Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 528/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 435/2021 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 528/2021
Núm. Cendoj: 43148370012021100491
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1282
Núm. Roj: SAP T 1282:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198201552
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012043521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012043521
Parte recurrente/Solicitante: Constancio
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: LIDIA TEREZA PANAIT BANSOI
Parte recurrida: Gema
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: CRISTINA PENALBA SÁNCHEZ
MINISTERIO FISCAL
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 28 de julio 2021.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 435/2021 frente a la sentencia de 15 enero 2021, recaída en Divorcio nº 26/2020, tramitado por el Jugado de 1ª Instancia de DIRECCION000 (VIDO), a instancia de Dña. Gema, como demandante-apelante, y D. Constancio, como demandado-apelado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
En medidas provisionales (auto 7 octubre 2020) se atribuyó la guarda de los hijos menores a la madre, se fijaron unos alimentos de 250.-€ para los tres hijos menores y el padre asumió el pago del alquiler por importe de 330.-€, una vez descontados los 200.-€ que recibía como ayuda.
El demandado apela.
En las medidas provisionales, el estatus económico de ambos progenitores era el siguiente:
A) Los ingresos de la esposa eran nulos. Se dedicaba al cuidado de la familia.
B) El esposo regentaba un locutorio por el que percibía la suma de 400 a 600.-€ mensuales como autónomo, según reconoce en el juicio, además estaba dado de alta en el IAE y la actividad de Com. Men. Aparatos uso domestico y otros servicios, dedicándose a colocar antenas parabólicas, aunque dice haberlo dejado. Disponía también de 685.-€ provenientes de ayudas: 85.-€ por hijo a cargo y 400.-€ de ayuda al alquiler y familia numerosa (a razón de 200.-€ por cada concepto).
En la vista del juicio verbal, la situación había cambiado:
A) La esposa había pasado a recibir un Ingreso Mínimo Vital (IMV) de 1.015.-€ mensuales en 12 pagas, y dispone de la ayuda al alquiler por 132.-€ (se redujo de 200 a 132.-€)
B) El esposo recibe los mismos ingresos por el locutorio de 400 a 600.-€ mes reconocidos (no se acreditan otros distintos) y la ayuda por el alquiler se extinguió por efecto de la misma sentencia que atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre; además también tiene la ayuda por familia numerosa (200.-€). En suma, dispone de 800.-€, en contradicción con lo manifestado en el recurso, y sin tener en cuenta la actividad por la colocación de antenas parabólicas, que dice haber abandonado. Vive en la tienda donde tiene una habitación con una mesa y una cama en el pasillo.
C) En el caso de los tres hijos menores, acuden a un colegio público, con gastos escolares de 16.-€. Dos de ellos tienen reconocida una beca de comedor escolar lo que supone un ingreso/ahorro de 120.-€ mensuales para la madre (y el padre que también tiene obligación de alimentar).Nohay necesidades especiales.
D) Los gastos de vivienda son de 380.-€ mensuales (330.-€ de renta y 50.-€ de servicios). En medidas provisionales el padre asumió el pago de 130.-€, una vez descontada la ayuda de 200.-€, en concepto de vivienda, que con los 250.-€ para los hijos menores viene a suponer 115.-€ por mes e hijo menor.
En resumidas cuentas, la esposa recibe en este momento la suma de 1.015.-€ de IMV, mas los 132.-€ de ayuda al alquiler y 120.-€ de becas comedor. Lo que hace la cantidad de 1.267.-€. El esposo afirma que trabaja en un restaurante de la hermana, lo que no sería extraño, pero no está acreditado. Mientras el otro (ex) cónyuge dispone de los ingresos como autónomo por el locutorio reconociendo en juicio ganar de 400 a 600.-€ mes, además de la ayuda por familia numerosa de 200.-€, y no podemos atribuirle ingresos concretos (la esposa afirma que obtiene 450.-€ por cada una y hace dos al mes) por la colocación de antenas parabólicas pero es muy posible que los tenga pues no explica porque sigue de alta en el IAE ( art. 386LEC). En total, la cantidad de 800.-€
Debe rechazarse toda idea de custodia compartida en atención al reparto de tiempos, pues como ya hemos dicho con reiteración la custodia compartida supone una implicación cualitativa y cuantitativa de ambos progenitores en la crianza de los hijos a través de la guarda y parentalidad, lo que no puede identificarse con el mayor o menor tiempo de convivencia, que si será trascendente en los términos antes señalados (STSJ 29/2018 y SAP, Barcelona, Sº 18, 755/2017, de 21 septiembre).
Tampoco podemos olvidar que reiterada jurisprudencia ( STS 547/2014 y 372/2014, de 7 julio, y STJC 58/2016 y 53/2018, de 7 junio) aboga por computar, ponderándolos con el resto de factores en liza, todo tipo de ingresos en forma de ayudas que reciban los obligados a prestar alimentos o el propio alimentista por razón de su discapacidad o por otra causa como la integración social, laboral o educacional, sea para reducir el importe de las necesidades de este, sea para incrementar las posibilidades económicas de los obligados a prestarle alimentos, lo que sin duda redunda en una correlativa disminución de las necesidades económicas a cargo de los progenitores.
Igualmente debe reconocerse que el tiempo de permanencia de los menores con su padre es amplio, aunque al no disponer de vivienda queda limitado porque no tiene pernoctas, lo que reduce su dedicación y atenciones a los hijos menores, y perjudica su superior interés. Podríamos cuantificarlo en situación de normalidad de las estancias en tiempo cercano a la mitad del mes. También que las ayudas que perciben son importantes. Incluso el Ingreso Mínimo Vital (IMV) nace con una vocación de permanencia.
Por tanto, estas circunstancias deben ser valoradas a la hora de fijar la contribución económica de ambos progenitores a las pensiones de los hijos menores y mayores. Advertimos también unas posibilidades económicas superiores a las declaradas del apelante, que antes del divorcio (mayo/junio 2020) mantenía a toda la familia (cuatro menores y su esposa) con sus ingresos y las subvenciones que recibía.
Así, la pensión de alimentos a favor de los tres hijos menores se mantiene en la suma de 115.-€ por hijo, o sea, 345.-€. La sentencia ya tuvo en cuenta el subsidio (IMV) de la progenitora para fijar la pensión (F.J 5). De esta manera le quedarían 455.-€ para sus atenciones, por ejemplo el alquiler de una vivienda para poder recibir a sus hijos en pernocta. Reiteramos que otros posibles ingresos por actividades de colocación de antenas resultarían factibles, como también ingresos superiores en el locutorio ( art. 383LEC).
Y el reparto de los gastos extraordinarios se realizara por mitad entre ambos progenitores que vienen a tener unos ingresos pariguales.
Reiterada jurisprudencia ( STJC 45/2018, 14 mayo y 50/2017, de 30 de octubre) viendo declarando que los alimentos de los hijos mayores de edad no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se regulan en los artos. 237-1 ss. CCCat.
No se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no hay sido creada por la conducta del propio hijo (STJC45/2018, de 14 mayo), afirmando la STSJ de 12 julio 2015, con cita de la de 8 noviembre 2021, que por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional....'.
Por otra parte, ha establecido la STJC 39/2003, de 3 noviembre y 12/2006, de 16 marzo, que no basta con el simple ingreso en el mercado laboral si se demuestra que, por mor de su intermitencia y precariedad, no se alcanza aquella capacidad de la persona de atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria. Y es la doctrina que se declara en dichas resoluciones pues según se afirma el texto de la Ley ( art. 76. 2 Código de Familia, actualmente derogado) que alude '..claramente ... a la carencia de ingresos propios..' que han de ser suficientes.
En el supuesto enjuiciado, desconocemos las habilidades profesionales del hijo mayor de edad y su predisposición para acceder al mundo laboral. Es claro que las pensiones que percibe tienen esa finalidad y, aunque no pueden servir ordinariamente para extinguir la pensión, pueden perfectamente autorizar a reducirla a la minina expresión, o bien a extinguirla atendidas las circunstancias del caso, pues si bien la ayuda de reinserción social está llamada a la extinción, el IMV tiene una naturaleza mas permanente y alcanza los 258,46.-€, lo que no le va a permitir vivir con independencia pero le facilitara ampliamente la vida al residir con su progenitora en la vivienda familiar, y no comprometería la precaria situación paterna para la búsqueda de una vivienda en la que desarrollar con plenitud las estancias con los hijos menores, al tiempo que le serviría de acicate en la búsqueda de trabajo.
En suma, con este subsidio dispondría de mayores medios económicos que sus hermanos menores, que dependerían de los ingresos de sus progenitores, lo que no se acompasaría al principio de igualdad de derechos de los hijos ( art. 39 CE).
En igual sentido, continua, el art. 8 del Reglamento (UE) 1259/2010, del Consejo, de 20 diciembre, señala como ley aplicable al divorcio la Ley del país de residencia habitual, o sea la ley del Estado español. Sin embargo esta Ley no regula todas las cuestiones alrededor de la institución, como las consecuencias del divorcio, y por lo tanto no regula la pensión o prestación compensatoria por el trabajo para la casa, pretensiones que se regirán por la ley nacional común al tiempo de contraer matrimonio, o sea la ley marroquí, estado en el que además tuvieron la residencia común tras la celebración del matrimonio; subsidiariamente, alega que no concurren los requisitos para su reconocimiento.
A juicio de la Sala la Ley aplicable a un divorcio no tiene por qué ser la de los tribunales que están conociendo del mismo. Hasta hace un tiempo, era el artículo 107.2 del CC el que regulaba la ley aplicable a la separación judicial y al divorcio. A partir del 21 de junio de 2012 es de aplicación por los tribunales españoles el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
Este Reglamento se aplica siempre que hay un conflicto de leyes en un divorcio o en una separación judicial, es decir
La aplicación a todos los supuestos (incluidos aquellos en los que pudieran resultar aplicables leyes no comunitarias) la recoge el art. 4 del Reglamento 1259/2010 que señala que 'La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado Miembro participante'. Esto es lo que se conoce como 'aplicación universal o
En nuestro caso, la ley aplicable es la española, porque ambas partes residen aquí y no han elegido otra ley, pero en un supuesto similar podría ser de aplicación la ley marroquí, bien porque la eligieran las partes o porque el marido residiera en Marruecos desde hace más de un año.
Por lo tanto, el Reglamento 1259/2000, obligatorio y directamente aplicable por nuestros tribunales, regula la ley aplicable a todos los casos de separación y divorcio con elemento extranjero (intra y extracomunitarios), desplazando al art. 107.2º Código Civil que, por fin, en la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria ha sido modificado, aunque sea remitiendo de manera un tanto general a la normativa comunitaria.
La finalidad de la pensión compensatoria conforme al art. 233-14
El matrimonio se celebró en el año 1999, la esposa tiene en la actualidad 52 años de edad (nacida en 1969), no hay previsión de atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico del matrimonio, desde el primer momento se ha dedicado a atender a la familia y sus hijos, tiene estudios equivalentes a bachiller superior y actualmente estudia ingles e informática, la convivencia ha durado 22 años (art. 233-15
En nuestro caso, no hay afectación o alteración de la vida laboral o trayectoria profesional de uno de los cónyuges como consecuencia directa del matrimonio
Por lo tanto entendemos que no procede el reconocimiento de prestación compensatoria alguna y en este punto el recurso también se acoge.
Al estimar en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Constancio frente a la sentencia de 15 enero 2021, dictada por el Juzgado 1ª Instancia de DIRECCION000 (VIDO), en Divorcio nº 26/2020, que se anula en parte, y en su lugar se acuerda:
a) Dejar sin efecto la pensión de alimentos al hijo mayor de edad Lucas.
b) No reconocer prestación compensatoria a la esposa.
c) Mantener el resto de pronunciamientos.
2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso.
Y devolución del depósito constituido.
La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
