Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Civil Nº 529/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 569/2006 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 529/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100560

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2094

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de 1 Caldas de Reis, sobre impugnación de acuerdos sociales. La sentencia desestima la demanda en la que se ejercita como pretensión principal acción de nulidad de acuerdos sociales de la junta de propietarios, para la instalación de unos portales como modo de cierre de la galería para mejorar la seguridad de los propios comuneros. El motivo se centra en considerar que para la adopción de tales acuerdos es necesaria la unanimidad. La instalación de ese elemento de cierre, no causa un perjuicio sino que determina un beneficio por la mayor seguridad deseable tanto para el desarrollo de la vida personal como para la actividad comercial. Esta situación no puede considerarse que implique una modificación del título constitutivo o de los estatutos, debiendo integrarse en los servicios comunes de interés, exigiendo por lo tanto para su aprobación la votación de tres quintas partes del total de propietarios, situación por la cual se rechaza el motivo de apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00529/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)569/06

Asunto: ORDINARIO 337/05

Procedencia: CALDAS DE REIS 1

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 529

En Pontevedra a cinco de octubre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 337/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis , a los que ha correspondido el Rollo núm. 569/06 , en los que aparece como parte apelante-demandante/do: D. Paula , asistido por el Letrado D. ANTONIO LOPEZ REGUEIRO , y como parte apelado-demandado/dante: DIRECCION000 ", asistido por el Letrado D. TOMAS DEL RIO DEL RIO, sobre procedimiento ordinario, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 DE CALDAS DE REIS, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo a demanda formulada por DONA Paula contra a DIRECCION000 ", imponiéndose á demandante ó pago das custas"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Paula se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 5.10.06 para la DELIBERACIÓN de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados razonamientos de la Juez "a quo" que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y además

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que se ejercita como pretensión principal acción de nulidad de acuerdos de Junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal , celebrados el 11 agosto y 21 octubre de 2004 en los que se establece la establecimiento de unos portales como modo de cierre de la galería para mejorar la seguridad de los propios comuneros , reduciendo así el uso de la misma y dificultando el acceso de personas extrañas a la comunidad. El motivo esencial de la demanda y también del recurso se centra en considerar que para la adopción de tales acuerdos es necesaria la unanimidad. Debe señalar que el acuerdo de octubre se dicta en ejecución del acuerdo de agosto en el que se establece que el cierre de la galería debe acarrear los menos inconvenientes para los bajos que tienen derecho a luz, ya que durante el día el acceso a la galería debe permanecer abierto.

Debe señalarse que estamos ante una galería de acceso , pues así se denomina en la escritura de División Horizontal, sin que exista prueba alguna de la pretendida galería comercial en el sentido que pretende la parte recurrente y los efectos que le asigna, mas que sus subjetivas valoraciones.

La cuestión sobre si el cierre del acceso a un edificio por medio de una instalación fija como son unas puertas como las que aparecen al folio 7 o por medio de instalaciones similares (como podría ser una verja u otro tipo de puerta que cumplan la misma finalidad de obstaculizar el acceso a la galería por la que se accede al propio portal del edificio ) por razones de seguridad integra o no una modificación del título constitutivo exigiendo la unanimidad (art. 17.1 de la LPH EDL 1960/1955 ), ha sido tratada con reiteración en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y contemplada también en las distintas Audiencias Provinciales. La más reciente jurisprudencia (en este sentido STS 9 junio 2004 ) sostiene que"..... la instalación de ese elemento de cierre, que no perjudica los intereses de los locales ni impide el acceso a ellos en horario comercial, no causa un perjuicio sino que determina un beneficio por la mayor seguridad deseable tanto para el desarrollo de la vida personal como para la actividad comercial, no representa la modificación ni es necesario la unanimidad "sobre todo cuando aspira a consolidar, aún más, la privacidad del uso de todos los comuneros de repetido elemento común y, asimismo, el no uso o acceso desde la vía pública por parte de terceros, ajenos, pues, a aquella privacidad comunitaria, a lo que, se agrega a mayor abundamiento que, esa posibilidad de acuerdo razonable por mayoría cualificada está en la línea de la vigente Ley de Propiedad Horizontal ...".En esta misma línea nos posicionamos respecto de la exigencia de unanimidad para la aprobación del acuerdo de instalación de una puerta que permanezca abierta durante el día para limitar, por razones de seguridad, el acceso de terceros ajenos a la comunidad, no puede considerarse que implica una modificación del título constitutivo o de los estatutos, debiendo integrarse en los servicios comunes de interés general a que se refiere el párrafo segundo de la regla 1ª d por su asimilación al resato de servicios expresamente contemplados en el mismo párrafo, exigiendo por lo tanto la mayoría cualificada de 3/5 partes del total de propietarios que , a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Dicho esto cumple destacar que la parte recurrente sólo adujo en su demanda como motivo de impugnación la inexistencia de la unanimidad exigible, no la inexistencia del resto de mayorías. Si se tratase de un mero cómputo indiscutible en virtud de los datos ya obrantes en autos, podría entenderse que cuestionada la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo, el Juez "a quo" debería examinar si esta concurre, sea la que sea, para la validez del acuerdo, pero resulta que a tal fin pudiera ser necesario introducir nuevos hechos que no configuran la "causa petendi" del explicitado motivo de impugnación, como es la actuación de los comuneros ausentes por cuanto conforme al cuarto párrafo de la regla 1ª del art. 17 LPH establece que a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

En todo caso, ante la ausencia de cualquier prueba sobre tales hechos, teniendo en cuenta que la situación normal es la comunicación de los acuerdos a todos los comuneros, y constando únicamente la oposición de dos de ellos, en el cómputo global según la citada norma, debe entenderse alcanzada la mayoría cualificada exigible.

Conviniendo la parte recurrente que los acuerdos lícitos no pueden ser fundamento de indemnización por perjuicios, no es necesario mayores comentarios sobre el particular.

SEGUNDO.- Como petición subsidiaria la parte recurrente pretende que , de entenderse válida la decisión de instalar algún mecanismo que cierre la galería, se realice en la forma que propone la recurrente mediante verjas de cierre. Desestimada tal pretensión subsidiaria por cuanto se trata de una cuestión que es propia de la Junta de propietarios y ajena a la vía judicial, la recurrente arguye que si la Junta es soberana también lo es el Juez para decidir como llevar a cabo un acuerdo que tenga una base lícita, acudiendo a la equidad a que se refiere el último párrafo del art. 17 LPH.

La contestación no puede ser otra que la dada en primera instancia. En la vía judicial se conoce de la impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios por los motivos recogidos en los apartados a) b) y c) del art. 18.1 LPH , no de otras cuestiones que corresponde a la propia Junta, sin perjuicio de lo que esta pueda acordar sobre el particular sea después impugnable ante los tribunales. Debe recordarse que el art. 16.2 LPH permite que cualquier copropietario pida a la Junta de propietarios que estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, provocando así un pronunciamiento o acuerdo , siendo esta la vía adecuada para hacer valer supuestas desviaciones en la ejecución de acuerdos previamente tomados, y adoptar, en su caso, las medidas o acuerdos oportunos sobre el particular.

No se puede fundar tal petición en el ùltimo párrafo del art. 17 LPH que se refiere al juicio de equidad cuando la mayoría no pudiera lograrse por los procedimientos establecidos en dicho precepto, lo que no es el caso pues precisamente dicho procedimiento está previsto para suplir la falta de acuerdo, y en el supuesto que nos ocupa existen tales acuerdos.

TERCERO.- Es contradictorio que se interese, para el caso de desestimación del recurso que las costas no le sean impuestas en ninguna de las instancias bajo el argumento de la existencia de dudas de derecho, pero para el caso de estimación se impongan a la parte demandada.

Ello debilita la argumentación por cuanto parece que según a quien se de la razón debe valorarse la complejidad de las cuestiones tratadas.

El último párrafo del art. 394.1 LEC establece la excepción en materia de imposición de costas, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Hemos de insistir que la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881.

Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la "oscuridad de la causa" como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.

No se observa en el presente caso, a la vista del supuesto de hecho y las normas jurídicas aplicables, serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la aplicación de la excepción en materia de imposición de costas.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Paula contra la sentencia dictada el 11 mayo 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Caldas de Reis en el juicio ordinario nº 337/05, confirmando la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

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