Última revisión
09/12/2005
Sentencia Civil Nº 529/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 80/2005 de 09 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 529/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100264
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 529/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Catalina , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Vicente y dirigida por la Letrada Sra. Birlanga Trigueros, y como apelada la parte actora, D. Claudio , representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón con la dirección del Letrado Sr. Rojano Porcuna.
Antecedentes
PRIMERO.- de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados Por el juzgado con el núm. 1139/03, se dictó Sentencia con fecha 6 de Octubre 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Claudio, y en su representación el procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón , contra Dña. Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Margarita Garcia Vicente , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 78.131?57 euros más los intereses devengados por la cantidad indicada al tipo de interes legal del dinero desde el 2 de julio de 2.003 hasta el dictado de la Sentencia e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, y las costas devengadasen el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 80/05 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de Noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Los cuatro primeros motivos del recurso de apelación se dedican a alegar error en la valoración de la prueba, en concreto se afirma que en la Resolución que se impugna se aprecia una diferencia de valor de las adjudicaciones en la liquidación de la sociedad de gananciales que realmente no existe; que la esposa recurrente firmó el documento de reconocimiento de deuda de fecha 11 de Diciembre de 1992 sin previo conocimiento ni de su contenido , ni de la causa por el que el mismo era firmado; que la situación económica existente en el matrimonio hacen deducir la inexistencia de causa justificativa de la firma del documento de reconocimiento de deuda; y que el hecho de que hayan transcurrido más de diez años desde la firma del documento hasta la formulación de demanda instando el reconocimiento de su contenido, resta credibilidad al mismo.
La recurrente, en apoyo de su tesis, se remite únicamente a la prueba documental obrante en autos, y olvida que durante la tramitación del procedimiento ha tenido lugar prueba de interrogatorio y testifical cuya valoración conjunta con la documental han llevado a la Juzgadora de instancia a fundamentar la resolución que ahora se impugna. Por la parte recurrente se alega una total interdependencia entre la escritura de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales de fecha 18-03-91, la escritura de subsanación de la misma de fecha 14-11-94 y el documento de reconocimiento de deuda de fecha 11-12-92. La tesis de la recurrente no puede ser compartida por cuanto de la simple lectura de la escritura de capitulaciones se evidencia la existencia del error cometido, hasta el punto de que las cantidades adjudicadas son Superiores al valor de los bienes inventariados, por lo que es evidente que la finalidad de la escritura de subsanación cumplía como única finalidad, como en ella se hace constar , la rectificación de los errores cometidos. En todo caso, aún admitiendo que , al ser el documento de reconocimiento de deuda de fecha intermedia a las dos referidas escrituras y que, englobadas con el conjunto de la situación económica que en las mismas se pretende clarificar, dicho documento de reconocimiento de deuda mantuviera una relación directa con la escritura de capitulaciones matrimoniales, la permanencia en sus estrictos términos y en su originaria redacción de dicho documento es indiscutible desde el momento que ninguna referencia se hace a la modificación de dicho documento y que, además, en el " otorgan" segundo de la escritura de subsanación se hace constar: "dejando subsistente en todo lo demás la repetida escritura objeto de subsanación", por lo que , de mantener que el documento de reconocimiento de deuda formaba parte de la escritura de capitulaciones matrimoniales, la vigencia del mismo, de conformidad con el precitado "otorgan", es más que evidente. Es más, si tras la modificación de las capitulaciones matrimoniales mediante escritura de subsanación de fecha 14-11-94 , se deja en vigor el documento de reconocimiento de deuda es porque la referida subsanación es considerada por los cónyuges igualitaria debido precisamente a la existencia de dicho documento, de lo contrario, cualquiera de las partes podría haber solicitado aclaración o rectificación al respecto. En consecuencia, se comparte la postura mantenida por el Juzgador de instancia cuando sostiene que la razón de ser del documento de reconocimiento de deuda era el nivelar el reparto de bienes entre los cónyuges o, visto desde otro punto de vista, el reparto de bines entre los cónyuges es correcto desde el momento en que existe tal documento de reconocimiento de deuda, sin poder entrar , como por la parte apelante se pretende en su recurso, a determinar cuáles eran esas diferencias, pues el objeto del presente procedimiento es determinar la procedencia o improcedencia del documento de reconocimiento de deuda, y no la realización de un inventario y posterior liquidación de bienes, operaciones que ya fueron realizadas en su momento oportuno y donde si alguna de las partes entendía desprotegidos sus Derechos, debería haber hecho valer en aquél momento lo que al efecto correspondiera. En lo que al presente procedimiento respecta, únicamente interesa destacar que, como consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada, incluyendo la testifical del Letrado intermediario , respecto al cual la parte recurrente realiza una valoración que esta Sala no comparte, ha quedado acreditado que entre los cónyuges existieron unas relaciones patrimoniales, concretamente referidas a la vivienda y plaza de garaje, como así se deduce incluso de la declaración de la propia recurrente, que, a juicio de esta Sala, justifican la existencia del documento de reconocimiento de deuda. Merece destacar a este respecto que la alegación de pleno desconocimiento de la causa y contenido del documento esgrimida por la demandada-apelante son desmentidas por el letrado Sr. Molina Albert que en aquellas fechas actuaba como Letrado del matrimonio. En cuanto al hecho de que hayan transcurrido diez años desde la firma del documento , ninguna consecuencia respecto a su grado de credibilidad puede extraerse, pues, jurídicamente, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, el Derecho puede ser libremente ejercitado, únicamente podría traer consecuencia respecto al devengo de intereses , lo cual en el presente supuesto esta fuera de lugar pues no se reclama cantidad alguna en tal concepto. Es cierto que la existencia de dicho documento podría ser interpretado como una situación de poder del acreedor respecto al deudor, pero esa situación en común y normal en todo tipo de relación deudora , de la cual la parte deudora puede desembarazarse dando cumplimiento al pago de la deuda reconocida. Por otra parte nada obligaba a la apelante a firmar un documento, si realmente no existía razón que lo justificara , por lo que, si voluntariamente procedió a su firma , es porque estaba conforme con su contenido.
SEGUNDO.- En el motivo quinto del recurso de apelación se alega vulneración del art. 1204 Cc . en relación con los arts. 1327, 1397 y 1398, también del Código Civil . En primer lugar ha de dejarse claro que al no haberse alegado en instancia la novación, su alegación en alzada debe ser rechazada por cuanto no se ha dado a la parte contraria la posibilidad de defensa al respecto. Pero, aún admitiendo que el documento de fecha 14 de Noviembre de 1994 suponga , en aplicación del precitado art. 1204 Cc una novación del documento privado firmado con fecha 18 de Marzo de 1991, ello no supone alteración alguna del documento de reconocimiento de deuda firmado con fecha 11 de Febrero de 1992. La parte recurrente monta su propia interpretación de los hechos entablando una relación directa entre la escritura de capitulaciones matrimoniales y el documento de reconocimiento de deuda , como si de un mismo documento se tratara. Pues bien, siguiendo dicho criterio habrá que deducir que el motivo de ambos documentos es el esclarecimiento de relaciones patrimoniales entre los cónyuges, de modo y manera que el segundo solo puede ser consecuencia de una omisión cometida en el primero por lo que complementa, pero no sustituye a aquel. De modo y manera que si la parte recurrente entiende que la subsanación de escritura realizada con fecha 14 de Noviembre de 1994 supone la novación de la escritura de fecha 18 de Marzo de 1991 y, por ende, también del documento de reconocimiento de deuda de fecha 11 de Febrero de 1992, este último debe reputarse, como ya hemos dicho, vigente a tenor del "otorgan" segundo de la escritura de subsanación por el que los cónyuges declaran "subsistente en todo lo demas (lo que no ha sido expresamente rectificado) la repetida escritura objeto de subsanación".
TERCERO.- Vulneración de los arts. 1.276 y 1.277 Cc , alegada en los motivo sexto y octavo del recurso de apelación. En el motivo sexto la recurrente comienza afirmando que existe vulneración del art. 1276 Cc por cuanto acreditado que la causa reflejada en el documento de reconocimiento de deuda era falsa, el actor debería haber probado la existencia de otra causa verdadera y lícita que pudiera conceder plena validez al documento de reconocimiento de deuda firmado por la demandada. Sin embargo, a lo largo de la exposición de dicho motivo se concreta que lo que la recurrente niega, no es que el actor aportase bienes privativos a la sociedad de gananciales, en concreto la vivienda sita en Porta de la Morera, pues así consta tanto en la escritura de capitulaciones matrimoniales como en la posterior escritura de subsanación, sino que "lo que se niega es que exista un exceso de adjudicación a favor de la esposa por importe de 13.000.000 ptas.", para terminar señalando al final de dicho motivo sexto que "el actor debió acreditar que efectivamente existió un exceso de adjudicación y que el mismo se produjo en la cantidad de 13.000.000 ptas. a favor de la esposa". Es decir, la propia recurrente pasa de afirmar la inexistencia de causa , a reconocer de forma tácita que dicha causa sí existió (la aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda privativa del esposo) pero no generó la deuda reflejado en el documento de reconocimiento de deuda; por lo que la actora pretende que se pase de discutir la alegada inexistencia de causa, lo cual sí constituye objeto del presente procedimiento, a discutir sobre la realidad del importe de la deuda reconocida, lo cual es evidente que queda fuera del presente procedimiento por cuanto es un tema que debió solventarse en el momento de la firma del precitado documento de reconocimiento de deuda, y, si no se hizo , ha de presumirse que la cuantía de la misma en el reflejada respondía a la efectivamente existente.
En resumen esta Sala entiende, al igual que entendió la Juzgadora de instancia, y al igual que tácitamente esta reconociendo la propia apelante, que existió causa para la firma del documento de reconocimiento de deuda , cuál fue la aportación por el esposo a la sociedad de gananciales de la vivienda y plaza de garaje, como así ha expuesto el actor a lo largo de todo el procedimiento, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, esta Sala considera correctamente aplicado al supuesto de autos el art. 1277 del Código Civil. En el motivo octavo del recurso se insiste nuevamente en la vulneración del art. 1276 Cc y, en justificación de dicha vulneración se realiza toda una exposición de las relaciones habidas durante el matrimonio, alegaciones que en modo alguno pueden servir como fundamento para desvirtuar el dato , insistimos que incluso reconocido tácitamente por la recurrente, de la aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda y garaje anexo como causa justificativa de la firma por la demandada del documento de reconocimiento de deuda.
En todo caso conviene recordar a estos efectos la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Así , la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC . Adviértase que el Código Civil se refiere al reconocimiento de deuda expresamente en los arts. 1973 y 1975 y el Código de Comercio en el art. 944 declarando que es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce. (También , SSTS 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 7 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980, 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ). No cabe tampoco desconocer el alcance de otras Sentencias que declaran que dicho contrato da lugar "a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea , desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC, ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud" (S.S.T.S. 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ). Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984, la primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277 ; y, la segunda , con cita de la STS 14 diciembre de 1978, dice que "apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que situa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella" (También, S.T.S. 22 de junio de 1988 ). En definitiva , según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC que tiene efecto probatorio , si se realiza de forma abstracta , y constitutivo si se expresa la causa justificativa. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto , se produce una inversión de la carga de la prueba , la relevatio "onus probandi": al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. Como dice la ST.S. 1ª de 14 mayo de 2002, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.
CUARTO.- En el motivo séptimo se invoca la doctrina y articulado referente a los supuestos de rescisión de negocios jurídicos , la cual en absoluto resulta aplicable al supuesto de autos en el que lo que se ejercita no es una acción de rescisión de negocio jurídico, sino una acción de reclamación de cantidad derivada de un documento de reconocimiento de deuda.
QUINTO.- Finalmente en el motivo noveno se alega la existencia de circunstancias de hecho que justificarían la no imposición de costas en instancia. A tenor de la claridad de la ya citada doctrina del Tribunal Supremo respecto a la naturaleza del documento de reconocimiento de deuda, y a tenor de la evidencia, incluso por la demandada reconocida en su contestación al interrogatorio de preguntas que en su día le fue formulado, de la existencia de bienes privativos del esposo (la vivienda y plaza de garaje) aportados por éste a la sociedad de gananciales, esta Sala entiende que no existen las alegadas circunstancias de hecho que pudieran motivar el pronunciamiento que se solicita respecto a la condena en costas.
Por cuanto antecede, procede acordar la desestimación del recurso de apelación formulado y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición expresa a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 6 de Octubre 2004 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

