Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 742/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100502
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:714
Núm. Roj: SAP J 714/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 528
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 661 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 742 del año 2018 , a instancia de Dª Amanda ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín y defendida por
el Letrado D. Francisco Jerez Ortega; contra D. Luis Angel , representado en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y defendido por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 12 de Diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Amanda frente a Luis Angel , y en consecuencia: 1.- CONDENO a Luis Angel a abonar a Amanda la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (6.384,08 €).
2.- CONDENO a Luis Angel a abonar a Amanda el interés legal que devengue la cantidad anteriormente especificada de 6.384,08 € desde la fecha de la reclamación judicial (27/11/2016) hasta su completo pago'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Amanda , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó por la parte demandada D. Luis Angel escrito de oposición al recurso de apelación, y de impugnación de la sentencia, y por la parte demandante D. Amanda escrito de oposición a la impugnación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de responsabilidad contractual ex art. 1.100 , 1.544 y demás concordantes del Cc , por la que se reclama al Sr.Letrado demandado la indemnización de 16.154,08 euros como perjuicio sufrido por la pérdida de oportunidad en el Juicio Ordinario 359/12 seguido en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Villacarrillo en el que se ejercitaba en su contra acción reivindicatoria de la finca rústica que a su vez la hoy actora junto con otro había comprado a un tercero, estimándose y produciéndose la evicción por sentencia de fecha 6-5-14, ratificada por otra de esta Audiencia Provincial de 1-10-14, por haberse conducido negligentemente en la actuación desarrollada en el mismo y que fue objeto de encargo entre otros por el actor, se alza la representación procesal de la actora denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en lo concerniente al quantum de la indemnización reclamada a tenor de lo dispuesto en el art. 1.478 Cc , pues en la pérdida de oportunidad de accionar el saneamiento por evicción frente al vendedor, del resultado de la practicada se ha de estimar justificado que el precio de venta fue el de 4.600 euros y no el de 600 euros que constaba en el contrato, además de las mejoras que fueron ejecutadas y abonadas, no siendo trabajos de mantenimiento como se concluye sino de acondicionamiento y por tanto de mejora de la finca de pastos perdida -retirada de piedras, limpieza de matas, así como el acondicionamiento, limpieza y preparación del suelo, tarea conocida como 'susulando terreno', pues todas ellas conducen al incremento del valor de dicha finca.
Por su parte, la representación del Sr. Letrado demandado aprovechando el trámite del art. 461.1 LEC , impugna el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la declaración del nacimiento de la responsabilidad profesional que como base de la indemnización se declaró, denunciando la concurrencia también de error en la valoración de la prueba, argumentando que no existió proceder profesional negligente alguno, pues el no haber solicitado que el proceso de evicción fuese notificado a su vendedor por la demandada, no implica la pérdida de la oportunidad afirmada de ejercicio de la acción de saneamiento por la que se indemniza; tal presupuesto se ha de entender suplido suficientemente en interpretación jurisprudencial del art. 1.481 y 1.482 Cc , que también se dice infringida, con la probanza como ocurrió en esta litis de que el vendedor tenía conocimiento de la existencia de aquel procedimiento reivindicatorio antes y durante su tramitación, habiendo coadyuvado a su defensa en todo lo necesario que es la finalidad de dicha notificación; con carácter subsidiario impugna igualmente el pago de las costas del proceso en el que se produjo la evicción, pues se aporta la tasación de las costas causadas en ambas instancias, pero no se justifica su pago.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, invirtiendo el orden de los escritos presentados por lógicas razones de estructura procesal, habrá de comenzar por el escrito de impugnación, pues en el mismo se niega la mayor, esto es, la responsabilidad contractual que se imputa y de la que deriva el daño cuya entidad se discute por ambas partes.
Hemos de partir como ya exponíamos en sentencias de esta Audiencia Provincial, Secc.2ª de 21-12-07 y 11-4-08 y en las más recientes de esta Sección de 23-6-14 y 9-3-16, entre otras y aun a riesgo de incurrir en reiteraciones con la doctrina que se cita en la instancia, que la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado - SSTS 8-6-00 , 23-5-06 y STS 23-3-07 , entre otras muchas-, constituye, como con acierto califica la Juez a quo, un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios que, como relación personal 'intuitu personae', incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 Cc , y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( Sentencia de 23 de mayo de 2005 , con cita de la de 28 de enero de 1998 ).
De forma más exhaustiva y como resaltan las SSTS de 23-5-01 , 30-12-02 , 12-12-03 , 14-7-05 y 30-3-06 'en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso conexas, de un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum' en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Cc 'contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados.
El Abogado pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.
De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1.214 -hoy 217 LEC - en relación con el 1.183 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención', y añade 'que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador'.
En el mismo sentido se pronuncia en la actualidad la STS de 20-5-14 , que viene a hacer un resumen de una uniforme jurisprudencia sobre dicha relación contractual, declarando igualmente que 'Como recuerda la jurisprudencia ( STS de 5 de junio de 2013 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 y 18 de octubre de 2007 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008 ).
Tercero.- Partiendo pues de las anteriores premisas, en el supuesto de autos habrá de procederse al análisis como en la instancia, de los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente exigibles para el éxito del saneamiento por evicción que pudiera accionarse frente al vendedor de la finca perdida en este caso por la actora y su cuñado.
Al respecto, la STS de 7-6-18 declara que 'El saneamiento por evicción es la obligación a cargo del vendedor (o de sus herederos, art. 1257 CC ) de responder frente al comprador en el caso de que tras la entrega se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra ( art. 1475 CC ). De esta forma, la ley atribuye al vendedor el riesgo de que la cosa sea ajena y le imputa ese riesgo para proteger al comprador que no conoce que el vendedor no es propietario de lo que le vende. El supuesto de hecho típico en el que está pensando la norma es el de una acción reivindicatoria en la que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida y, finalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad.
Concretamente y por lo que se refiere al presupuesto de la notificación por el comprador demandado por tercero que ejercita la acción reivindicatoria, al vendedor de dicho procedimiento, establece la SAP de Lugo de 14-7-17 , que ciertamente el artículo 1.481 del Código Civil exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento.
Y el artículo 1.482 del referido texto legal establece el medio a través del cual el comprador demandado puede interesar que el vendedor sea llamado al proceso...
Así dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de diciembre de 1.975 que 'la notificación mencionada tiende a evitar que el vendedor, por ignorar la presentación de la demanda de evicción, no pueda defender el derecho controvertido, no obstante su interés en el saneamiento'. Se trata, en definitiva, de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción con objeto de poder aportar al proceso los medios de defensa para oponerse a ella (en este sentido las sentencias de 11 de octubre de 1993 ó de 10 de mayo de 1966 ), contestando a la demanda y alegando excepciones y proponiendo toda cuanta prueba estime procedente. Sin embargo, esta citación al vendedor a instancia de comprador demandado de evicción no obliga al primero a entrar en juicio como parte demandada; y no es, en principio parte, porque contra él no se propuso la demanda ( STS 10-10-1963 ). La sentencia que se dicte, hecho el llamamiento en garantía, no podrá tener ningún pronunciamiento condenatorio o absolutorio para el vendedor, aunque, eso sí, quedará vinculado por las declaraciones que en ella se hagan ( SAP de Pontevedra de 30 de noviembre de 2015 ).
El art. 1.482 Cc , se refiere al modo en que se hace esa llamada, extremo sobre el que hoy hemos de estar a lo que dispone el art. 14 de la LEC .
Si el comprador no lleva a cabo el llamamiento al vendedor, este queda liberado de su obligación de sanear ( STS 11-10-1993 ).
De lo dicho hasta aquí, mantienen las resoluciones citadas, es fácil colegir que esta llamada en garantía por causa de evicción interesa a comprador y vendedor. A este, porque le importa defender la legitimidad de su venta, ya que de prosperar la reivindicatoria formulada contra su comprador, habrá de responder frente a él, es decir, viene obligado al saneamiento. El vendedor que interviene en el proceso, no solo defiende el título del comprador, sino que se defiende a sí mismo poniéndose a cubierto de la eventual responsabilidad que, de vencer el demandante, habrá de afrontar con el deber de saneamiento.
Pero, también al comprador ha de interesar la llamada al tercero, a su vendedor, desde el momento en que su omisión le hace perder las posibilidades de exigir el saneamiento por evicción. Desde esta perspectiva, puede decirse que quien se vea demandado sobre la propiedad de la cosa comprada, se ve abocado, si quiere conservar su derecho al saneamiento y dada la incertidumbre sobre el resultado próspero o adverso del litigio, a pedir el traslado de la demanda a su vendedor, por lo que se erige así en ' conditio sine qua non' de la eventual y posterior reclamación frente al vendedor.
En realidad, no se trata de una obligación del comprador demandado de evicción, sino de una carga, pero precisamente por ello, debe actuar en función de las consecuencias que habrá de soportar si aquella es desatendida.
Mantiene en la misma línea la SAP de La Coruña, Secc. 15ª de 18-2-15 con cita de la STS de fecha 30-4-2013 , que el art. 1481 CC exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento (...) Lo verdaderamente relevante, a los efectos previstos en los arts. 1480 y 1481 CC , es que los vendedores hubieran tenido conocimiento de la demanda de evicción y hubieran podido oponerse a ella, para que se les pueda oponer, más tarde, al ejercitarse la acción de saneamiento.
Y lo mismo declara la SAP de Oviedo, Secc. 6ª de 6-6-14, manteniendo la notificación al vendedor como presupuesto ineludible del saneamiento.
SAP de Álava, Secc. 1ª de 20-3-14 , aclara que la participación como testigo del vendedor, que no responde a las exigencias del art. 1482 CC que ordena sea notificada la demanda al vendedor en la forma que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para emplazar a los demandados...En definitiva, la llamada en garantía de los arts. 1481 y 1482 CCv no se ha producido en absoluto, y como señala la sentencia recurrida, tal circunstancia es suficiente para, al margen de que no se haya producido la privación de ningún derecho, pues no se ostentaba, que no pueda prosperar la evicción pretendida.
Por su parte, la SAP de Madrid de fecha 14-3-13 se remite a la STS de fecha 11-10-93 que dice: 'el comprador demandado, caso de ser privado por Sentencia firme de la cosa objeto de la venta, podrá ejercitar contra el vendedor las acciones de saneamiento por evicción siempre y cuando se haya notificado, como exige el art. 1.482 del Código, a aquél la demanda de evicción a instancia del comprador, es decir, que se produzca la litis denuntiatio a fin de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción'.
Y en cuanto al extremo que aquí nos ocupa, analizando precisamente la obligatoriedad de la tan referida notificación al vendedor, al sostener también el apelante con cita de la STS de 3 de diciembre de 1975 , que se conformidad con la doctrina jurisprudencial no siempre es exigible tal requisito, siempre que conste acreditado que el mismo conocía la situación existente y pudiera intervenir aportando al comprador privado de su inmueble los elementos de defensa idóneos, declara que atendiendo a lo dispuesto en el art. 1481 Cc , según el cual El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento, y en el art. 1482 Cc , que establece la forma en que la misma habrá de llevarse la notificación, que será la que la ley establece para emplazar a los demandados, durante el plazo concedido para contestar y con suspensión del mismo, hasta que no expire el concedido a aquellos con el mismo fin, a cuyo término, sino comparecieren, continuará respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.
Y por ello y con base en la STS de 11-10-93 que cita, mantiene que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo la necesidad de la notificación de la demanda al vendedor que contrató con el comprador demandado. Y la cita que hace el apelante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1975 no es correcta porque es incompleta, ya que no menciona el supuesto de hecho de la misma en que se pone de relieve que el asunto había sido notificado por edictos a los derecho habientes o sucesores de la vendedora.
Finalmente, la SAP de Zaragoza, Secc. 5ª de 14-4-11 , mantiene que no cabe alegar que el vendedor tuvo conocimiento de la demanda de 'evicción invertida', al haber sido citado como testigo por la parte demandada, dado que, como ya hemos puesto de manifiesto, del tenor literal del art. 1481 Cc se desprende con toda claridad que la demanda de evicción debe ser notificada al vendedor a instancias del vendedor, lo que no aconteció en el presente caso.
Pues bien, por más que se insista, de la doctrina que acabamos de exponer, a fin de poner de manifiesto la uniformidad no sólo de la jurisprudencia, sino del criterio uniforme mantenido en la actualidad por las AA.PP., se infiere que no basta con el conocimiento de la litis en la que se produce la evicción por el tercero vendedor, sino que se exige como ineludible para el posterior saneamiento, la notificación en forma del procedimiento, emplazándolo con demandado para que se defienda en con la mayor amplitud y garantías, con las alegaciones y proposición de prueba que estimare conducente para defender su supuesta titularidad frente al reivindicante y de paso a su comprador demandado.
Es cierto pues como se alega, que el Sr. David manifestó que no sólo intervino al ser llamado como testigo en el proceso, sino que tras el requerimiento efectuado a Dª Amanda y antes de aquel tuvo conocimiento y posteriormente le comunicó la existencia de la demanda y estuvo dispuesto a colaborar, aunque de forma contradictoria afirma que antes de la demanda ofreció a al marido de la hoy actora devolver los 600 euros del precio de la venta y la alambrada -15:04-. Pero igualmente se admite que ni se hizo ni se procuró la notificación exigida por los arts. 1.481 y 1.482 Cc , luego habrá de convenir que con tal omisión procesal ineludible y que sin duda debió efectuarse por el profesional a quien competía la Dirección en pos de preservar los intereses de su cliente, al precisar unos conocimientos mínimos sobre el derecho debatido, se frustró la posterior acción de saneamiento que pudiera ejercitarse con la consiguiente pérdida de oportunidad al respecto.
Se desestima pues por lo expuesto la impugnación formulada por el demandado apelado.
Cuarto.- Entrando en el contenido de la apelación y motivo subsidiario de la impugnación de forma conjunta, al referirse ambos al alcance de la responsabilidad declarada, podemos adelantar ya que habrá de ser estimada la primera y rechazada la segunda, pues efectivamente se estima que incurre en error la Juzgadora de instancia en primer lugar como precio de la finca el de 600 euros, pues por más que así lo expresase el vendedor Sr. David y así se hiciese constar en el contrato, choca con las más elementales reglas de la lógica y la experiencia que una superficie de 91 áreas y 80 áreas, en total 9.180 m2 por más que sea rústica y destinada a pastos y matorral, es claro que dicho valor sería irrisorio, siendo más acorde el de 4.600 euros que se reclama, no sólo por así haberlo manifestado el Sr. Gaspar , que al ser cónyuge de la actora se le podría presumir interés al respecto, sino porque además tal extremo lo corroboró el Sr. Gumersindo , persona que medió en la venta y que aclaró que constató un precio de 600 en el contrato de compraventa, porque era el precio medio establecido por la Junta de Andalucía para liquidar el Impuesto de Transmisiones- doc. nº 1-, que fue redactado por él, pero el precio real fue el de 4.600 euros -9:57-.
Por lo que se refiere a los trabajos ejecutados en la finca y en atención a los conceptos indemnizatorios previstos en el art. 1.478 Cc , es más que razonable concluir que si los albaranes -docs. nº 2 a 7 demanda- se expiden a nombre del marido, los mismos fueran abonados por éste por cuenta de su cónyuge, la hoy actora, como reconoció aquel, al igual que el trabajador que los efectuó, Sr. Lázaro , admitió que les habían sido abonados sobre la marcha.
Por otro lado, consistiendo aquellos trabajos en limpiado de matas y de piedras para retirarlas del terreno mediante retro excavadora mixta, así como susulando el suelo con el tractor y labrando el mismo y lo hoyos ejecutados para poner los postes del cercado de la alambrada que tampoco se incluían en la instancia, se han de considerar no como trabajos de mantenimiento, sino de acondicionamiento y mejora que incrementan también el valor de la finca, y en cualquier caso, como gastos que implican un perjuicio indemnizable para el que pierde aquella, de modo que debieran haberse incluido igualmente en la indemnización como se solicitaba pues lo pretendido es la indemnidad del comprador.
Por otro lado, no procede la exclusión de las costas del proceso anterior, pues la condenada a las mismas es la actora y aun no justificando el pago, es evidente, que aprobada la tasación de costas, de no hacerlo voluntariamente, procedería la exacción por la vía de apremio contra ella, de modo que en cualquier caso habría de hacerse cargo de dicha suma.
Se estima pues por todo lo expuesto, la apelación interpuesta, debiendo desestimarse la impugnación formulada de contrario.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas por la apelación, al haber sido estimada - art. 398.2 LEC .-, imponiendo las mismas al impugnante por imperativo del apartado 1 de dicho precepto.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto y desestimando la impugnación formulada de contrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, con fecha 12-12-17 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 661 del año 2.016, debemos revocar la misma en el sentido de que estimándose en su integridad la demanda presentada por la representación de D Amanda , contra D Luis Angel , debemos condenar al mismo al pago a la actora de la cantidad de 16.154,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, siendo de su cargo las costas causadas en la instancia así como las relativas a la impugnación formulada en esta alzada, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto, debiendo devolverse al apelante depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0742 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
