Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Sentencia Civil Nº 529/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 536/2006 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 529/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100461

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14746


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00529/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7021675 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 536 /2006

JUICIO VERBAL 1042 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

Apelante/s: Ismael

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Apelado/s: Paloma MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 529

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, catorce de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1042/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 536/2006, en el que han sido partes, como apelante D. Ismael , que estuvo representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; y de otra, como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, que vino al litigio representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha veintisiete de Marzo de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan- Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de D. Ismael , frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y en consecuencia,

1.- CONDENO a "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a abonar a D. Ismael la cantidad de 210,20 euros (DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma incrementado en un 50% desde el 26/1/2005, que pasará a ser del 20% si efectúa dicha aseguradora el pago transcurridos dos años desde dicha fecha.

2.- ABSUELVO a la expresada demandada del resto de lo reclamado en la demanda.

3.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ismael , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Dictada sentencia en parte estimatoria de la demanda, se concreta el recurso, a reclamar la suma total reclamada, derivada de la paralización del vehículo taxi, que se pide alcance la cuantía que se certifica con arreglo al documento que se incorpora - certificado del gremio correspondiente, en tanto que el juzgador concede la derivada de su declaración de IRPF en el que el propio demandante fija la suma de sus ingresos.

SEGUNDO.- Ha de recordarse, que el art. 1106 del Código Civil establece, sin lugar a dudas, que la indemnización de daños y perjuicios comprende también la ganancia dejada de obtener, siempre, claro está, que se acredite convenientemente.

Repárese en que el lucro cesante inevitablemente ha de comportar un cierto ejercicio de cálculo y una ponderación de razonable verosimilitud sobre su existencia; y si bien las resoluciones de los Juzgados y Tribunales admiten con relativa frecuencia valoraciones abstractas estimadas cuando de vehículos que se explotan precisamente como actividad empresarial se trata, deben diferenciarse aquellas actividades que, por su propia naturaleza, impiden racionalmente calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que habría reportado su normal actividad durante los días de paralización, de aquellas otras actividades relacionadas con la prestación de servicios concretos, frecuentemente concertados con antelación y pueden ser constatados en su concreta realidad.

Por otra parte, no puede desconocerse que el principio de la reparación íntegra que preside el instituto de la responsabilidad civil en nuestro Ordenamiento jurídico -abstracción hecha del origen convencional o noxal de la misma-, conforme al cual el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas patrimonial y extrapatrimonial queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaba en el instante inmediatamente anterior al en que sobrevino el evento luctuoso -v. gr., S. A.P. de Madrid, Secc. 14.ª, de 5 de junio de 1996 -, comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos -"damnum emergens"-, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.106 del Código Civil EDL 1889/1 .

A propósito de este último, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que en su apreciación los órganos jurisdiccionales han de conducirse con criterios restrictivos, cuidando de que concurran datos objetivos extraídos de hechos ciertos, terminantes, patentes y debidamente probados -SS.T.S., Sala Primera, de 3 de noviembre de 1892, 17 de noviembre de 1954, 6 de mayo de 1950, 6 de marzo y 22 de junio de 1967, 6 de junio de 1968 EDJ 1968/452 , 25 de junio y 6 de julio de 1983, 3 de junio de 1993, 24 de abril y 11 de noviembre de 1997 , entre otras-, al objeto de que no se resarzan ganancias ilusorias, dudosas, contingentes o sólo fundadas en esperanzas -SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1984, 17 de diciembre de 1990, 6 de septiembre de 1991, 16 y 30 de junio de 1993, 7 de mayo de 1994, 15 de febrero de 1995, 8 de junio y 25 de octubre de 1996 , entre otras-, en el bien entendido, como se cuida de precisar la S.T.S., Sala Primera, de 5 de octubre de 1992 , que la incertidumbre enervatoria de su reconocimiento es la que afecta exclusivamente al hecho mismo de la existencia o producción de la pérdida de ganancia, no la que únicamente atañe al ""quantum"", sin que pueda olvidarse, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que la ganancia se iba a obtener y el reconocimiento de indemnización en todos los casos en los cuales aparezca como meramente posible o esperada con racional fundamento media la ponderación de un rigor probatorio razonable, y de la razonable verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso particular y el curso normal de los acontecimientos -SS.T.S., Sala Primera, de 22 de octubre y 30 de noviembre de 1993 .

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, si bien es cierto que de la actividad probatoria desplegada en la instancia ha quedado acreditado que el vehículo siniestrado se dedicaba al desempeño de la actividad mercantil propia del giro de auto-taxi del titular del mismo, y que la paralización constatada del vehículo imposibilitó el desenvolvimiento de la actividad de aquélla y se tradujo efectiva y materialmente en una disminución de ingresos cierta y real.

La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente con ocasión de supuestos como el presente, y también la doctrina de las Audiencias Provinciales. Así la de esta Audiencia de 7.3. 2005 , pone de relieve que ha de partirse de la premisa de que, conforme al art. 1.106 C.c ., el resarcimiento integral comprende el valor de la pérdida sufrida (daño emergente), además del lucro cesante. En el primer apartado han de comprenderse los gastos derivados de la pérdida o menoscabo del bien dañado. Si éste fuera un vehículo de motor, paralizado temporalmente para la circulación, el resarcimiento integral debe abarcar los gastos causados para el desplazamiento de su usuario, bien mediante el uso de transportes públicos (acreditados mediante las correspondientes facturas), bien por el alquiler de un vehículo sustitutivo.

Y si el daño causado lo es en un vehículo de motor el resarcimiento integral debe abarcar los gastos necesarios para el desplazamiento del titular o para el desenvolvimiento de su actividad industrial si a ello es a lo que estaba destinado el vehículo siniestrado, bastando en todo caso la acreditación de la falta de disponibilidad del propio sin que sea preciso probar la absoluta necesidad de alquilar puesto que ha de presumirse en quien sin culpa alguna por su parte pierde esa disponibilidad, más si de un vehículo industrial se trata, salvo que conste como fundamento de ese alquiler el mero capricho o arbitrio del reclamante o que el mismo haya contribuido a la demora en la reparación.

En la misma línea, la de la AP Granada de 3.3. 2004 , enseña que la doctrina jurisprudencial (SS.T.S. 22-6-67, 6-6-68, 25-6 y 6-7-83 ) es constante, en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios, el que sean ciertos y probados y por lo que, en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de perdidas dudosas o contingentes (S.T.S. 30 de junio de 1993 ). Ahora bien, la rigurosidad en la exigencia de la prueba del lucro cesante, no debe llevarse a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de vehículos de transporte, dedicados al servicio público, que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa, los servicios que pudiera haber realizado, y el correspondiente ingreso derivado de los mismos.

Así las cosas, ha de mantenerse el motivado criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto más próximo a la realidad, en cuanto proviene de la propia fuente que proporciona la demandante en su relación con la Hacienda Pública, desestimando en consecuencia el recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Ismael REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ- NOVOA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 69 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 1042/05 SEGUIDO CONTRA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO .

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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