Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 440/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 528/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100539
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1841
Núm. Roj: SAP PO 1841/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00528/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 47 1 2018 0000642
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000145 /2019
Recurrente: Pedro Francisco , Carlos Ramón
Procurador: ISABEL PARAMO FERNANDEZ, ISABEL PARAMO FERNANDEZ
Abogado: IGNACIO MARQUINA GARCIA, IGNACIO MARQUINA GARCIA
Recurrido: CONSTRUCTORA EDISERPO S.L.
Procurador: CARLOS VILA CRESPO
Abogado: JAIME CABEZA GRAS
Rollo: 440/2020
Asunto: Incidente concursal.
Número: 145/2019-01
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE REFERENCIADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº 528/20
En Pontevedra, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 440/2020, dimanante del incidente concursal sustanciado en los
autos de concurso núm. 145/2019 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo parte apelante
los acreedores D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón , que actúan en su calidad de socios comuneros
y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB , representados por la procuradora Sra.
Páramo Fernández y asistidos por el letrado Sr. Marquina García, y parte apelada la entidad CONSTRUCTORA
EDISERPO, S.L., por la que actúa la administración concursal (AC), representada por el procurador Sr. Vila
Crespo y asistida por la letrada Sra. Gagliarde Riu. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de febrero de 2020 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en los autos de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, resolución cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Se ESTIMA la demanda incidental promovida por D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón , en beneficio de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, frente a la concursada Constructora Ediserpo, S.L., y se CONDENA a esta demandada a abonar a la comunidad de los demandantes la cantidad de 9.515,96 EUROS, más el interés legal, computado desde el 5 de septiembre de 2019. Sin expreso pronunciamiento en costas .'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, dicte resolución en la que se condene a Constructora Ediserpo, S.L., al pago de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, que dejaron transcurrir el plazo sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 26 de julio de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.
1.- La entidad mercantil Constructora Ediserpo, S.L., fue declarada en situación de concurso voluntario en virtud de Auto dictado en fecha 03/05/2019, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en el procedimiento concursal núm. 145/2019 (BOE de 16/05/2019).
2.- Mediante escrito de fecha 22/05/2019, la deudora solicitó la apertura de la fase de liquidación, que se acordó por Auto de 23/05/2019, en el que se acordó la disolución de la entidad concursada, cesando en su función sus administradores, que serán sustituidos por la administración concursal, a la que se requirió para que en el plazo de quince días presentara un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa de la concursada.
3.- Por Auto de fecha 29/07/2019 se aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal, con las matizaciones que en el mismo se expresan, practicándose las operaciones que figuran en las actuaciones.
4.- Con fecha 09/09/2019, D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón , en su calidad de socios-comuneros y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, presentaron demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso de contrato de obra por vicios de construcción, contra D. Jenaro y contra la concursada Constructora Ediserpo, S.L., en su respectiva condición de constructora y arquitecto proyectista y director de la obra promovida por DIRECCION000 CB, con base en los siguientes hechos: 1º En fecha 02/06/2017, DIRECCION000 , CB, y Constructora Ediserpo, S.L., suscribieron un contrato privado para la ejecución de la obra consistente en 'Adaptación de local a centro de neuro-rehabilitación en Rúa Río Xares, nº 16-bajo, Ourense', de acuerdo con el proyecto redactado por el arquitecto Sr. Jenaro , que fue el director facultativo de la obra, llevó a cabo el control de seguridad y salud y supervisó el proceso constructivo.
2º Las obras fueron ejecutadas y, en fecha 05/10/2017 se formalizó su recepción, emitiéndose las correspondientes certificaciones y facturas, cuyo importe fue abonado.
3º Transcurridos unos cinco meses desde la entrega de las obras se apreciaron una serie de defectos, lo que se comunicó al arquitecto Sr. Jenaro , que derivó cualquier responsabilidad hacia la constructora, con la que se inició un proceso de comunicación del que se extrae un reconocimiento de responsabilidad que no llegó a concretarse ni en la reparación de las deficiencias ni en la indemnización de los desperfectos que, según informe pericial, se cuantifican en 9.515,96 €.
5.- La referida demanda se había presentado inicialmente ante los Juzgados de Primera Instancia de Pontevedra, turnándose al núm. 4, que incoó el procedimiento ordinario núm. 474/2019, en el que por Auto de fecha 16/07/2019, visto que la entidad Constructora Ediserpo, S.L., había sido declarada en concurso antes de que se interpusiera la demanda, se acordó el sobreseimiento de las actuaciones y se remitió a las partes para que hiciesen valer su derecho ante el juez del concurso, lo que los demandantes así hicieron.
6.- Presentada la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, se tramitó el correspondiente incidente concursal, en el que con fecha 24/09/2019 recayó Auto por el que, tras recordar que el referido órgano carecía de competencia objetiva para conocer de las demandas en las que se ejerciten frente a terceros, incluso en el caso en que pretenda alegarse un vínculo de solidaridad con el concursado, declaró la falta de competencia objetiva del citado Juzgado para conocer de la acción de reclamación de cantidad que se ejercitaba frente a Jenaro .
7.- Firme dicha resolución, el incidente continuó únicamente frente a la concursada Constructora Ediserpo, S.L., convocándose a las partes a la oportuna vista, en la que se practicó la prueba propuesta por la actora y a la luz de la cual con fecha 04/02/2020 se pronunció sentencia en virtud de la cual, al considerar acreditados los hechos en los que se basaba la pretensión, se estimó la demanda incidental promovida por D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón , en beneficio de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, frente a la concursada Constructora Ediserpo, S.L., y se condenó a la demandada a abonar a la comunidad de los demandantes la cantidad reclamada de 9.515,96 €, más el interés legal, computado desde el 5 de septiembre de 2019, sin expreso pronunciamiento en costas.
8.- La decisión de no condenar a la demandada al pago de las costas procesales se razonaba en el fundamento jurídico cuarto en los siguientes términos: ' Atendiendo a lo señalado en los arts. 196.2 de la LC , y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas del incidente, toda vez que la estimación de la demanda es sólo parcial en relación con lo inicialmente pretendido. A estos efectos, hay que tener en cuenta que la demanda se dirigía inicialmente contra otra persona, que no podría ser demandada en este incidente.' 9.- Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, infracción del art. 394.1 LEC, por entender que la demanda se estimó en su integridad, sin que el hecho de que ab initio se declarara la falta de competencia objetiva del órgano para conocer respecto del codemandado no declarado en concurso constituya obstáculo alguno, dado que el procedimiento continuó y se resolvió con la demandada Constructora Ediserpo, S.L., a la que se condenó en los términos interesados en la demanda.
SEGUNDO.- El pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.
10.- El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '[ E]n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el párrafo 2º del mismo apartado señala que '[ P]ara apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
11.- Para los supuestos de estimación parcial, el art. 394.2 prevé que ' cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
12.- El legislador optó, pues, por mantener el principio objetivo del vencimiento, introducido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por la reforma de 1984, en lugar del subjetivo de la culpa o de la temeridad, que caracterizó nuestro derecho histórico y que ahora se contempla únicamente como mecanismo justificativo de la condena al pago de las costas en los supuestos de estimación parcial.
13.- Así pues, las costas se han de imponer en todo caso al vencido, prescindiendo de que en su actuación haya habido temeridad o mala fe. Es una forma de reconocer al vencedor el derecho discutido en su integridad, sin tener que hacer frente a los costes que le ha ocasionado dicho vencimiento.
14.- Pero al propio tiempo, con la finalidad de evitar que la aplicación acrítica de este principio pudiera conducir a resultados injustos en atención a las circunstancias fácticas o jurídicas del caso concreto, el legislador introdujo como excepción el supuesto de que el tribunal apreciara la existencia de serias dudas de hecho o derecho que, de alguna manera, pudieran justificar la posición inicialmente sostenida por la parte demandante o demandada, a pesar de que, debido a la prueba practicada o a la selección, interpretación y aplicación de la norma por el juez, finalmente sus pretensiones hubiesen sido rechazadas. Y, paralelamente, la jurisprudencia ha matizado el concepto de ' estimación íntegra', equiparándolo a efectos del art. 394.1 con el de ' estimación sustancial'.
15.- La imposición de las costas al litigante vencido no constituye una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar que, quien vio reconocido su derecho, resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que indebidamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener el reconocimiento judicial de su derecho. Si no fuera así y tuviese que abonar dichos gastos, la efectividad de su derecho solo podría afirmarse desde el plano meramente teórico o formal, pero no material, al quedar mermado en la cuantía de los gastos que tuvo que atender para obtener su satisfacción.
16.- En idéntico sentido, si el demandado es absuelto, los gastos a los que haya tenido que hacer frente para articular su defensa deberán ser abonados por el actor, ya que, en caso contrario, se estaría amparando un perjuicio injusto.
17.- Ahora bien, cuando el art. 394 habla de ' la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' o de si ' fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones', se refiere, lógicamente, a lo pedido en la demanda o en la reconvención, tal y como queda acotado tras la admisión a trámite de una u otra. Si la demanda se admite solo en parte, bien porque el órgano judicial rechaza la acumulación subjetiva u objetiva de acciones, bien por falta de jurisdicción o competencia objetiva, funcional o territorial (en los supuestos de fuero imperativo) para conocer de alguna de ellas o respecto de alguno de los demandados, bien por cualquier otra causa legalmente prevista (por ejemplo, no haberse intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales - art. 403.2 LEC), el objeto del proceso queda circunscrito a la pretensión admitida, puesto que la acción que objetiva o subjetivamente se inadmite queda fuera o al margen del proceso.
18.- En la misma línea, puede citarse la regulación de la renuncia o desistimiento parcial, con relación al cual el art. 20.2 LEC no contempla limitación alguna siempre y cuando se produzca antes de la contestación a la demanda, lo cual, igual que sucede con la inadmisión parcial de la demanda, encuentra su explicación en que no se ha causado gasto alguno a la contraparte.
19.- En definitiva, si la demanda se admite solo en parte o únicamente respecto alguno o algunos de los demandados, la pretensión queda automáticamente ceñida a lo que ha sido objeto de admisión o frente a quien se ha admitido, de manera que solo podrán enjuiciarse y resolverse las acciones admitidas y respecto de aquellos contra los que se dedujeron y admitieron.
20.- Si la pretensión así definida se estima íntegramente en la sentencia, el art. 394.1 LEC ordena que las costas se impongan al demandado vencido, salvo que existan serias dudas de hecho o de derecho. Por el contrario, no se impondrán si la estimación o la desestimación fuera parcial.
21.- Cuestión distinta es cómo deba interpretarse la norma en los casos de pluralidad de demandantes o, más frecuentemente, de demandados, cuando la demanda se estima frente a unos y se rechaza respecto de otros. En estos supuestos, distintos al que aquí se enjuicia, la solución pasa por aplicar la regla general del vencimiento, esto es, imponer al actor las costas del demandado absuelto, salvo que se aprecien serías dudas de hecho o derecho. El problema surgirá si los demandados actúan bajo una misma representación y defensa técnica, dada la dificultad para desglosar los gastos generados por uno y otro demandados.
22.- Como fácilmente se advierte, el presente caso tiene su encaje en el supuesto abordado en los precedentes apartados 17 a 20, toda vez que, si bien inicialmente D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón , en su calidad de socios-comuneros y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, presentaron demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso de contrato de obra por vicios de construcción, contra D. Jenaro y contra la concursada Constructora Ediserpo, S.L., el Juzgado 'a quo' únicamente admitió la demanda respecto de esta última entidad, a la que se emplazó y que contestó y se opuso a la demanda, practicándose la prueba propuesta y recayendo sentencia por la que se estimó en su totalidad de la pretensión deducida frente a la citada mercantil, a la que se condenó al pago de la cantidad reclamada.
23.- Nos hallamos, pues, ante una estimación íntegra de la demanda, en los términos en que había quedado planteada por el propio órgano jurisdiccional, por lo que, al no apreciarse dudas de hecho ni de derecho, procedía imponer a la demandada vencida las costas de primera instancia, y, al no hacerlo así, la resolución impugnada debe ser revocado en este particular.
TERCERO.-Costas procesales.
24.- La estimación del recurso comporta que cada parte deba hacer frente a las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA F A L L A Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Páramo Fernández, en nombre de D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón , en su calidad de socios-comuneros y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a las costas, imponiendo a la demandada Constructora Ediserpo, S.L., las costas de primera instancia.Cada parte asumirá las costas causadas por su intervención en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
