Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 528/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 150/2021 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA
Nº de sentencia: 528/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100635
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:635
Núm. Roj: SAP SA 635:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Avelino
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JESUS PÉREZ ESTEBAN
Recurrido: NOVO BANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 528/2021
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a trece de septiembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1282/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad ,
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y, después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala, acuerde dictar sentencia desestimando íntegramente el mismo con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se alega que, se no se informó al ahora recurrente que tal documento impediría recuperar las cantidades que abono a la entidad absorbida con motivo de la aplicación de la cláusula suelo, ya que la responsable es la parte demanda y no el Banco Espíritu Santo como se hizo creer al consumidor.
Se añade que, en aquel momento ya existen fallos judiciales que decretaban la responsabilidad de Novo Banco respecto de las cantidades percibidas por Banco Espíritu Santo y, que por lo menos debería haberse comunicado esta circunstancia.
Se invoca el artículo 1303 del cc y STS de fecha 5 de noviembre de 2020 que hace estudio de la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales.
Se niega la existencia de un acuerdo transaccional de renuncia a dirigir la reclamación judicial frente a la entidad Novo Banco por las cantidades anteriores a 3 de agosto de 2014.
Se argumenta que el documento nº 15 de la demanda; ' manifiesto de conformidad ' se limita exclusivamente al periodo comprendido entre 5 de agosto de 2014 a enero de 2019, sin que pueda alegarse la existencia de una transición para el periodo anterior por lo que se debe entrar en las distintas pretensiones deducidas en la demanda; nulidad por abusividad de la Cláusula suelo y devolución de cantidades abonadas por tal concepto desde 5 de enero de 2007 hasta el 4 de agosto de 2014.
Se invocan dudas de derecho sobre la validez y eficacia del acuerdo transaccional, con cita de jurisprudencia y se alega que también existen dudas de hecho en el presente caso.
Se solicita la estimación del recurso y se revoque la sentencia de instancia dictándose otra en su lugar por la que
Se declare la anulabilidad del documento suscrito por las partes intervinientes en fecha 14 de febrero de 2019 por error invalidante en el consentimiento, en consecuencia se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 5 de enero de 2007, aportada como documento número 3 del escrito de demanda, en su consecuencia, se condene a la entidad bancaria demandada a reintegrar cuantas cantidades hubiera abonado el prestatario con motivo de su aplicación..
-Subsidiariamente lo anterior, se declare la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 5 de enero de 2007 y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria demandada a reintegrar cuantas cantidades hubiera abonado el prestatario hasta el día 4 de agosto de 2014.
-Subsidi ariamente a lo anterior, se revoque la sentencia dictada en los autos referenciados en cuanto a la condena en costas, al existir evidentes dudas de hecho de derecho. '.
a)- El Sr. Avelino se dirigió al Banco Novo Banco en fecha 29 de enero de 2019 a través de la oficina digital -al haberse cerrado la oficina de Salamanca en mayo de 2016 -al servicio especializado de clausula suelo siguiendo el procedimiento extrajudicial regulado por el Real Decreto-Ley de 1/ 2017 que formula propuestas con carácter transaccional, (PD nº 12 y 13 de la contestación).
b)-Con fecha 14 de febrero de 2019 el Banco realizo la propuesta (PD nº 4 de la demanda) y completo la información con correo electrónico (PD nº 14 de la contestación).
Se denuncia voluntad de ocultación; el documento correspondiente a la propuesta aportado con la demanda está incompleto (que falta la pagina 2 relativa a la manifestación de conformidad con la liquidación para el reintegro derivado de la Cláusula suelo, firmada por al SR. Avelino y la Sra. Blanca días después de estar en su poder, PD nº 15 de la contestación) pero que conocen su contenido completo dado que se trascribe parcialmente en la demanda.
c)- Una vez aceptada la propuesta, el Banco procedió en fecha 25 de marzo 2019 al reintegro de 7.202,13 euros de diferencia de intereses generados por aplicación de la CS y otros 394 ,29 euros como intereses remuneratorios.
Se añade que , la propuesta explicaba claramente que el Banco Novo Banco no asumía los reintegros relativos a CS de cantidades percibidas por el Banco Espíritu Santo , pero si la nulidad de la cláusula que dejo de aplicarse - a partir de la fecha de la transición , febrero de 2019 pasando a aplicarse un tipo del 0353% en lugar del 2% de la CS , PD nº 17 de la contestación - y el reintegro de las cantidades percibidas por Novo Banco , de ahí el allanamiento a la demanda , al ser la nulidad de la CS una cuestión ya superada , por lo que ,se dice, no existe defecto de información , ni renuncia frente al Banco Espíritu Santo y que Novo Banco no ' hizo creer ' a nadie que n o es responsable de los reintegros anteriores a su constitución en agosto de 2014 , no lo es y ello por acuerdo de las autoridad administrativa competente.
Se razona que ,si bien la parte recurrente alega ahora que no renuncio a reclamar desde la firma del contrato hasta el 3 de agosto de 2014 y sin perjuicio de ser este tema, se dice , una cuestión nueva no debatida en la instancia por no ser alegada ni en la demanda ni en la Audiencia previa , no debe desconocerse que, la transacción se basó en la propuesta que efectuó el Banco recurrido , que dejaba abierta la posibilidad de dirigir la acción contra el banco portugués pero no contra el ahora recurrido por las cantidades abonadas en el periodo temporal supra reseñado por lo que
Se invoca la Directiva 2001/ 24 CE, articulo 9.1 y 10 y la Sentencia del TJUE de 24 de octubre de 2013, relativas al principio de reconocimiento mutuo. Se añade que la trasposición de esta Directiva en España se llevó a cabo por ley 6/ 2005 de 22 de abril sobre saneamiento y liquidación de entidades de crédito.
Se explica el proceso de creación de Novo Banco SA y que le fue trasferido parte del negocio bancario del BES del que quedó excluido la reclamación objeto de esta litis (PD nº 8 de la contestación) de modo que no hubo sucesión universal de novo Banco SA en la posición del BES, tratándose de dos entidades distintas con personalidad jurídica y patrimonios diferentes.
Se cita jurisprudencia en ese sentido; sentencia de la Ap. de valencia confirmada por el TS y otras.
Se niega la existencia de dudas de derecho, se reitera que ha existido un proceso extrajudicial previo fruto de cual se alcanzó un acuerdo.
Se solicita la desestimación del recurso con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.
La STJU reseñada sigue una línea argumentativa ya consolidada en la jurisprudencia del Tribunal europeo, pero no siempre destacada: el consumidor puede renunciar a la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula cuando, 'consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva', manifiesta su oposición a tal declaración (
La sentencia ahora citada del STJUE, siguiendo al Abogado General, admite que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en un contrato de novación; pero agrega con énfasis que esa renuncia (§§ 28 y 29):
Por tanto, la doctrina que subyace en esta resolución pude condensarse en:
A)- Para la que la novación-renuncia surta efectos debe existir
B) El TJUE valida novaciones que pudieran ser perjudiciales para el consumidor si éste
C) Las cuatro SSTJUE a las que se acude por vía analógica en esta sentencia solo se refieren a la
El control del carácter abusivo de las cláusulas sólo se produce respecto a las que no se hayan negociado individualmente ( art. 3.1 Directiva 93/13), lo cual se entiende acaecido si es prerredactada por el profesional y el consumidor no pudo influir sobre su contenido (art. 3.2). Una cláusula de novación modificativa puede perfectamente incurrir en ambos parámetros (§ 34).
La STJUE 9 julio 2020apunbta al juzgador nacional dos circunstancias que pueden avalar esa ausencia de negociación y descarta como irrelevante una tercera circunstancia (la firma manuscrita):
-
En cambio, el introducir en el contrato de novación, antes de su firma,
Por lo tanto, en el examen de los pactos novatorios de cláusulas suelo es esencial el examen de las circunstancias de cada caso para averiguar si hubo negociación/imposición.
La sentencia analiza si en el contrato de novación sobre la cláusula suelo también opera el
Según el § 48,de la repetida sentencia , el carácter abusivo se determina en relación con
El § 49 reafirma que para evaluar la transparencia hay que tomar como referencia los elementos de los que el profesional disponía en la fecha en que celebró el contrato. Al aplicarlo en concreto a la cláusula suelo en el § 50 alega: las repercusiones económicas dependen de la evolución del índice de referencia con el que se calcula el interés variable, que son variaciones durante la ejecución contractual que 'dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional' (§ 52), de los que, por tanto, no puede ni debe informar.
La STJUE citada reproduce el criterio que consagro en la STJUE 3 marzo 2020 (
En definitiva, La STJUE 9 julio 2020 entiende que la transparencia exige situar al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas de la cláusula, sobre las cantidades a las que renuncia el consumidor aceptando la nueva cláusula suelo novada, el tribunal afirma (§ 55) que '
El consumidor puede no ser plenamente consciente al renunciar, si el banco no le facilitó esos cálculos, de a qué concreto importe está renunciando al aceptar la nueva cláusula.
Según la STJUE, todo el pacto (reducción del suelo y renuncias) puede ser enjuiciado mediante el control de abusividad siempre que se demuestre ausencia de negociación individual y que 'no se rebasen los límites' del art. 4.2 de la Directiva (§§ 59 y 64).
La sentencia tantas veces repetida, diferencia la renuncia a emprender acciones sobre la cláusula inicial, de la relativa a la renuncia a las acciones sobre el nuevo suelo basadas en cómo se celebró el contrato novatorio.
Sobre la primera el TJUE entiende que el consumidor puede válidamente renunciar a conseguir que la cláusula suelo inicial se declare abusiva, '
El fundamento § 67 de la sentencia declara en relación a la renuncia de acciones que:
Ahora bien, ciertamente el tema de legitimación de Novo Banco respecto a la obligaciones contraídas por su antecesor el Banco Espíritu Santo no ha sido pacífico y , esto es suficiente , en los términos argumentados por la parte recurrente , para no imponer las costas de la primera instancia pese a la desestimación de la demanda.
TERCERO - costas, articulo 398 de LEC.
Visto lo argumentado, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.
Fallo
La Sala acuerda estimar parciamente el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Martin Rivas, en nombre y representación DE DON Avelino, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada en Procedimiento Ordinario nº 1282/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca que se revoca en un único pronunciamiento el relativo a las costas de la primera instancia.
No se hace declaración sobre costas de primera y segunda instancia.
Notifíqu ese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

