Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 528/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 449/2021 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 528/2021
Núm. Cendoj: 01059370012021100502
Núm. Ecli: ES:APVI:2021:633
Núm. Roj: SAP VI 633:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/005365
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0005365
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 493/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Yolanda
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Recurrido/a / Errekurritua: Aureliano y María Antonieta
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a/ Abokatua: BLANCA GARRIDO COUREL y BLANCA GARRIDO COUREL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de junio de dos mil veintiuno,
la siguiente
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 449/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 493/19, promovido por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 79/21 cuyo
'Que estimando parciamente la demanda formulada por D. Aureliano y Dª. María Antonieta contra Dª. Yolanda debo condenar y condeno a Dª. Yolanda a rendir cuentas en relación a la administración de la cuenta NUM000 de la que era titular Dª. Carina entre los años 2013 y 2018. Sin imposición de costas.
Que desestimando la demanda formulada por Dª. Yolanda contra D. Aureliano debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos realizados en su contra. Con imposición de costas a Dª. Yolanda.'
Con fecha 26-02-21, se dictó Auto de rectificación de la Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 19/2/2021 en el sentido que se indica seguidamente:
2.- En su Fundamento de Derecho Segundo, párrafos tercero y cuarto, donde dice 'Dña. Carina', debe decirse y se dice ' Estela' .
Fundamentos
El 8 de enero del 2018 falleció doña Carina habiendo otorgado testamento el 1 de octubre del 2012 en el que instituía herederos, por partes iguales, a sus hijos doña María Antonieta, doña Yolanda y don Aureliano y a sus nietas Juliana y Noelia, los tres primeros por cabezas y las dos últimas por estirpe, con sustitución a favor de sus descendientes por el orden legal de sucesión y derecho de acrecer en su caso.
El 15 de abril del año 2019, don Aureliano y doña María Antonieta interpusieron demanda de juicio ordinario, luego turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad, contra doña Yolanda solicitando que se la condenara a rendir cuenta a los demandantes de los reintegros efectuados en las cuentas corrientes de la fallecida entre el 2 de enero del 2013 y el 27 de enero del 2018, y a reintegrar al causal relicto de la herencia las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en beneficio de su madre, condenándola, además, al pago de las costas procesales de la primera instancia.
La demandada interpuso, a su vez y con fecha 10 de junio del 2019, demanda reconvencional sólo contra el actor para que éste le rindiera cuenta respecto del uso 'a título individual e injustificado' de una vivienda sita en la Plazuela de los Naipes, perteneciente al caudal relicto y fueran condenados a abonar los frutos, rentas, intereses y beneficios 'que se encuentran percibiendo' y que se cuantifican en el importe de un arrendamiento de vivienda de similares características durante el tiempo en el que los reconvenidos han venido residiendo en ella y hasta la partición de herencia o su abandono.
También, a rendir cuenta de los gastos efectuados en atención y cuidado de su madre, que él atendía personalmente, condenándole reintegrar al caudal hereditario las 'cantidades ilícitamente dispuestas' y al abono de los intereses legales, también con expresa condena en costas. En un escrito posterior cuantificó esa demanda en 32.536,28 euros (folio 228).
El Juzgado de instancia dictó sentencia con fecha 19 de febrero del 2021. Lo hizo estimando parcialmente la demanda únicamente estableciendo la obligación de rendir cuentas respecto a la cuenta corriente documentada en autos, y sin imposición de costas, y, respecto de la reconvención, la desestimó, absolviendo al reconvenido e imponiendo las costas a la reconviniente.
La representación de doña Yolanda interpuso recurso contra el pronunciamiento estimatorio parcial y contra el pronunciamiento desestimatorio. Los actores no recurrieron la desestimación parcial de su demanda.
Tras un motivo de puro reproche al hecho de que la Juez de instancia considerara que estaba autorizada a hacer disposiciones en esa cuenta ofreciendo su propia y subjetiva versión de lo que, supuestamente, era el resultado de la prueba practicada, la recurrente alegó los siguientes motivos: 1º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance de la autorización para disponer de fondos en la cuenta bancaria, que la recurrente entiende limitada a retirar las cantidades solicitadas por su madre. 2º.- En cuanto a la reconvención, error en la valoración de la prueba al no hacer referencia al cambio de cerradura de la vivienda por el demandado y a su voluntad de no permitir el uso compartido de la misma.
La demanda se articuló sobre la existencia de un mandato para que la demandada administrara la cuenta bancaria que hemos indicado, pero que no le habilitaba para disponer de los fondos depositados en provecho propio. Siendo así, los actores, en cuanto aquí interesa, pretendían que rindiera cuenta de esas disposiciones. La demandada afirmó en el escrito de contestación que era su madre la titular de la cuenta, que la administraba en exclusiva como todas sus propiedades, y que era 'la única que gestionaba su dinero y sus gastos'.
La Juez de instancia hace constar en su sentencia que doña Yolanda, la demandada, estaba 'autorizada' en dicha cuenta, y que, incluso, desde el 11 de julio del 2017 había sido apoderada para administrar los bienes de su madre. Tras extenderse en las consecuencias de esa autorización, entiende que la propia recurrente, en el escrito de contestación ha venido a reconocer su carácter de mandataria al dar explicación a algunos de sus reintegros, y considera que, en razón a ese mandato, está obligada a rendir cuentas.
La recurrente limita su papel a retirar las cantidades que le pedía su madre y que era ésta quien las administraba y realizaba los pagos. No sólo eso, afirma que era la propia titular de la cuenta la que realizaba retiradas de fondos por si misma. Y para justificarlo, relata el resultado de una extensa prueba testifical, de una amiga íntima de doña Carina, de la empleada, de una empleada de hogar, y del representante legal de la residencia LOVI 97. No consta en la sentencia recurrida valoración alguna respecto de esas testificales ya que la sentencia se basa en una presunción de mandato para gestión de la cuenta cuyo respaldo es meramente documental y de afirmaciones de parte compatibles con la situación que describen esas testificales pero que, en su conjunto, paren llevar a la conclusión contraria.
Siendo así, la prueba de la existencia de un mandato de gestión de la cuenta, simplemente porque se realizan retiradas de efectivo o reintegros en diversos cajeros (que es lo que consta en el extracto de cuenta) resulta extremadamente débil frente a la situación de control de los fondos que perciben los testigos que declararon ante la Juez y el propio interrogatorio del actor. Describen una persona que da instrucciones a su hijo, que percibe en los extractos los cargos que se hacen en la cuenta, que mantenía en su poder la cartilla, que pagaba en persona a su empleada, que compraba por catálogo, que hasta su ingreso en la residencia pagaba a su empleada de hogar, que distribuía de forma autónoma dinero entre sus nietos, que compraba a su vecina, y que, como señala doña Teodora, al perder determinada cantidad es cuando, por consejo de ella, otorgó el poder que obra en autos. Significativo, como dice la recurrente, es que las retiradas de fondos disminuyen desde que doña Carina es ingresada, en plenitud de facultades dice su representante, en la residencia. Concluimos que se trata de una señora que con la edad ve disminuir sus facultades, pero la prueba practicada no es concluyente a la hora de considerar a su hija Yolanda como la administradora de los fondos derivados de la percepción de su pensión, que son los que, específicamente, surten la tantas veces citada cuenta. Como dice doña Teodora: ' Carina controlaba la cartilla'.
Los movimientos de saldo pueden corresponderse con gestiones de la vida ordinaria que no precisan de rendición de cuenta específica alguna al agotarse en sí mismas y ser conocidas de doña Carina. Y esa duda razonable no se despeja por el hecho de que los apelados afirmen que la recurrente estaba sólo autorizada a retirar 400 euros al mes, o porque el contrato de la residencia se firmara por su hija Yolanda, o por lo que se dice en la documentación bancaria que se aporta.
Como, en un supuesto similar, señaló la STS STS 534/2018, de 28 de septiembre, nos encontramos ante una 'gestión de complacencia' derivada de la condición de autorizada que ostentaba frente a la entidad bancaria depositaria de fondos, supervisada y conocida por la titular de la cuenta, y existe suficiente base probatoria como para entender, más allá de la interesada valoración de las testificales que se hace en el escrito de oposición obviando que quienes declararon nunca fueron objeto de tacha por los actores, que doña Carina retenía el control de la administración de los fondos, no habiendo, que nos conste, formulado queja alguna respecto de las disposiciones realizadas por su hija, en quien depositaba una aparente confianza. Se trata, en definitiva, de una rendición de cuentas de su hija, autorizada, a la titular de la cuenta en el 'día a día' que no puede ser revisada por la mera voluntad de parte de sus herederos.
A juicio de esta Sala, el otorgamiento de un poder notarial el 11 de julio del 2017 en el que, además de reconocerse la capacidad legal para ello de doña Carina, se confiere a la recurrente la administración de sus bienes, no altera la situación respecto de la cuenta, ya que no se hace constar en el poder prevención o disposición alguna al respecto.
Lo que consta, a partir de ese momento, como puede observarse a los folios 73 y su vuelto, en esa cuenta se cargan recibos de suministros, se realiza un reintegro sin libreta (700 euros), se cargan primas de seguros, cuotas de comunidad, derramas extraordinarias, y se siguen realizando reintegros de cajeros, uno de ellos el propio 11 de julio, de entre 400 y 100 euros cada vez, y aparecen, además, dos partidas que figuran como devolución del préstamo a Yolanda (500 euros, dos veces el mismo mes), lo que sólo puede interpretarse como reflejo buscado de su existencia.
Con esos datos no es posible construir una rendición de cuentas distinta de la que, específicamente acreditada por los actos de doña Yolanda respecto de su madre, debió realizarse de modo personal en el día a día, siendo significativo que con los ingresos de la cuenta se abonaran los gastos de residencia o los de sepelio. Nada apunta a que existiera una anómala utilización de la autorización bancaria.
Lo que único que apreciamos es la voluntad de los actores, exteriorizada a través de una Letrada, de que se realice una rendición general de cuentas. Voluntad reflejada en las comunicaciones entre Letrados aportadas entre Letrados, siempre en un contexto de aparente negociación. Negociación, que, al haberse presentado la demanda, presumimos sin fruto alguno.
Con todo ello, estimamos el recurso interpuesto por la representación de doña Yolanda, y desestimamos íntegramente la demanda.
En este caso, la cuestión litigiosa se desarrolla en otro plano. La reconviniente alega que su hermano, heredero como ella, no le autoriza a ocupar una vivienda propiedad de la fallecida (folio 184 vuelto), ni a disponer de los objetos y enseres que se encuentran en su interior ni a cambiar la llave de acceso. Presupone que el reconvenido la está utilizando, puesto que siempre convivió con su madre cuyas necesidades atendía con su dinero, y pretende, invocando la noción de 'frutos' y la obligación que los herederos tienen a la hora de realizar la partición de bienes, que el Juzgado de Primera Instancia acepte las pretensiones que recoge el suplico. 1ª.- Que su hermano le rinda cuenta respecto de ese uso. 2ª.- Que le abone los frutos, rentas, intereses y beneficios que 'se encuentra percibiendo' conforme a su propio cálculo y cuya cuantía final ha de determinarse en ejecución de sentencia. 3ª.- Que le rinda cuenta de las cantidades que su hermano ha invertido en el cuidado y atenciones básicas de su madre. 4ª.- Que aquellas de las que haya dispuesto ilícitamente, las reintegre al caudal hereditario. 5ª.- Que le abone los intereses legales de dichas cantidades. 6ª.- Que se le condene al pago de las costas procesales.
La Juez de instancia sitúa el debate en el ámbito del artículo 394 del Código Civil para señalar que cualquiera de los herederos, también el reconvenido, '... con independencia de su cuota, puede servirse por sí solo de la totalidad de la cosa; pero ese uso aparece condicionado por un triple límite, a saber, el destino de la cosa, el interés de la comunidad y el derecho de los demás comuneros...'. Añade que el coheredero, por el hecho de que use la cosa común 'más que los demás' no incurre en responsabilidad o enriquecimiento injusto salvo que infrinja alguna reglamentación de uso o proceda contra el requerimiento de los demás coherederos que reclaman su derecho, que el destino de una vivienda es ser usada, y que el reconvenido no hace uso de ella en perjuicio de los demás coherederos, ni se ha alegado.
También que un 'uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños, aunque sea con carácter temporal, hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar, más en el concreto caso de autos no se cuestiona esa posibilidad de uso a los demás condueños, lo que no consta se haya negado en momento alguno, sino lo que se cuestiona es el derecho de un copropietario a la exigencia de indemnización por el uso que haga otro comunero... El art. 394, CC reconoce a cada condueño el uso incluso íntegro de la cosa común, teniendo como límite el perjuicio que pueda causar a los demás condóminos, por lo tanto y como regla general el que el hecho de que uno solo de los partícipes esté usando del bien común, tal hecho por sí solo no puede generar obligación de proceder a indemnizar a los otros coparticipes siempre que dicho uso no cause un daño o un perjuicio al otro coparticipe.
Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, procede desestimar la pretensión de indemnización de la demanda, pues Dª. Yolanda era copropietaria de la vivienda y no consta haya querido utilizar la vivienda para sí; lo único que consta es que requirió, para que desalojara o pagará un alquiler. Ninguna de esas peticiones previas a este litigo encuentra apoyo en el art. 394CC (...) Dicho de otro modo, cuando la actora, se dirige a través de su letrada a su hermano lo hace pretendiendo imponer una concreta forma de disfrutar la cosa común, la que resultaría de entender que debe pagarle una renta como si se hubiera celebrado un contrato de arrendamiento entre la comunidad de propietarios y el condueño que usa de la vivienda, olvidando así que, conforme al art. 398.I, CC, 'para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes'; y arrendar la cosa común, a un copropietario o a terceros, puede considerarse un acto de administración pero no puede ser impuesto por alguno de los copartícipes sin contar con el consentimiento de los demás, al menos de la mayoría.
Y ello porque la decisión de alquilar la vivienda -repito, a un copropietario o a terceros- no sería más que una de las formas de servirse de la cosa común (al amparo del art. 394CC), recibiendo frutos civiles, la renta o alquiler, pero nada impediría que los copropietarios acordaran una forma distinta de servirse del bien común, como pudiera ser, por ejemplo, acordando que el uso de la vivienda, se reparta por zonas o por turnos, pues si esos fueran los usos acordados, que uno de los condueños no utilizara la cosa no supondría que se incurriera en responsabilidad frente al mismo.
Así, antes de pretender imponer al otro copropietario una forma determinada de uso exigiendo una indemnización, Dª. Yolanda debió intentar reglamentar el uso del inmueble y una administración del mismo; y sólo después, si no se obtenía un acuerdo por mayoría o el acuerdo adoptado por la mayoría fuese gravemente perjudicial a sus intereses, pudo solicitar del Juez lo que correspondiera e incluso que nombrara un administrador, como faculta el art. 398.III, CC.
Finalmente, Dª. Yolanda no ha probado la existencia de un perjuicio que le faculte para ser indemnizada. Funda su petición en el hecho de su condición de copropietaria y en el hecho de que el otro copropietario reside en la vivienda, pero no prueba que haya perdido alguna posibilidad de alquilar la vivienda a terceras personas.
De todo lo anterior se concluye que procede desestimar la demanda reconvencional, siendo que ese uso exclusivo por parte de D. Aureliano justifica que el este asumiendo unilateralmente los gastos de la vivienda...'.
No remitimos a lo que consta en la sentencia recurrida.
Hemos transcrito, casi íntegramente, el razonamiento seguido por la Juez de instancia para contraponerlo a lo que la recurrente echa de menos en su valoración de la prueba, el que el reconvenido ha impedido el uso de la vivienda por la reconviniente con un cambio de cerradura, que no tiene intención de permitirle su uso, y que, de haberse valorado, tendría derecho a ser indemnizada.
Y, del mismo modo, hemos reflejado cual era el objeto de la reconvención a través de lo que se pide en su suplico sobre la base de que el reconvenido se encuentra utilizando la vivienda. En los hechos de la reconvención no se hace referencia a cambio de cerradura alguno.
Está acreditado (folio 215) que la reconviniente manifestó por escrito a su hermana doña María Antonieta, a través de una carta de 16 de abril del 2018 que no autorizaba a ocupar esa vivienda, ni a cambiar la llave de acceso a la misma. Ese mismo texto se reproduce en las cartas que obran a los folios 215, su vuelto, y 216 a don Aureliano y a otra heredera. También la intención de doña Yolanda, ya en junio del 2018 y conociendo por referencias que su hermano y una mujer están residiendo en la vivienda, lo que no consiente, y que pretende tener acceso a la vivienda mediante una llave.
Pero esa prueba no permite, por si misma, acoger lo que se pretende en la reconvención.
La aplicación del artículo 394LEC, con los matices que vamos a indicar, podría ser objeto de decisión si la reconvención se hubiera planteado desde el punto de vista de una acción de recuperación del uso de una vivienda perteneciente a la comunidad hereditaria de doña Carina por alguno de los herederos, pero no como una pretensión de rendición de cuentas por el hecho de ese uso.
Y no queremos dejar de señalar, que, incluso en ese caso, la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo, STS 534/2018, de 28 de septiembre, llevaría a una conclusión distinta, pues como se recoge en esa resolución, y ya se decía en la STS de 18 de febrero de 1987, '...la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce ousode los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398» , y con todas las peculiaridades que ofrece lo resuelto por la Sala Primera en su sentencia, la solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes.
En tanto no se articule y se sustancie un procedimiento de ese tipo, la detentación por un coheredero de un inmueble común, no genera por si misma el que la recurrente, ella y no la comunidad heeditaria, tenga derecho a una compensación por ese uso.
Y, en todo caso, sería en la partición de herencia donde se habría de fijarse el inventario de bienes (activo y pasivo) que permite la división y liquidación del caudal hereditario conforme al testamento existente, y sería entonces cuando debería determinarse, incluso judicialmente, si la persistencia en el uso de la vivienda genera algún tipo de crédito de la herencia, no de doña Yolanda, contra el coheredero.
No existe una obligación actual de rendir cuentas en la forma interesada, y, desde luego, sin rendición de cuentas, y sin haber hecho la partición, ni puede valorarse la existencia de los 'frutos' meramente alegado (cuya existencia no parece compatible con la naturaleza del bien), ni puede condenarse al reconvenido al abono de cantidad alguna o a abandonar la vivienda porque así le interese a la recurrente. Hacemos una expresa remisión, en ese punto, a la doctrina jurisprudencial que consta el escrito de oposición (folios 497 y su vuelto).
Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso en la parte que afecta a la reconvención.
En cuanto a las costas de esta segunda, no se condena a ninguno de los litigantes a su pago ( artículo 398.2LEC).
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Marco Saenz de Ormijana, en nombre y representación de doña Yolanda, contra la sentencia dictada el 19 de febrero del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad, debemos revocar, y revocamos parcialmente dicha resolución para dictar otra por la que desestimamos íntegramente la demanda y condenamos a los actores al pago de las costas derivadas de su interposición.
Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y no condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0449-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
