Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1667/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100389
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1154
Núm. Roj: SAP MA 1154/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º 1 DE MÁLAGA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES N.º 174/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.667/2018
SENTENCIA N.º 528/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 12 de junio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad Legal de Gananciales N.º 174/2017, procedentes
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancia
de doña Benita , representada en el recurso por la Procuradora doña Marta Merino Gaspar y defendida por la
Letrada doña Sara Azucena Guirado Rivas, contra don Calixto , representado en el recurso por el Procurador
don José María López Oleaga y defendido por la Letrada doña Inmaculada Calvo López; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el
citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, en el Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario), N.º 174/2017, Parte Dispositiva dice así: " FALLO Se aprueban el inventario propuesto en la demanda para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial relativo a Dª Benita y D. Calixto .
No procede hacer especial imposición de las costas ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Benita , en 31 de agosto de 2017, presentó demanda frente a don Calixto instando la liquidación del régimen económico matrimonial de Sociedad de Gananciales por el que se había regido el matrimonio en su día contraído por ambos, vínculo matrimonial que fue declarado legalmente disuelto por Sentencia de Divorcio, dictada en Procedimiento de Divorcio N.º 17/2016, el día 26 de enero de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga, Sentencia que, conforme al artículo 1.392 del Código Civil, determinó la disolución de la Sociedad de gananciales, cuya oportuna liquidación instaba de conformidad al procedimiento previsto en los artículo 806 y siguientes de la L.E.C, acompañando a la demanda, a los efectos de la primera de las fases procedimentales liquidatorias, esto es la de formación de inventario, la preceptiva propuesta de inventario. Admitida la demanda, tras una suspensión del procedimiento solicitada al afirmarse que los litigantes estaban en vías de alcanzar un acuerdo, las partes fueron convocadas a la Diligencia de Formación de Inventario ante la ahora Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, acto que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2018, y en cuyo acto quedaron fijadas las partidas en las cuales existía conformidad y aquellas en las cuales existía disconformidad, mostrando las partes conformidad en incluir en el Inventario, como partidas integrantes del Activo de la sociedad de gananciales, la FINCA000 n.º NUM000 , primera partida del Activo de la propuesta de Inventario de la demandante, que constituye la vivienda familiar; el ajuar doméstico existente en la misma; vehículo Opel Cosa. Hubo también acuerdo en la inclusión en el Pasivo el préstamo hipotecario con BBVA, que al momento de la demanda ascendía a 72.910,26 euros; en la inclusión de un crédito en favor de la demandante contra la sociedad ganancial por el importe del 50% de IBI y seguro de hogar que pesan bienes comunes y que no habían sido satisfechos por el Señor Calixto . La parte demandada discrepó del resto de las partidas incluidas en la propuesta de Inventario de la actora, alegándose por el mismo que la Finca n.º NUM001 , plaza de aparcamiento, cuya inclusión en el Activo ganancial interesaba la demandante, es un bien privativo del mismo al haberlo adquirido por herencia y que, por tanto, no podía ser incluido en el Activo ganancial; discrepando igualmente del Pasivo de la propuesta de la demandante, pues debía incluirse en el mismo un derecho de crédito del esposo contra la sociedad ganancial, en importe de 28.862 euros, que fueron abonados por el mismo respecto de la vivienda familiar, antes de contraer matrimonio el 2 de agosto de 2005, coincidiendo con la firma de las escrituras, en dos pagos de 13.542 euros uno, y 15.320 euros otro; que debía excluirse del Pasivo el crédito incluido por la parte adversa como crédito en favor de la misma contra la sociedad ganancial, 1.368,30 euros, en concepto del 50% de la cuota hipotecaria del demandado pagada en menor cantidad de la debida, por no constar acreditada. Concluida la Diligencia, ante la controversia suscitada, se convocó a las partes a la vista que contempla el artículo 809.2 de la L.E.C, tras cuya celebración, por el Juzgador de Instancia se dicto Sentencia en 24 de septiembre de 2018, cuyo Fallo aprueba el inventario propuesto en la demanda, para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial relativo entre doña Benita y don Calixto , ello sin especial imposición de las costas procesales devengadas a ninguna de las partes. Frente a la Sentencia dictada se ha alzado en apelación el demandado, don Calixto , a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Se afirma por el recurrente que el Juez de Instancia incurre en error de valoración probatoria al decidir la inclusión en el Activo de la partida consistente en FINCA000 , aparcamiento, señalada con el n.º NUM001 , en plantea NUM006 número NUM002 del Edificio subterráneo destinado a aparcamientos, enclavada en parcela de terreno sita en PLAZA000 , pues a su juicio, de la testifical practicada en el plenario de quien fue vendedor de dicho inmueble, don Hipolito , resulta cumplidamente probado que dicha Finca fue vendida por el mismo a la madre del recurrente en octubre de 2009 por precio de 9000 euros, y que dado el fallecimiento de la misma no se pudo otorgar escritura pública de compraventa en favor de ella, y hubo de hacerse en favor de su heredero, el recurrente, por lo que se trata de un bien privativo del mismo y, en consecuencia, no puede ser incluido en el Inventario, desvirtuando dicha testifical la fuerza probatoria del documento público, pues practicada en el plenario, despliega mayor eficacia probatoria que la del documento público, y es por ello que suplica que se revoque la Sentencia en cuanto a dicho pronunciamiento y, en su virtud, se acuerde por la Sala excluir dicha Finca como partida integrante del Activo ganancial; pretensión revocatoria a la que se opone la demandante, a la sazón parte apelada. Pues bien, el Juez de Instancia, en orden a decidir ser procedente la inclusión de la partida controvertida en el Activo del Inventario de la sociedad ganancial objeto de liquidación, tal como interesaba la demandante en su propuesta, razona textualmente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia: " Por lo que se refiere a la plaza de aparcamiento, en la vista oral se presentó por la parte actora fotocopia de la escritura de compraventa, de 10 de marzo de 2015, autorizada por el notario Vicente José Castillo Tamarit, en la que aparecen en como vendedores Hipolito y Inés y como comprador Calixto . El bien objeto de compraventa es la plaza de aparcamiento a que se hecho mención, constando en la indicada escritura que Calixto compra, con carácter ganancial, el pleno dominio de la finca descrita. En la vista se recibió declaración, en calidad de testigo, a Hipolito quien manifestó que en octubre de 2009 vendió, a través de contrato privado, a la madre del ahora demandado por 9000 € el referido inmueble, así como que ésta abonó el precio en metálico. Sin embargo, no ha sido aportado tal contrato privado, ni existe prueba alguna del pago de dicho precio, sin que el referido testigo diera una explicación razonable en orden a la compraventa documentada en la escritura notarial aludida, indicando no recordar el motivo de la realización de la misma.
Por tanto ha de estarse al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a la fuerza probatoria de los documentos públicos, siendo que tal escritura pública hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervinieron en ella. En atención a lo expuesto procede incluir en el activo de la sociedad la referida FINCA000 ". Estos razonamientos son plenamente compartidos por este Tribunal de alzada hasta el punto tal de bastar una mera remisión a los mismos para desestimar el motivo de apelación, por cuanto que el recurrente no ha logrado desvirtuarlos en modo alguno, y los razonamientos que esta Sala pudiera exponer sobre el particular no serían sino mera reiteración de aquéllos, sin que esta remisión determine que por este Tribunal se infrinja el artículo 218 de la L.E.C, dado que es doctrina reiteradamente mantenida, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, la que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, cual acontece en el caso que nos ocupa, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que no resulta precisa en el supuesto enjuiciado, pues reiteramos, los razonamientos de la Sentencia son ajustados a derecho y acordes al resultado probatorio.
Además, podemos añadir a lo expuesto que en realidad lo que se pretende por el apelante en relación con la partida controvertida es anteponer sus propias conclusiones valorativas sobre las alcanzadas por el Juzgador de instancia, y son infinitas la Resoluciones dictadas por este Tribunal colegiado de alzada en las que hemos expresado que el recurso de apelación desde la óptica pura y simple de error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, que es el motivo único de apelación que articula el recurrente, no puede ser estimado pues, como tenemos declarado de forma reiterada si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, como la revisión del valor probatorio que debe darse las pruebas, y en concreto las testificales practicadas y a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamente la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a la prueba testifical que la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997; y por lo que se refiere a los documentos públicos, la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio a que se refiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1.999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los Tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás; de todo lo cual se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, doctrina esta que aplicada al caso, permite rechazar el motivo de apelación, porque esta Sala, reiteramos, tras revisar el material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, en lo relativo a la partida cuyo examen nos ocupa, está en condiciones de descartar error de apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia tanto de la documental pública, como de la testifical, pues, aunque los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los Tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, es lo cierto es que las simples manifestaciones testificales de don Hipolito sobre la supuesta venta que afirmó haber llevado a cabo de la Finca controvertida en el año 2009 en favor, según manifestó, de la madre del Señor Calixto , no apoyadas por documentación alguna acreditativa del alegado negocio jurídico, como hubiere sido el documento privado de venta, o recibos u otro tipo de documentación que acreditase el pago del precio, no pueden tener mayor eficacia probatoria, que es en definitiva lo que pretende el recurrente, que lo que resulta del contenido de la escritura pública de compraventa, cuya fotocopia se aportó en el acto de la vista, que aparece otorgada el día 10 de marzo de 2015, ante el Notario don José Castillo Tamarit, y en la que aparecen en como vendedores don Hipolito y doña Inés , y como comprador don Calixto , siendo el bien objeto de la compraventa la plaza de aparcamiento controvertida, constando en la indicada escritura que don Calixto compra, con carácter ganancial, el pleno dominio de la finca descrita, por lo que resulta de indudable procedencia, a falta de toda otra prueba que acredite el carácter privativo del inmueble en cuestión, su inclusión en el Inventario de la sociedad ganancial, como partida integrante del Activo, habida cuenta además, la presunción establecida en el artículo 1.361 del Código Civil, no destruida por prueba alguna en contrario, procediendo en consecuencia confirmar la Sentencia en cuanto a este pronunciamiento.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación opone el recurrente su disconformidad con la decisión de instancia en virtud de la cual se deniega incluir en el Inventario, como partida integrante del Pasivo, la suma de 28.862 euros que pretendía de demandado, afirmando que se trataba de un crédito en su favor contra la sociedad ganancial, dado que fue una suma abonada por él, antes de contraer matrimonio, en 2005, coincidiendo con la firma de la escritura de compraventa del inmueble sito en CALLE000 , piso NUM003 , en dos pagos, uno de 13.542 euros, y otro de 15.320 euros. Aduce que el Juez de instancia, en relación con esta cuestión litigiosa, igualmente, ha valorado de forma errónea la prueba practicada en el procedimiento.
Pues bien, respecto de esta partida, en orden a la no inclusión de la misma en el Pasivo del Inventario, en el mismo Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, razona el Juez a quo: " En cuanto al crédito que indica el demandado ha de tenerse en cuenta con respecto a la sociedad gananciales, si bien en la vista oral presentó un extracto de cuenta relativo a una cuenta corriente n.º NUM004 , en la que aparece como titular, y en el que figuran dos cargos por importes de 13.542 y 15.320,86 €, el 5 de agosto de 2005, no concurre prueba relativa a la afirmación que sostiene en orden a que dichas cantidades fueron destinadas a la adquisición de la vivienda expresada. En la escritura notarial de compraventa de 5 de agosto de 2005, con número de protocolo 5395, relativo a la finca sita en la CALLE000 , piso NUM003 , aparece que el precio de la transmisión se pacta en la cantidad de 120.202,56 €, abonándose la suma de 101.881,70 euros, tras préstamo hipotecario formalizado con el número siguiente del protocolo notarial; 3000 € respecto de los que la parte vendedora declara tener recibido con anterioridad a tal acto de la parte compradora y el resto de 15.320,86 € mediante un cheque de Unicaja que entrega en tal acto la parte compradora a la parte vendedora. La copia del referido cheque bancario obra incorporada en la referida escritura figurando en la misma la cuenta corriente número NUM005 , la cual tiene un número diferente al que consta en el extracto de cuenta reseñado con anterioridad.
De ahí que no se de por evidenciado el hecho relativo a que el ahora demandado abonase con dinero privativo, en concreto los montantes de 13.542 y 15.320,86 €, parte del pago de dicha vivienda, dado que no consta en las presentes la titularidad del Sr. Calixto con respecto a esta última cuenta. Por todo lo cual procede estimar la demanda aprobándose el inventario propuesto en la misma, para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial ". No podemos compartir esta fundamentación, ni por ende, la decisión adoptada, y ello por las siguientes consideraciones. Es al demandado que afirma el origen privativo del numerario cuya inclusión pretende en el Inventario como partida integrante del pasivo, en cuanto que supuesto crédito en su favor frente a la sociedad ganancial, al afirmar que se destinó a la compra de la vivienda incluida como primera Partida del Activo ganancial, probar que, efectivamente destinó dinero privativo a la adquisición del referido inmueble, y ello así, en la escritura pública notarial de compraventa, aportada a la litis, otorgada el día 5 de agosto de 2005, número de protocolo 5395, relativa a la finca sita en la CALLE000 , piso NUM003 , aparece que el precio de la adquisición del inmueble se pacta en la suma de 120.202,56 euros, figurando en dicha escritura que se abona la suma de 101.881,70 euros, tras préstamo hipotecario formalizado con el número siguiente del protocolo notarial; 3000 euros respecto de los que la parte vendedora declara tener recibido con anterioridad a tal acto de la parte compradora, y el resto de 15.320,86 euros mediante un cheque de Unicaja que entrega en tal acto la parte compradora a la parte vendedora; la copia del referido cheque bancario obra incorporada en la escritura, figurando que se libra contra la cuenta corriente de Unicaja número NUM005 , y, aunque esta cuenta, no coincide, ciertamente, con la cuenta cuyo extracto presentó el Señor Calixto en la vista, extracto que corresponde a la cuenta, también de Unicaja, n.º NUM004 , en la que aparece como titular don Calixto , en cuyo extracto figuran dos cargos por importes de 13.542 y 15.320,86 euros, el 5 de agosto de 2005, es lo cierto que ambos cargos se llevan a cabo en la misma fecha en la que se otorga la escritura pública de compraventa de la vivienda, concretamente, reiteramos, el día 5 de agosto de 2005, figurando como concepto del primer cargo en importe de 13.542 euros, reintegro en efectivo, que viene a coincidir con la suma entregada a la parte vendedora con anterioridad al otorgamiento de la escritura, y del segundo cargo, en importe de 15.320,86 euros, el concepto de 'COMPRA CHQ. BANCARIO', coincidiendo el importe en cuestión, con el resto de 15.320,86 euros que se consigna en la escritura pública de compraventa que se abona mediante un cheque de Unicaja, que entrega en tal acto la parte compradora a la parte vendedora, siendo esta y no otra la explicación de que la cuenta que figura en la copia del 'cheque bancario' que obra incorporada a la escritura, no se corresponda con la cuenta en la que se hicieron los cargos el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble incluido en el Activo ganancial, cuenta que ciertamente era de titularidad exclusiva sel Señor Calixto , siendo que a la fecha de los cargos aún no había contraído matrimonio con la demandante; todo lo cual, contrariamente a lo que se razona en la Sentencia, nos lleva a estimar probada la procedencia privativa del numerario en cuestión, así como el destino del mismo a la adquisición de la vivienda que figura incluida en el Inventario de la sociedad ganancial objeto de liquidación, como partida integrante del Activo, por lo que, de conformidad con los artículos 1.358, 1.364 y 1.398.3, todos del Código Civil, procede incluir en el Pasivo el derecho de crédito del Señor Calixto frente a la sociedad ganancial, la suma de 28.862 euros, lo que nos lleva a estimar el recurso en cuanto a este particular, con la consiguiente revocación del pronunciamiento apelado.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, no procede hacer especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Calixto frente a la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga, en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 174/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de acordar incluir en el Inventario de la Sociedad Ganancial, como partida integrante del Pasivo, como derecho de crédito del Señor Calixto frente a la sociedad ganancial, la suma de 28.862 euros, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

