Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 314/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 528/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100411
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7698
Núm. Roj: SAP M 7698:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2017/0001079
Recurso de Apelación 314/2018
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 107/2017
Apelante/Demandante:DOÑA Milagrosa
Procuradora:Doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo
Apelado/Demandado:DON Santos
Procuradora:Doña Isabel Afonso Rodríguez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 528/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús Mª Serrano Sáez
________________ ______________ __/
En Madrid, a 3 de julio de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 107/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, Dª. Milagrosa, representada por la Procuradora Dª. María del Sagrario Jiménez Pozuelo.
De otra como apelado, Dº. Santos, representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por el procurador Dª. María Sagrario Jiménez Pozuelo DEBO DECRETAR y DECRETO el DIVORCIO del matrimonio contraído por Milagrosa y Santos con adopción de las siguientes medidas, en relación con la hija menor Sonia, nacida el NUM000 de 2014 aparte de las legalmente previstas:
-patria potestad y custodia compartida que se desarrollará de la siguiente forma:
Hasta el mes de febrero de 2018:
-durante los meses de octubre y noviembre de 2017 la menor permanecerá con su madre y acudirá con su padre los fines de semana desde las 10 horas de la mañana hasta las 20 horas, sin pernocta.
-A partir del mes de diciembre ya con pernocta desde la salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas. En caso de ser festivo el lunes, como ocurre en Navidad/Nochevieja, se prorrogará hasta el lunes a las 19:30 horas.
-A partir de febrero de 2018:
Cada progenitor tendrá consigo a Sonia por semanas, efectuando los cambios los lunes, y se hará a la entrada al colegio.
El progenitor a quien en cada período no corresponda la custodia podrá tenerla en su compañía los miércoles, desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 horas hasta las 19:30 horas en que deberá reintegrarla al domicilio que corresponda.
En cuanto a las vacaciones de Navidad a partir del año 2018-2019 comprenderán dos períodos, el primero desde el primer día lectivo a la salida del colegio, donde se recogerá a la menor, hasta las 12 de la mañana del día 31 de diciembre y el segundo desde ese momento hasta el último día no lectivo a las 19:00 horas.
La Semana Santa comprende dos períodos, uno desde el primer día lectivo a la salida del colegio donde será recogida hasta el Miércoles Santo a las 19:00 horas. El segundo desde ese momento hasta el último día no lectivo a las 19:00 horas.
En verano los períodos serán por quincenas desde el 1 al 16 de julio y agosto, con entrega y recogida a las 19:00 horas. En caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares en todos los casos y deberán comunicarlo con un mes de antelación de forma fehaciente.
Respecto del día del padre y de la madre, para el caso de no corresponder al progenitor que tenga la custodia, cada uno de ellos, en su respectivo día podrá estar en compañía de la menor desde la salida de la guardería o colegio, o, en su defecto, desde las 17 hasta las 20 horas, debiendo ser recogida y entregada por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor junto con el que esté la menor.
En cuanto al cumpleaños de los progenitores, cada uno de ellos en su respectivo día podrá estar en su compañía desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17 a las 20 horas debiendo ser recogida y entregada por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor junto con el que esté la menor.
El día del cumpleaños de la menor cada uno de los progenitores podrá estar en compañía de su hija, independientemente del que tenga la custodia, desde las 17:00 a las 20:00 horas, debiendo ser recogida y entregada por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor junto con el que esté la menor.
El día de Reyes, la hija estará en compañía del progenitor no custodio desde las 17:00 a las 20:00 horas, debiendo ser recogida y entregada por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor junto con el que esté la menor.
Cada uno de los progenitores facilitará la comunicación diaria de la menor con el otro progenitor, por cualquier medio respetando siempre las horas de descanso estableciendo como hora límite las 20:00 horas.
Ambos facilitarán la comunicación en los períodos vacacionales, pudiendo comunicar diariamente por cualquier vía y en los períodos vacacionales deberán comunicar al otro el lugar donde se encuentre la menor.
-Cada progenitor procurará el sustento, alimento y vestido necesario en los períodos en los que conviva con cada uno de ellos, y además, ambos ingresarán mensualmente en una cuenta común abierta al efecto la cantidad de 150 euros la Sra. Milagrosa y 250 euros el Sr. Santos, que irá destinada a atender otros gastos ordinarios, entre los que se incluyen enseñanza, comedor escolar si lo utilizase, así como los libros y el material escolar, u otros gastos necesarios, cantidades de las que ambos podrán disponer para las necesidades del menor cuando estén con ellos, y que deberán justificar convenientemente.
Las cantidades estarán sujetas a una revalorización conforme al Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
En cuanto a los gastos extraordinarios (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, ortodoncia, gafas...) deberán ser asumidos al 50% y siempre que exista consentimiento entre ambos progenitores, en caso contrario la parte que haya contratado dichos servicios asumirá el importe total de los mismos. La consulta entre los progenitores recabando el consentimiento para el gasto proyectado deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia escrita y se entenderá naturalmente prestado el consentimiento si en el plazo de 10 días siguientes a su recepción no conteste o exprese su consentimiento. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto extraordinario deberá justificarlo documentalmente con aportación de la copia de la factura, recibo o presupuesto del importe líquido satisfecho en nombre de la menor para el que otro pueda proceder a su liquidación.
-El uso del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, trastero y plaza de garaje corresponderá a la Sra. Milagrosa, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre la liquidación de la misma.
-extinción del régimen económico matrimonial.
-No ha lugar a resolución sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda.
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Comuníquese de oficio al Registro Civil para la correspondiente anotación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA:
QUE estimando la solicitud formulada por la representación procesal de Milagrosa DEBO ACORDAR y ACUERDO LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 10 de octubre de 2017 en lo siguiente:
En el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo donde dice 'fines de semana' debe decir 'fines de semana alternos'.
En el Fundamento de Derecho Quinto se introduce un cuarto párrafo con el siguiente contenido: Hasta la fecha de la plena implantación de la custodia compartida, el Sr. Santos deberá abonar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 400 euros teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente en relación con sus ingresos, las necesidades del menor, los criterios establecidos por el Consejo General del Poder Judicial, y las cuantías a ingresar por los progenitores en la cuenta común para satisfacer las necesidades de la menor.
El fallo queda redactado de la siguiente forma:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por el procurador Dª. María Sagrario Jiménez Pozuelo DEBO DECRETAR y DECRETO el DIVORCIO del matrimonio contraído por Milagrosa y Santos con adopción de las siguientes medidas, en relación con la hija menor Sonia, nacida el NUM000 de 2014 aparte de las legalmente previstas:
-patria potestad y custodia compartida que se desarrollará de la siguiente forma:
Hasta el mes de febrero de 2018:
-durante los meses de octubre y noviembre de 2017 la menor permanecerá con su madre y acudirá con su padre los fines de semana alternos desde las 10 horas de la mañana hasta las 20 horas, sin pernocta.
-A partir del mes de diciembre ya con pernocta desde la salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas. En caso de ser festivo el lunes, como ocurre en Navidad/Nochevieja, se prorrogará hasta el lunes a las 19:30 horas.
A partir de febrero de 2018:
Cada progenitor tendrá consigo a Sonia por semanas, efectuando los cambios los lunes, y se hará a la entrada al colegio.
El progenitor a quien en cada período no corresponda la custodia podrá tenerla en su compañía los miércoles, desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 horas hasta las 19:30 horas en que deberá reintegrarla al domicilio que corresponda.
En cuanto a las vacaciones de Navidad a partir del año 2018-2019 comprenderán dos períodos, el primero desde el primer día lectivo a la salida del colegio, donde se recogerá a la menor, hasta las 12 de la mañana del día 31 de diciembre y el segundo desde ese momento hasta el último día no lectivo a las 19:00 horas.
La Semana Santa comprende dos períodos, uno desde el primer día lectivo a la salida del colegio donde será recogida hasta el Miércoles Santo a las 19:00 horas. El segundo desde ese momento hasta el último día no lectivo a las 19:00 horas.
En verano los períodos serán por quincenas desde el 1 al 16 de julio y agosto, con entrega y recogida a las 19:00 horas. En caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares en todos los casos y deberán comunicarlo con un mes de antelación de forma fehaciente.
Respecto del día del padre y de la madre, para el caso de no corresponder al progenitor que tenga la custodia, cada uno de ellos, en su respectivo día podrá estar en compañía de la menor desde la salida de la guardería o colegio, o, en su defecto, desde las 17 hasta las 20 horas, debiendo ser recogida y entregada por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor junto con el que esté la menor.
En cuanto al cumpleaños de los progenitores, cada uno de ellos en su respectivo día podrá estar en su compañía desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17 a las 20 horas debiendo ser recogida y entregada por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor junto con el que esté la menor.
El día del cumpleaños de la menor cada uno de los progenitores podrá estar en compañía de su hija, independientemente del que tenga la custodia, desde las 17:00 a las 20:00 horas, debiendo ser recogida y entregada por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor junto con el que esté la menor.
El día de Reyes, la hija estará en compañía del progenitor no custodio desde las 17:00 a las 20:00 horas, debiendo ser recogida y entregada por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor junto con el que esté la menor.
Cada uno de los progenitores facilitará la comunicación diaria de la menor con el otro progenitor, por cualquier medio respetando siempre las horas de descanso estableciendo como hora límite las 20:00 horas.
Ambos facilitarán la comunicación en los períodos vacacionales, pudiendo comunicar diariamente por cualquier vía y en los períodos vacacionales deberán comunicar al otro el lugar donde se encuentre la menor.
- Cada progenitor procurará el sustento, alimento y vestido necesario en los períodos en los que conviva con cada uno de ellos, y además, ambos ingresarán mensualmente en una cuenta común abierta al efecto la cantidad de 150 euros la Sra. Milagrosa y 250 euros el Sr. Santos, que irá destinada a atender otros gastos ordinarios, entre los que se incluyen enseñanza, comedor escolar si lo utilizase, así como los libros y el material escolar, u otros gastos necesarios, cantidades de las que ambos podrán disponer para las necesidades del menor cuando estén con ellos, y que deberán justificar convenientemente.
Hasta el mes de enero de 2018, el Sr. Santos abonará en concepto de pensión 400 euros mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la Sra. Milagrosa señale.
Las cantidades estarán sujetas a una revalorización conforme al Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
En cuanto a los gastos extraordinarios (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, ortodoncia, gafas...) deberán ser asumidos al 50% y siempre que exista consentimiento entre ambos progenitores, en caso contrario la parte que haya contratado dichos servicios asumirá el importe total de los mismos. La consulta entre los progenitores recabando el consentimiento para el gasto proyectado deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia escrita y se entenderá naturalmente prestado el consentimiento si en el plazo de 10 días siguientes a su recepción no conteste o exprese su consentimiento. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto extraordinario deberá justificarlo documentalmente con aportación de la copia de la factura, recibo o presupuesto del importe líquido satisfecho en nombre de la menor para el que otro pueda proceder a su liquidación.
-El uso del domicilio sito en la CALLE000 NUM001, trastero y plaza de garaje corresponderá a la Sra. Milagrosa, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre la liquidación de la misma.
-extinción del régimen económico matrimonial.
-No ha lugar a resolución sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso contra ella, sin perjuicio del que proceda contra la resolución de la que trae causa la presente.
Así lo acuerdo, mando y firmo Miguel López-Veraza Pérez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de DIRECCION000. Doy fe.'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Milagrosa, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Santos, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Milagrosa, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 10 de octubre de 2.017, interesando de la Sala se atribuya la custodia de la menor de edad Sonia, hija común de los litigantes, exclusiva a la madre y no compartida como se establece en la disentida, con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito de demanda, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido en lo sustancial. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se fije pensión de alimentos a cargo del padre en importe de 250 € al mes y a gestionar por la progenitora.
SEGUNDO.-Teniendo en consideración que es objeto de recurso la guarda de una menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida al estudio del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho- deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.-El Tribunal Supremo en sentencia 545/2.016, de 16 de septiembre, recaída en el recurso de casación número 1.628/2.015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, sobre custodia compartida y sus requisitos, hace referencia a la no constancia de incapacidad e inaptitud por parte de los progenitores, así como a la ausencia, al no practicarse informe psicosocial, de elementos de juicio que desaconsejen el sistema de custodia compartida; y añade que no es determinante ni concluyente que el padre accediese a la custodia de la madre, en medidas provisionales, pues ello es una mera medida cautelar, que se conviene por la premura de la situación, sin perjuicio de lo cual en la contestación a la demanda planteó la custodia compartida. Que haya funcionado correctamente la custodia a favor de la madre no significa que ello desaconseje la custodia compartida, máxime cuando se acordó en la instancia un sistema de visitas amplísimo, que también se ha desarrollado correctamente, lo que viene a reforzar la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, el cual expresamente acordamos. Por lo expuesto, en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del status quo'. Se estima el recurso de casación.
CUARTO.-Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo serio y fundado que nos permita revocar el pronunciamiento relativo a la guarda de Sonia, según viene establecida en la sentencia impugnada, instaurada compartida por semanas, de lunes a lunes, entre ambos progenitores.
Las razones en que se funda la recurrente no pueden bastar en el presente para alterar la resolución de primera instancia, cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, del que solo limitadamente participa la Sala mediante el examen del soporte audiovisual en que se documenta la vista celebrada en las actuaciones a 4 de octubre de 2.017, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, cuando Sonia viene adecuadamente vinculada a uno y otro progenitor (ambos perfectamente capacitados para el ejercicio de la responsabilidad parental, extremo reconocido en el escrito de recurso, así como conocedores por igual de las necesidades de la menor, según se infiere del interrogatorio practicado en vista), cuestión que ni siquiera se niega en el escrito de recurso.
Se hace referencia a la previa practica de custodia llevada a cabo, así como al hecho de haber sido la progenitora cuidadora principal de la menor, lo que en sí mismo considerado a nada nos determina, en cuanto petrifica la relación paterna sin beneficio alguno para esta niña, que tiene derecho a que en su vida participen y tengan presencia similar padre y madre, en reparto igualitario de tiempo, habida cuenta las condiciones óptimas de ambos, permitiendo que los sienta equidistantes y preservando las dos figuras.
Tampoco podemos mostrar sensibilidad alguna para con las posibles dificultades de relación interprogenitores, que no van más allá de las propias de toda situación post-ruptura, las que ha tratado de acentuar la madre en evitación de la custodia compartida, siendo lo previsible que se suavicen a la resolución del presente recurso, cuando no median denuncias, y por tanto menos aún condenas penales, ni se advierten faltas de consideración por parte de Dº. Santos hacia Dª. Milagrosa.
A la edad actual de Sonia ha superado ampliamente la etapa de lactancia, y en situación de absoluta normalidad de la niña, dispone de la suficiente independencia física respecto de la madre para el desarrollo de la guarda compartida.
Las necesidades laborales del padre no suponen tampoco impedimento, cuando presta sus servicios para la misma empresa que la madre, de donde la posibilidad de conciliar vida laboral y familiar acaba siendo la misma para ambas partes, tal y como se refiere en el escrito de oposición al recurso.
La supuesta ausencia de proyecto realista de custodia decae, cuando dispone Dº. Santos de capacidad, ya se ha dicho, para el desempeño responsable de la función parental, de medios e infraestructura igual que la madre, pudiendo prestar las mismas atenciones que ésta en todo tiempo, sin que concurran distancias domiciliarias de interés, como tampoco discrepancias en los estilos educativos, ofreciéndose en los dos ambientes garantías de estabilidad de la niña en todo orden.
En consecuencia, un modelo de custodia exclusiva resulta no conveniente, sino deficitaria, siendo perfectamente viable la custodia compartida que se enjuicia, y además por semanas, de lunes a lunes, que revela la práctica y experiencia más positivo y beneficioso al desarrollo de Sonia, atendida su edad, a llevar a cabo en los respectivos domicilios de los progenitores.
El Juez de primer grado, atendiendo al concreto panorama de esta familia, expuesto en fundamentos jurídicos modulados, sensibles, sensatos y razonables, se decanta por la custodia compartida teniendo en consideración principalmente el interés de Sonia, que queda mejor amparado con la presencia equivalente de ambas figuras en su vida, de manera lo más parecida posible a como aconteciera constante la convivencia pacífica y al tiempo de la post-ruptura, repartiendo su tiempo disponible entre uno y otro progenitor en espacios cronológicos equitativos, paritarios y modulados, garantizándole la adecuada referencia de las dos figuras, de cuya presencia precisa de manera similar para la consecución de la plena estabilidad personal, escolar, familiar, social y de todo orden, así como para su crecimiento como persona, careciéndose por la Sala de razones serias, objetivas y fundadas para sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la madre.
Procede por todas las razones expuestas la confirmación de la sentencia apelada, con lógica desestimación de la pretensión de custodia exclusiva, sin que se acredite por la recurrente error en la valoración del material probatorio obrante en autos en que pueda haber incurrido el Juez de origen, ni en la aplicación o interpretación de la norma en vigor, resultando acorde además la decisión discutida a las actuales orientaciones del Tribunal Supremo, sentencias de 25 y 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2.013, o de 16 y 20 de septiembre de 2.016, o 17 de enero de 2.019 (sentencias 545, 551 y 553), entre otras muchas.
La desestimación de la pretensión de guarda, hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiera podido anudar la recurrente, sin que respecto de ellas proceda en la presente pronunciamiento alguno.
QUINTO.-Entrando en el examen de la problemática planteada en orden a la atención de las necesidades de la común descendiente, tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente, al considerarse más modulada la decisión de instancia, como proporcionada a la respectiva capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de la alimentista.
Dª. Milagrosa realiza actividad retribuida por cuenta ajena que le reporta ingresos que ascendían brutos en el ejercicio correspondiente al año 2.016 a 17.222Â46 € (documento obrante al folio 192 de lo actuado), viniéndole atribuido el domicilio familiar, cosa común de ambos litigantes, sin que la cobertura de la básica necesidad de habitación por su parte suponga desembolso adicional, a diferencia del padre que ha de afrontar un alquiler de 630 € mensuales (documento obrante a los folios 402 y siguientes de autos).
En estas circunstancias, repartido el tiempo disponible de la niña al 50 % entre los dos progenitores, ninguna razón ampara se exima a Dª. Milagrosa de contribuir a los alimentos de su hija, y menos aún se fije contribución a cargo exclusivo del padre y a gestionar por aquella, pues no se justifica en la mera diferencia de ingresos, cuando queda salvada la regla de la debida proporcionalidad con la decisión de instancia, al cuantificar la pensión en 400 € al mes, de los que 150 € se desembolsaran por la madre y los otros 250 € mensuales serán de cuenta del padre.
SEXTO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, custodia de una menor de edad, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagrosa frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos entre aquella y Dº. Santos bajo el número 107/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de DIRECCION000, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0314-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

