últimos seis meses en que duró la relación contractual entre las partes, (entre agosto y diciembre de 2016), fue facturado cada mes por Caliche y pagado por J. Carbó, (documento nº 1 de la contestación a la reconvención), lo que no se compadece en absoluto con una necesidad provocada por el incumplimiento de Caliche, sino más bien con las necesidades de más espacio de almacenamiento que fue, en definitiva, lo que motivó la resolución unilateral del contrato por su parte.

En conclusión, la resolución no puede hallar su justificación en un incumplimiento imputable a Caliche, por lo que ésta tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la misma.



QUINTO. Cuantificación del daño emergente y el lucro cesante.

Subsidiariamente, la apelante también impugna la cuantificación del daño efectuada por la sentencia de primera instancia, que acoge totalmente la pretensión de la actora con base en el dictamen pericial que aportó esta parte.

No discute la apelante la cuantificación teórica del daño efectuada por el perito de la actora, que se concreta en la cantidad de 20.000 euros por las rentas mensuales dejadas de percibir por el alquiler de las oficinas, 18.261 euros por los beneficios dejados de percibir por la prestación de servicios de almacenamiento y movimiento de mercancías, y 14. 285,80 euros, por inversiones dejadas de amortizar. En total, 52.546,80 euros, a cuyo pago le condena la sentencia de primera instancia.

J. Carbó, S.L. alegó en su contestación a la demanda que había contratado los servicios de un perito economista para que elaborase un informe pericial que contradijera tanto la metodología como las conclusiones del informe presentado por la actora, pero ese informe pericial nunca se llegó a presentar y en el recurso ya no se discuten ni la metodología ni las conclusiones desde un punto de vista teórico.

Lo que alega la apelante en su recurso es que la cantidad de 20.000 euros por el importe de las rentas por el alquiler de las oficinas que la actora ha dejado de percibir no será procedente si la resolución contractual se considera justificada, lo que ocurre es que no se ha considerado justificada, por lo que la partida es totalmente procedente.

Y, en cuanto a la pérdida del beneficio industrial, (18.261 euros), y la falta de retorno por la inversión realizada (14.285,80 euros), sostiene que dichas cantidades no serían procedentes porque el Sr. Gumersindo reconoció que después de abandonar ella la nave, Caliche volvió a contratar con otra empresa, ALNUT, que ocupó la posición de J. Carbó, que habrá pagado lo que dejó de pagar ella, por lo que no se habrían producido esa pérdida de beneficio.

El argumento en nada afectaría a la procedencia de la cantidad de 14.285,80 euros, relativa a la inversión realizada consistente en la construcción de la cámara de congelación, de que no disponía la actora, pues esta inversión se hizo en atención al contrato celebrado con J. Carbó, S.L., y por tanto, no podría repercutirse a un eventual nuevo arrendatario.

Cuestión distinta sería el beneficio industrial dejado de percibir, que el dictamen pericial fija en la cantidad de 18.261, en el caso de que el servicio proporcionado a J. Carbó, S.L., de almacenamiento y movimiento de mercancías, lo hubiese pasado a proporcionar Caliche a una tercera empresa durante los meses que faltaban por transcurrir del periodo contractual pactado. De haberse acreditado efectivamente la contratación de esa tercera empresa y el beneficio industrial que esta nueva contratación proporcionó a Caliche, debería descontarse de aquella cantidad.

Sin embargo, no consta la certeza de dichos datos.

La apelante sostiene que el testigo Sr. Gumersindo , responsable de logística de Caliche, reconoció que desde que J. Carbó abandonó las instalaciones de Caliche, y hasta el día de hoy, las mismas habían estado ocupadas por una nueva empresa, ALNUT, por lo que lo que no le pagó J. Carbó se lo habrá pagado ALNUT.

Pero no fue eso exactamente lo que dijo el Sr. Gumersindo . Este testigo declaró al final de su interrogatorio que después de que J. Carbó abandonase las instalaciones, la cámara de congelación había estado ocupada ' muchos meses no, y otros sí ', y que se había cedido a la empresa ALNUT, que la continuaba utilizando en la fecha de dicha declaración, en 28 de mayo de 2018.

Es decir, lo que reconoció el testigo es que la cámara de congelado (no todas las instalaciones que ocupaba J. Carbó) había estado ocupada algunos meses, no todos.

Pero se desconocen por completo las circunstancias de dicha ocupación. Si es en virtud de un contrato, o en qué condiciones.

Así las cosas, no resulta cuestionable el cálculo efectuado por el perito a la hora de fijar el lucro cesante por el beneficio industrial dejado de percibir, con base en el propio contenido del contrato suscrito por las partes hoy en litigio.

La variable que ha introducido la apelante se referiría al supuesto enriquecimiento injusto que se produciría de indemnizarse a la actora con la totalidad de esa cantidad al haber tenido ocupada la nave de congelación durante unos meses.

Pero esta variable se ha introducido en la alzada, pues nada alegó al respecto en la primera instancia, y, no existe prueba de que la cantidad relativa al beneficio industrial dejado de percibir hubiera podido ser compensado, en todo o en parte, con una eventual nueva contratación.

La cuestión es así de carga de la prueba.

Cierto es que la carga de la prueba del lucro cesante incumbe a quien lo alega, y que una eventual nueva contratación reduciría el lucro cesante calculado sólo en atención al contrato frustrado.

Y, también lo es que la actora tenía la facilidad probatoria para acreditar el beneficio obtenido con esa eventual nueva contratación durante el periodo que todavía quedaba por cumplir del contrato suscrito con J.

Carbó.

Ocurre, sin embargo, que la cuestión de una nueva contratación no fue introducida en la primera instancia, por lo que no pueden imputarse a la demandante las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba sobre un hecho que no fue objeto de controversia, ni desechar sin más el lucro cesante que fija de forma correcta el dictamen pericial, sobre la base de que quizás debería reducirse, porque como se ha señalado, se desconocen por completo las condiciones en que la nueva empresa ocupa la cámara de congelación, y por tanto, si efectivamente debería reducirse, o no, todo lo cual ha de llevar a desestimar íntegramente el recurso interpuesto.



SEXTO. Costas.

Las costas del recurso deben ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES J.

CARBÓ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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