Sentencia CIVIL Nº 528/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 210/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100519

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5291

Núm. Roj: SAP V 5291:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46190-41-2-2017-0000260

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 210/2019- MS -

Dimana del Juicio Verbal [2CO] Nº 000032/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA

Apelante:BUILDINGCENTER, SAU.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: D. Juan Ignacio Y Dª Vanesa.

Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 528/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal [2CO] - 000032/2017, promovidos por BUILDINGCENTER, SAU contra D. Juan Ignacio Y Dª Vanesa sobre 'protección de derechos reales inscritos', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BUILDINGCENTER, SAU, representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistida del Letrado D. ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO contra D. Juan Ignacio Y Dª Vanesa, representados por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistidos del Letrado Dña. RAQUEL GASCON MIRALLES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, en fecha 5/12/18 en el Juicio Verbal [2CO] - 000032/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U., bajo la asistencia letrada de D. Enrique Alabadí Toledo, contra D. Juan Ignacio y Dña. Vanesa, representados por la Procuradora D.ª Eva Domingo Martínez y bajo la asistencia letrada de D.ª Raquel Gascón Miralles. Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el procedimiento.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BUILDINGCENTER, SAU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Ignacio Y Dª Vanesa. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Noviembre de 2019.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.-

Planteada por 'Buildingcenter S.A.' demanda en protección de derechos reales inscritos, en base a lo dispuesto en ella art. 250.1.7º de la L.E.C., para conseguir el desalojo y, en su caso, el lanzamiento de los ignorados ocupantes de una vivienda unifamiliar (finca registral NUM000 de Paterna) sita en el n.º NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la Urbanización ' DIRECCION001' del POBLADO000, en Paterna, consistente en chalet construido en parcela de 500 m² con una superficie construida en planta de 71'37 m² y jardín o patio descubierto de 428'63 m², siendo el total construido en planta baja, primera planta y sótano de 210'06 m², que es propiedad de aquella por escritura de compraventa de 3 de marzo de 2015; e identificados dichos ocupantes como D. Juan Ignacio y Dña Vanesa, opuestos estos a la demanda exhibiendo un contrato de arrendamiento otorgado el 15 de abril de 2016 por D. Elias, que había sido su anterior titular y vendedor a 'Buildingcenter SA', la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda al concurrir como causa de oposición la prevista en el art. 444.2 de la L.E.C., es decir, 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito', habiendo quedado demostrado la validez del contrato arrendaticio porque los demandados habían sido los que habían dado de alta la luz y el agua de la referida vivienda, habiendo obtenido la correspondiente cédula de habitabilidad.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciando una errónea valoración de la prueba ya que el titulo de arrendamiento exhibido por los demandados era nulo por falta de consentimiento y simulado, en cuanto aparentaba una realidad arrendaticia inexistente, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada se ve abocada a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la demanda.

Como tiene declarado este Tribunal, nos hallamos ante un procedimiento de naturaleza sumaria, por cuanto está restringido el conocimiento del Juez a los motivos de oposición que puede invocar el demandado, de modo que el ámbito de defensa queda reducido a las cuatro causas que taxativamente permite la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 444.2, cuales son: 1º) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2ª) Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3ª) Que la finca o derechos se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación de Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; y, finalmente, 4ª) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Causas todas ellas, que no sólo han de ser objeto de alegación, sino también de cumplida prueba, como resulta del propio precepto.

Y hallándonos en el ámbito de la nulidad contractual por simulación absoluta por falta de causa o por causa ilícita la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (Ss. 13-6-05, 10-5-07, 20-7-.09, 18-9-13, 27-11-13...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa o que tenga una causa ilícita, que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 12613 y 1275 del C.C., cual ocurre en los supuestos de contratos sin contraprestación o en contratos celebrados en fraude de acreedores o de terceros ( Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5- 95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido; segundo, que el art. 1274 del C.C. establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que el contrato sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( Ss. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la alegación y prueba de la existencia de una causa verdadera y licita corresponde a quien sostiene la validez del contrato, correspondiendo por el contrario la carga de probar a la parte que alega la causa ilícita; cuarto, que la ilicitud en la causa no reside solo en el objeto del contrato, sino también cuando en el mismo se presentan vestigios de antijuricidad que revelan un matiz inmoral o fraudulento, de forma que ha de tenerse por ilícita la causa cuando el contrato tiene finalidad inmoral o defraudatoria, en definitiva cuando responde a una causa contraria a la ley o a la moral; quinto, que si bien es cierto que la causa se presume existente y licita en el art. 1287 del C.C. , también lo es que cabe prueba en contrario; sexto, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25- 4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras ...); y séptimo, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa o por causa ilícita el precio vil, la declaración no demostrada, de haberse abonado, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien arrendadopor parte del arrendatario, las dificultades económicas de alguna de las partes, y la falta de consentimiento por parte del arrendador.

TERCERO.-

Dicho todo lo cual, como antes se ha adelantado, la Sala, con revocación de la sentencia apelada, ha de proceder a la estimación de la demanda, ya que el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada, más que real se nos antoja inexistente y completa y absolutamente simulado por falta de consentimiento y por falta de causa, y ello por las consideraciones siguientes. En primer lugar, porque el supuesto arrendador D. Elias, exhibido que le fue el contrato, negó su firma en el mismo y la realidad de la relación arrendaticia entre él y los demandados, con lo que por falta de consentimiento del supuesto arrendador se ha de entender que el contrato es inexistente y nulo radicalmente al no concurrir los requisitos del art. 1261 C.C.. En segundo termino, porque el número del D.N.I. que antecede a la firma del supuesto arrendador, NUM002, es completamente falso, ya que no coincide con el autentico del mismo, que figura en la escritura de venta de 3 de marzo de 2015 a favor de la actora, que es el n.º NUM003. En tercer lugar, porque al tiempo de firmarse el supuesto contrato de arrendamiento, el 15 de abril de 2016, el Sr. Elias ya no era propietario de la vivienda, y mal podía disponer de la misma cuando un año antes la había vendido a 'Buildingcenter SA'. En cuarto lugar, porque el precio del arriendo, fijado en 100 € mensuales, se nos antoja por notoriedad un precio vil, para la zona residencial en que radica el chalet, en DIRECCION001 de POBLADO000, en Paterna, características que presenta la vivienda unifamiliar y su entorno. En quinto lugar, porque tan vil precio no viene justificado por el hecho de tener que dar de alta los demandados ocupantes el agua y la luz, pues si estos pretendían ocupar con cierta permanencia tal vivienda, es lo mínimo que tenían que hacer para mantener en la misma unas adecuadas condiciones de habitabilidad. En sexto término, porque los demandados no han probado haber satisfecho las rentas, ni a quien se las pudieron haber abonado con lo que nos encontramos ante un contrato sin causa o con causa ilícita. En séptimo lugar, porque pactado en el supuesto contrato arrendaticio que el pago de las rentas se hacía en el domicilio del arrendador (cláusula cuarta), se hace difícil el cumplimiento de tal obligación cuando en ningún lugar del contrato consta el domicilio del arrendador. En octavo termino, porque los documentos - recibos que aportan los demandados como justificante del pago de la fianza por 500 € y del abono de una renta mensual de 100 €, en absoluto acreditan lo que con ellos se pretende demostrar, ya que parecen más bien papeles preconstituidos, que ninguna fiabilidad ofrecen dada la falsedad del contrato que los justifican. Y finalmente porque el motivo que ofrece la Juez 'a quo' para no creer el testimonio del Sr. Elias, no es suficiente para dudar del mismo: de un lado, porque dicho testigo, de haber mentido, podría haber incurrido en un delito de falso testimonio; de otro lado, porque la argumentación de la Juez 'a quo' al respecto es una mera especulación, de la que no puede deducirse que el testimonio de aquel sea falsario; de otro lado, porque para poder confeccionarse el contrato de arrendamiento no era precisa la intervención del Sr. Elias, cuando su firma y su D.N.I. se han falseado y cuando los datos del supuesto arrendador y la ubicación de la finca supuestamente arrendada se han podido obtener por vía torticera en registros públicos sin la colaboración del Sr. Elias; de otro lado, porque las numerosas anomalías que presenta el contrato arrendaticio, que parece un mero formulario a rellenar en ciertos huecos, deben imputarse a quien lo presenta en su beneficio, es decir a los demandados, y no a un tercero que en nada se ha aprovechado del mismo, siendo de reseñar en el contrato, aparte de lo ya dicho, lo siguiente: que no se citan, salvo su nombre y apellidos, otros datos identificativos y personales del arrendador; que no se dice donde se halla la vivienda supuestamente arrendada, solo que se encuentra en Paterna y su número catastral, lo cual puede averiguarse en los registro públicos; y que se hace referencia a gatos de comunidad, cuando la vivienda unifamiliar de que se trata no consta situada en comunidad de propietarios alguna; y finalmente, porque dado todo lo expuesto, ante la discrepancia existente entre la versión del Sr. Elias y la de los demandados, ha de primar la de aquel frente a la de estos, con lo que se disiente de la errónea valoración probatoria de la Juez 'a quo'.

CUARTO.-

La estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda determinan que se impongan a los demandados las costas causadas en la instancia ( art. 394 L.E.C.), y que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Buildingcenter S.A.' contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Paterna en juicio verbal 32/17.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar:

A./ SE ESTIMA la demanda planteada por 'Buildingcenter S.A.' contra los ignorados ocupantes de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Paterna, sita en el n.º NUM001 de la c/ DIRECCION000 de la Urbanización de ' DIRECCION001' del poblado de POBLADO000, en Paterna, que fueron identificados como D. Juan Ignacio y Dña Vanesa.

B./ SE CONDENA a dichos demandados a cesar en la posesión de la vivienda en cuestión y a desalojarla por no tener título para su ocupación, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan en plazo legal.

C./ SE IMPONEN a los demandados las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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