Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Civil Nº 529/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 151/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 529/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100573

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10958

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, sobre nulidad procesal. En la venta de partes indivisas o de fincas colindantes no es exigible la notificación fehaciente a los posibles co-titulares de las condiciones de la venta, en aras a un eventual derecho de retracto. No cabe pedir en esta demanda la nulidad de la notificación del derecho de retracto, porque no existe acción para reclamar en tal sentido .En cuanto al segundo motivo de recurso, referente a la errónea valoración de la prueba no cabe atribuirle mejor suerte, porque el recurrente efectúa un análisis parcial de las pruebas practicadas. En cambio de un nuevo visionado del juicio, junto con el estudio de la documental, comporta la convicción que el supuesto vicio del consentimiento no se ha probado, ya que de la prueba testifical se extrae que se vendió el inmueble con pleno conocimiento y voluntad corroborada esta situación con las pruebas documentales y la propia intervención notarial.

Encabezamiento

SENTENCIA N.529/2007

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 151/2007

Juicio Ordinario n.: 1085/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Mataró

Objeto del juicio: acción de nulidad de compraventa y subsidiaria nulidad de la notificación del derecho de retracto

Motivo del recurso: nulidad procesal y errónea valoración de la prueba

Apelante: Cosme

Abogada: J. Mª. Fontana

Procurador: A. Inguanzo Tena

Apelado: Paulino e Inverfeiro, S.L.

Abogado: A. València Armengol

Procuradora: M. Montal Gibert

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 18 de julio de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicita que se declare la nulidad de de la compraventa que tuvo lugar entre los co-demandados el 9 de noviembre de 2004, y subsidiariamente que se acuerde la nulidad de la notificación del derecho de retracto a favor del actor, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados. Afirma que ha tenido conocimiento de la venta de 2/3 de la casa en que vive (y de la que es titular en el restante 1/3), pero no de su precio, aunque afirma que "según se nos ha dicho" la compradora pagó "aproximadamente unos 90.000 euros" (f.6). Alega defecto de consentimiento del vendedor y nulidad de la notificación del derecho de retracto (rectius, falta de notificación). Anuncia consignación, una vez conozca el precio.

La parte demandada contesta, en sendos escritos, y alega falta de legitimación activa (y pasiva, por parte de Interfiero) y defecto legal en el modo de proponer la demanda (no se ejercita retracto, ni se acompaña título que lo legitime). Añade que la compra se realizó ante notario, sin vicio alguno en el vendedor (como también se había hecho respecto a una barca), y que no existe obligación legal de notificación a efectos de retracto. Concluye que, por no existir norma que obligue a notificar la venta, la petición subsidiaria no tiene fundamento jurídico y que estaría fuera de plazo cualquier consignación para retraer.

Por auto de 12 de junio de 2006, confirmado por otro de 20 de octubre, la juez considera poco clara la petición subsidiaria del suplico de la demanda (sobre declaración de nulidad de la notificación, a efectos de retracto), por no estar prevista acción de tal alcance en el ordenamiento jurídico, por lo que aprecia defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La sentencia recurrida, de fecha 8 de noviembre de 2006 , considera que el actor está legitimado activamente y, tras exponer el marco doctrinal sobre la capacidad contractual, afirma que no se ha probado el vicio de consentimiento alegado, aunque no sea preciso, para ello, una prueba de incapacitación. La juez analiza en detalle las pruebas para concluir que no hay prueba alguna de vicio de consentimiento. En suma, desestima la demanda y absuelve de las pretensiones contenidas en la misma a Paulino y a la mercantil Inverfeiro, S.L., con condena en costas a la parte actora.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente solicita la nulidad de actuaciones, por entender que no había defecto legal en la forma de proponer la demanda, respecto a la petición subsidiaria de su suplico, y porque se habría producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto al fondo, argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y considera acreditado que el Sr. Paulino no es ni era plenamente consciente de lo que ha hecho. Añade que no se hizo constar en la escritura de compraventa que la casa es la vivienda habitual del actor y que no le fue notificada la venta, a efectos del retracto.

El apelado se opone y afirma que no es posible defenderse del incumplimiento de una obligación que no existe. Niega que el vendedor fuera incapaz (ya que el propio actor le habría comprado, por la misma época, la mitad de una embarcación) y que haya error en la valoración probatoria.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto ha tenido entrada en la Sección el 27 de marzo de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el 18 de octubre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA NULIDAD DE ACTUACIONES

Deben ratificarse los acertados razonamientos de la juez de instancia y rechazar este motivo de recurso.

A diferencia de lo que ocurre en la legislación arrendaticia urbana, en la venta de partes indivisas o de fincas colindantes no es exigible la notificación fehaciente a los posibles co-titulares de las condiciones de la venta, en aras a un eventual derecho de retracto, porque el retracto se regula por lo previsto en el art. 1524 C.c .

En este sentido, no cabe pedir en una demanda "la nulidad de la notificación del derecho de retracto" (ni siquiera un reconocimiento de una supuesta falta de notificación), porque no existe acción para reclamar en tal sentido, debiendo simplemente computarse el plazo para el ejercicio del retracto "desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta" (art. 1524 C.c . y SSTS 30 de octubre de 1990 -RA 8268- y 14 de noviembre de 2002 -RA 9919 ).

2. EL TRATAMIENTO DE LA "FALTA DE ACCIÓN" COMO DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

Aún partiendo del principio pro actione, es imposible agotar la interpretación de la petición subsidiaria del escrito de demanda en sentido favorable a su admisión a trámite. No cabe integrar con el relato fáctico el suplico, porque realmente no se está ejercitando la acción de retracto en sí misma, ni puede sostenerse que el suplico incluya meros presupuestos del real petitum, que permitan aplicar la doctrina subsanadora establecida en STC 222/1994 y SSTS 17 de febrero de 1992 - RA 1258-, y 18 de julio de 1997 -RA 5517- y 9 de junio de 2000- RA 4405.

La "falta de acción y derecho" suele actuar como excepción de fondo, pero nada impide apreciarla como defecto legal de la demanda, en tanto falla uno de sus dos requisitos (la causa petendi). Por todo ello, hay que concluir, en línea con lo razonado por la juez, que es posible apreciar un defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 424 LEC ) cuando se pide algo que el ordenamiento jurídico no prevé, sin que sea posible siquiera integrar los hechos alegados y las pretensiones formuladas, para salvar el derecho a la tutela judicial efectiva, porque falta una editio actionis reconocida por el ordenamiento jurídico, porque se describe un presupuesto fáctico impropio de ninguna norma jurídica.

A mayor abundamiento, no es posible una disociación entre ejercicio del derecho y la acción de retracto, por constituir una abstracción puramente doctrinal que no tiene en cuenta que, de admitirse, llevaría a que la situación jurídica del comprador se encontrase amenazada durante un larguísimo período de tiempo (treinta años, art. 1963 CC ), lo que es contrario con toda evidencia a la intención del legislador, que por ello establece unos inexorables plazos de ejercicio, deseando la consolidación de aquella situación lo antes posible (SSTS 12 de febrero de 1981 -RA 391-, 20 de julio de 1993 -RA 6170- y 17 de junio de 1997 - RA 5413 ).

En este sentido, aún optando por una interpretación rígida de la excepción del art. 424 LEC , no sería posible estimar la petición de nulidad de actuaciones, porque no se ha causado indefensión. Tratándose de una cuestión meramente jurídica, se puede considerar la convalidación (art. 242 LOPJ ) y la desestimación de la acción, por falta de acción y derecho.

Tampoco parece que pudiera prosperar una eventual acción de retracto, visto que ya en la demanda se reconoce un precio supuesto y no se consigna cantidad alguna (solo se anuncia la gestión para la obtención de un aval, f. 48 y 133) y que, inscrita la compraventa en el Registro de la Propiedad el 29 de septiembre de 2004 (f. 123), a la presentación de la demanda (18 de julio de 2005) la acción había caducado.

El art. 1524 C.c ., al señalar, como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción iuris et de iure que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se cuenta desde el día siguiente a realizarse la inscripción (SSTS 20 de mayo de 1943 - RA 572-, 26 de febrero y 15 de diciembre de 1956 - RA 1503 y 1131-, 1 de julio de 1959 - RA 2949-, 28 de mayo de 1963 - RA 2952-, 20 de noviembre de 1964 - RA 5394- y 21 de julio de 1993- RA 6106 , entre otras).

3. LA FALTA DE PRUEBA DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO

En cuanto al segundo motivo de recurso, no cabe atribuirle mejor suerte, porque el recurrente efectúa un análisis parcial de las pruebas practicadas.

Un nuevo visionado del juicio, junto con el estudio de la documental, comporta la convicción que el supuesto vicio del consentimiento no se ha probado (art. 217 LEC ). El propio Paulino ratifica que vendió con pleno conocimiento y voluntad y lo ratifican los testigos Sres. Casimiro y Gabriel , así como las pruebas documentales y la propia intervención notarial.

No es, por último, causa de nulidad del contrato el hecho de que no se hiciera constar en el contrato que el actor habita en el inmueble, ni es exigible, como ya hemos dicho, que se notifique el hecho de la venta como requisito para un eventual tanteo o retracto de comuneros, sin perjuicio del derecho a retraer cuando se cumplen los requisitos del art. 1524 C.c ., lo que no concurre en este caso.

4. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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