Última revisión
28/09/2007
Sentencia Civil Nº 529/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 436/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 529/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100569
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 436/06
Procedente del procedimiento nº 1484/05
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró (ant.Cl-1)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 436/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de
febrero de 2006 en el procedimiento nº 1484/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant.Cl-1), en el
que es recurrente DON Fermín , y apelado DON Silvio , previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 28 de septiembre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el procurador Fábregas, en la representación que ostenta de su mandante Fermín , debo absolver y absuelvo a Don Silvio , de las pretensiones contra él formuladas en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda interpuesta, la parte actora interpone recurso de apelación, alegando al efecto que se ha valorado erróneamente la prueba porque, según la misma, de ella se desprende la realidad actual del desagüe del aparato de aire acondicionado y que el mismo, sin canalización alguna, vierte sobre el tejado de la finca del actor, motivo por el cual el perito judicial concluye en la necesidad de su eliminación y posterior conexión al patio interior del demandado.
En este sentido se alega que la anulación del desagüe viene contradicha por el informe pericial aportado con la demanda, en el que se recoge como el agua cae desde este tubo, informe que se hizo en pleno verano, cuando eran manifiestos los signos externos que evidenciaban que el desagüe , o no se inutilizó en el año 2.001 o, en su caso, no se inutilizó adecuadamente, ya que seguía saliendo agua por el tubo, atribuyendo por otra parte el peritaje judicial la causa de los daños al estado de conservación de la cubierta y a la deficiente canalización, sin que en éste se excluya en modo alguno a ésta última.
A la vista de estas alegaciones, a las que se opone la parte demandada, hay que poner de manifiesto que de las pruebas aportadas y practicadas se desprende que el tubo de desagüe que se colocó en el año 2.001, y que vertía sin canalización alguna en la cubierta de la vivienda del demandante, fue anulado en el mes de septiembre del mismo año 2.001, como consecuencia del requerimiento al efecto remitido por el presidente de la Comunidad de Propietarios de ésta última en fecha 9 de julio de 2.001.
Todo ello viene acreditado, primero, por la carta remitida por el presidente, segundo, por la factura expedida por el empresa que llevó a cabo esa actuación, en la que se recogen como ''trabajos realizados en aire acondicionado'' los de ''modificar ubicación de salida de agua de condensados en split de pared'' y , tercero, por el informe pericial realizado a instancia del demandado, en el que el perito expone que ''También observamos en la parte de la pared medianera un tubo de desagüe anulado de la unidad evaporadora de un aparato de aire acondicionado propiedad de D. Silvio . Dicho desagüe sirvió en su momento para evacuar el agua que condensa del Split interior y que vertía sobre el tejado de la edificación vecina. Dicho desagüe se anuló en el año 2.001 tras recibir el Sr. Silvio requerimiento de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de 9 de julio de 2.001 (ver anexo 1 y 2) y se canalizó hasta un depósito ubicado en la terraza de D. Silvio '', lo que igualmente es constatado en el informe realizado a instancia de la compañía aseguradora del demandado , al indicarse que ''En la vista pericial del riesgo se ha podido verificar que el asegurado efectuó una instalación de aire acondicionado en el salón y que el desagüe de la evaporación lo instaló haciendo un taladro en la pared medianera y desembocando el mismo sobre la cubierta del edificio colindante, al cabo de varios meses recibió una reclamación del propietario de la misma y mediante un industrial sacó la tubería de desagüe colocándola en el interior de la vivienda. El tubo en sí quedó anulado, pero no se pudo retirar al no poder acceder el Sr. Silvio al citado tubo, ya que se tenía que acceder desde el edificio del número NUM000 - NUM001 .''.
En este punto debe considerarse plenamente justificada la realidad de esa anulación, por las mencionadas pruebas y porque el informe de esos dos peritos se efectuó tras inspeccionar la vivienda del demandado, inspección que les permitió comprobar la misma y la circunstancia de que el tubo ya no desaguaba en la cubierta de la vivienda del actor sino en el patio interior de la vivienda del propio demandado, extremo que ni el perito judicial ni el de la actora pudieron apreciar, dado que no inspeccionaron esta vivienda ni sus instalaciones.
Frente a ello no cabe oponer el informe acompañado con la demanda ni las declaraciones del perito que lo elaboró porque las fotografías unidas al mismo no acreditan la salida del agua producida por la condensación ni su caída a la cubierta del edificio, sin que el hecho de que esta zona pueda estar humedecida o con moho lo desvirtúe ya que esto no acredita por si mismo tal desagüe y porque puede obedecer al agua de lluvia y a la circunstancia de que se trata de una zona en la que no se produce un asoleo directo.
Sobre esta cuestión el perito judicial señala en su informe que el moho no está focalizado en la salida de este tubo sino que está generalizado en la cubierta, sin que sea más significativo en esa zona, por lo que el moho no puede acreditar, ni que el tubo siga desaguando, ni que, pese a haber sido anulado, esta anulación se hiciera mal, exponiendo el efecto dicho perito que ''la acumulación de moho se produce generalmente en superficies poco asoleadas, en las que persiste la humedad y ésta tarda en desaparecer, tal y como ocurre en el faldón de la cubierta, el cual no recibe un asoleo directo suficiente'' y que ''la existencia de moho y musgo, además de no ser en sí mismo un factor de degradación directo, no viene dado ni mucho menos por la existencia del desagüe del aparato de aire acondicionado...El musgo se puede comprobar, a todo lo largo de las líneas de tejas (encuentro cobija-canal), y es propio del poco asoleo, en zonas en las que persiste la humedad y ésta tarda en desaparecer, tal y como ocurre en el faldón de la cubierta (foto 9) y en zonas poco expuestas al exterior (foto 11).''.
Es cierto que este perito no excluye que una de las causas de las filtraciones sea la existencia de ese desagüe pero hay que tener en cuenta que el mismo no comprobó un hecho fundamental y es el de que ese tubo, por el que inicialmente se producía el desagüe, fue anulado en septiembre de 2.001, por lo que desde entonces y hasta la actualidad no cumple esa función de permitir el desagüe sobre al cubierta de la finca del demandado, señalando asimismo el perito en el juicio que él no entró en la finca del demandado y que no vio que cayera agua.
Por tanto, y no constando justificado que esa anulación del tubo se realizara incorrectamente, no procede considerar que la causa de los daños reclamados se encuentre en unas filtraciones procedentes del desagüe del aire acondicionado, como se sostiene en la demanda.
Por último es de ver que el recurso de apelación se solicita que el demandado contribuya en los costes de reparación de los daños ''en la proporción que se determine pero que, esta parte, estima en un 50% dado que la rehabilitación del tabique pluvial es medianero, como indica el perito judicial en la parte final de su dictamen en el que cuantifica el coste de la rehabilitación''.
Esta pretensión no puede prosperar porque es una cuestión nueva ,introducida extemporáneamente en el recurso de apelación, lo que impide su examen y resolución, siendo destacable el hecho de que la acción ejercitada por el actor se basaba en que los daños eran producidos por el mencionado desagüe, solicitando de forma concreta y específica que se condenara al demandado a ''realizar a su costa las obras de canalización del desagüe en su propia finca'' sin que en momento alguno se aludiera a deficiencias en el tabique pluvial ni a la obligación por parte del demandado de contribuir por mitad a la reparación de éste.
SEGUNDO.- Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
