Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 361/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100440
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1885
Núm. Roj: SAP GR 1885/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 361/2019 - AUTOS Nº 1316/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 528/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZDª
DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 361/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1316/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Estefanía contra Dª Estrella .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Bonet en nombre y representación de Dª Estefanía , frente a Dª Estrella , CONDENANDOSE a la parte demandada a abonar a la actora sanciones y multas impuestas por su actuación, mas los gastos ocasionados para la defensa de la actora por dicha actuación ascendentes a 174,24 euros y 4.834,68 euros, con los intereses legales reseñados, a determinar en ejecución de sentencia firme.
Con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la demandada.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada se dictó sentencia el 22 de abril de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 1316/2017, por la que se estimaba parcialmente la demanda promovida a instancia de doña Estefanía , frente a doña Estrella condenando a ésta última a abonar a la actora la cuantía correspondiente a las sanciones y multas impuestas por su actuación, mas los gastos ocasionados para la defensa de la actora por dicha actuación ascendentes a 174,24 euros y 4.834,68 euros, con los intereses legales reseñados, a determinar en ejecución de sentencia firme y expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la demandada, al entender probado que las sanciones impuestas por la agencia tributaria derivan de la inadecuada presentación de la declaración del IRPF y del modelo 193 por la demandada en el ejercicio e su actividad profesional.
La representación procesal de la señora Estrella se alza contra la referida sentencia en base a los siguientes motivos: Primer motivo. Infracción del artículo 270, en relación con el 328 y 247 de la LEC. Señala que este primer motivo guarda relación con la aportación documental realizada por la parte actora con escrito de 10 de octubre de 2018, tras la audiencia previa y, supuestamente, en cumplimiento del requerimiento realizado en la audiencia previa a raíz de una prueba documental solicitada que fue declarada pertinente por la juzgadora.
Continúa señalando el recurrente que se refiere a que se solicitó como documental 'que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se requiera a la actora, Doña Estefanía , para que exhiba -dejando testimonio suficiente el Letrado de la Administración de Justicia o aporte copia de los documentos siguientes: a) Facturas emitidas por Doña Estrella con los correspondientes justificantes de pago por servicios de asesoramiento fiscal a Doña Estefanía desde el año 2009 a la actualidad y, especialmente, la factura relativa a la elaboración de la declaración de la renta del ejercicio 2008'. Tras declararla pertinente, se requirió a la parte actora para que aportara la documentación solicitada.
Con escrito de 10 de octubre de 2019 la parte actora, tras manifestar que 'Sobre las facturas desde 2009 interesadas de contrario, como se ha expuesto en la demanda, y en el acto de la Audiencia Previa, la demandada no hizo facturas personalizadas a la actora aunque se encargó durante esa etapa y posterior de sus asuntos fiscales, como se indicó en la Audiencia Previa que se aclararía y prueba con las siguientes documentales:...', aporta documentos que nada tienen que ver con las facturas requeridas, pues se trata de supuestos email supuestamente remitidos o supuestamente recibidos por Don Landelino , marido de la actora, y que van del 14 de junio de 2009 al 7 de enero de 2015.
Esta actuación de la actora, de aprovechar el requerimiento de unos documentos concretos para aportar otros que nada tenían que ver con el requerimiento efectuado, no sólo van en contra del artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con unos efectos similares a la negativa de exhibición del artículo 329, sino fundamentalmente del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige a los intervinientes en todo tipo de procesos ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Interesa, por tanto, que se desglosen y se devuelvan o en su defecto que no sean tenidos en cuenta.
El segundo motivo de recurso consiste en el error en la valoración de la prueba ya que su patrocinada mantenía relación profesional con la sociedad y no con la actora como persona física, de ahí la falta de legitimación pasiva alegada.
Tercer motivo. Infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 Cc. Por inexistencia de responsabilidad contractual en la demandada.
Mantiene el recurrente que según se dice a lo largo y en el suplico de la demanda y así se reconoce en la sentencia, la acción que se está ejercitando es una acción por responsabilidad contractual; se afirma, por ejemplo, en el tercer párrafo del folio 7/11 de la sentencia que 'prima facie se impone recordar que la acción ejercitada es la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual del arrendatario por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como asesor fiscal para que le repare el daño causado ( art. 1.101 , 1.103 , 1.104 Y 1.106 del Código civil ); o se insiste al comienzo del folio 8/2011en que 'acreditada la naturaleza de la relación contractual...'.
Cuarto motivo. Infracción del artículo 1101 y siguientes del Cc. En relación con la jurisprudencia que determina los elementos necesarios para la existencia de responsabilidad contractual.
Articulan este motivo del recurso con carácter subsidiario al anterior y para el caso de que se entendiera que el daño opuesto por la actora deriva de una relación obligatoria previa con la demandada, cosa que en realidad no sucede.
Y se afirma que como es sabido, la responsabilidad contractual exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de acción o incumplimiento, daño producido, nexo causal y culpa, de forma que si el nexo causal se rompe por culpa de la víctima o de un tercero, no cabe exigir la responsabilidad contractual.
Quinto motivo. Infracción del artículo 1101 y 1107 y siguientes del Cc. En cuanto al importe de la indemnización fijada en sentencia.
Se refieren en este motivo del recurso a la inclusión en el importe de la indemnización de toda 'la minuta del nuevo Letrado de la actora 4.834,68 €, de fecha 25.09.2017, correspondiente a los gastos de defensa jurídica ante la liquidación complementaria de Hacienda' (párrafo tercero del folio 10/11 de la sentencia y fallo de ésta).
Ya en el hecho sexto de la contestación a la demanda decían que 'Por lo que se refiere al importe de los honorarios del Sr. Lucas , se impugnan expresamente, al igual que la minuta aportada como documento 16, por tratarse de una minuta proforma, con la que no se justifica el pago efectivo de la misma, y porque no está amparada en una hoja de encargo profesional en la que se especificaran las condiciones, sobre todo económicas, del encargo. Pero es que además resultan claramente excesivos e indebidos si atendemos, primero, al resultado de las gestiones minutadas y, sobre todo, a la dificultad o complejidad del asunto y trabajo desarrollado: si resulta excesivo el recurso de revisión por importe de 961,40 €, más aún lo es la reclamación económico-administrativa, de la que únicamente se tiene constancia del escrito de interposición que es lo que parece que solamente se ha realizado si atendemos a la fecha de la reclamación y a la fecha que se recoge en la minuta proforma. Por demás, del concepto entrevista en Delegación de Hacienda Granada no existe constancia de que efectivamente se hubiera llevado a efecto. Sí resulta curioso que en la minuta (de fecha 25 de septiembre de 2017) se hable de una liquidación de Hacienda por importe de 30.770,20 €, y después en la demanda, fecha-da el 8 de noviembre, se hable de casi 46.000 €'.
Sexto.- Infracción del artículo 394. 1 Y 2 de la LEC en cuanto a la imposición en primera instancia de las costas de la primera instancia, pues sólo ha existido una estimación parcial.
Se recoge en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que 'por lo que se refiere a las costas, conforme al artículo 394 estimada sustancialmente demanda y la acción ejercitada se imponen a la parte demandada rigiendo sin excepción la teoría objetiva del vencimiento en la instancia'.
Por todo ello se interesa que, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, a) acuerde devolver o no tomar en consideración los documentos aportados extemporáneamente por la parte actora junto con el escrito de 10 de octubre de 2018 e identificados como documentos 2 a 10; b) revoque la Sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora, o bien, subsidiariamente, c) revoque la Sentencia recurrida, reduciendo del importe de la indemnización fijado en la instancia, el correspondiente a los gastos y honorarios del Letrado Sr. Lucas , o bien, subsidiariamente, d) revoque la sentencia recurrida, eliminando la condena en costas a la parte demandada.
La representación procesal de la señora Estefanía se opone a la estimación del recurso y se mantiene que la apelación formulada de contrario se ciñe a repetir cansinamente lo ya expuesto en su contestación a la demanda, como si no se hubiera tramitado el proceso, con la celebración de la Audiencia Previa y Vista Oral, con la intermediación, y con el análisis de toda la prueba propuesta por las partes, y parece que por el hecho de 'negar por negar' cuanto se expone en la demanda, y se probó en Autos, pueda ser suficiente motivo para eximir a la profesional demandada de su responsabilidad como tal, que ha quedado muy bien analizada y detallada en la sentencia que hoy se recurre. Por lo que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Debido a la relación en la que se encuentran los motivos primero a cuarto del recurso vamos a realizar una exposición y estudio conjunto de los mismos, así debemos señalar que la acción ejercitada se fundamente en la negligencia de la señora Estrella , al haber presentado la declaración del IRPF de Dª Estefanía pero de forma errónea al no haber declarado la ganancia patrimonial producida como consecuencia de la transmisión en el ejercicio de 2008 de un negocio del que eran administradores ella y su esposo. Antes de entrar a analizar el primer motivo del recurso debemos recordar que tal como viene señalando la jurisprudencia la relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum', definido en el artículo 1.544 del CC , en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su 'lex artis'.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101del CC ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante.
Resulta evidente que la relación entre asesor fiscal y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente. El deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil . Es claro que existe negligencia por parte del asesor en los supuestos en que existan sanciones, recargos o intereses derivados de una actividad inspectora por aspectos tributarios no declarados, o por desgravaciones o deducciones mal aplicadas, o por la no aplicación de determinados beneficios fiscales, o en los supuestos de omisiones o retrasos que le sean imputables.- La obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la 'lex artis' no puede considerarse responsable del resultado y el actor, según el art 217 de la LEC, tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha 'lex artis', sin que baste una mera afirmación. Este arrendamiento se regula en el art. 1544 Cc . en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración, a prestar unos servicios desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su 'lex artis'.
En cuanto al primer motivo del recurso, y pese a los grandes esfuerzos realizados por el apelante, no podemos obviar el hecho de que la documentación presentada, concretamente los emails lo fueron tras un requerimiento de la parte en la que se pedía que presentase facturas que justificasen la relación profesional, dicha documentación fue remitida y unida en las actuaciones sin que la providencia por la que se realizaba dicha unión fuera recurrida por la parte. Así el artículo invocado por el recurrente,artículo art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe 'Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento', establece: '1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
'2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
'3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio'. Sin que pueda apreciarse mala fe en la actuación de la actora ya que trató de justificar la relación profesional entre las partes a colación del requerimiento.
En el supuesto enjuiciado no hay duda de la negligencia del asesor fiscal y que la señora Estrella actuaba como tal, tal así apreciado por la juzgadora de instancia. La cuestión se centra, pues, en la existencia de nexo de causalidad entre la acción u omisión imputable a la demandada y los conceptos indemnizatorios reclamados.
Nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de junio de 2010 y 18-11-2014 , que cualquier incumplimiento contractual no genera necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 Cc , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quien incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. En efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( STS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1988 , 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007).
TERCERO.- La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Como tiene dicho la sentencia de esta Sala de 15-2-2013, no puede tener la consideración de perjuicio los impuestos que la propia actividad del sujeto pasivo devengue, puesto que, además, no puede entenderse que el pago de un impuesto sea una pérdida económica consecuencia del negligente cometido o actuación, sino una obligación legal inexcusable de todo el que desarrolle una actividad económica, pero añade que 'la extensión de la responsabilidad civil profesional solo puede comprender aquellos perjuicios que se deriven del actuar negligente o culposo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales exigibles al asesor fiscal...' En este sentido, hemos de mostrar nuestra conformidad con la valoración que efectúa la Juez de Instancia de que la cuota tributaria, en este caso, no es inmutable o fija, sino que se ha fijado una cuota mayor que la que hubiese correspondido si el asesor fiscal hubiese presentado en tiempo y forma la declaración fiscal de la actora.
En efecto, la errónea presentación de las declaraciones provocó una declaración complementaria realizada por la agencia tributaria que le supuso a la actora un recargo, sanciones y multas, además de tener que contar con los servicios de otro profesional cuyo coste, tal y como acertadamente establece la juzgadora de instancia,debe repetirse en la apelante con independencia de que por el recurrente sean considerados dichos honorarios improcedentes o excesivos.
Así el Art. 157,1º del RD 1065/20078 establece que la Administración Tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley 58/2003 General Tributaria, 'salvo que el obligado tributario haya declarado' de acuerdo con: b) los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el Art. 57-1º de la Ley General Tributaria .
Por tanto, el perjuicio sufrido por la demandante ha de comprender los conceptos mencionados, pues todos traen causa de la negligencia del asesor fiscal, de tal manera que si hubiese cumplido sus obligaciones contractuales, ni unas ni otras se hubiesen producido. En definitiva, aunque el pago de la cuota tributaria no sea un perjuicio, sino una obligación legal del sujeto pasivo, si lo es el incremento de la misma ocasionada exclusivamente por la falta de diligencia del asesor fiscal. Entendiendo esta Sala, al igual que la juzgadora de instancia que ha quedado acreditado, la relación profesional existente y que la señor Estrella no sólo se encargaba de los aspectos fiscales de la empresa del que la señora Estefanía era socia, sino también de los aspectos fiscales y tributarios de la misma como persona física.
Por todo lo dicho, hemos de desestimar los cinco primero motivos del recurso, no así el motivo 6ª relativo a la condena en costas ya que ante una estimación parcial de la demanda, no habrá condena en costas.
CUARTO.- De las costas de la instancia no se ha efectuar imposición alguna, de conformidad con el Art. 394,2º de la LEC , al ser estimada parcialmente la demanda, sin que pueda apreciarse una estimación sustancial de la misma, al igual que de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº18 de esta ciudad y, en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la instancia, de modo que cada parte sufragará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin condena en costas.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 036119, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
