Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 529/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 696/2006 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 529/2007

Núm. Cendoj: 08019370152007100320

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado 1ª Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, que estimó la demanda en materia de contrato de seguro de robo. En este caso, la controversia gira en torno a la valoración de las circunstancias en que se realizó el robo, para apreciar el posible dolo o culpa grave por parte del conductor del camión, y por ende de la compañía de transportes para quien trabajaba. Así, el conductor dejó el camión aparcado por la noche, con toda la carga en su interior, en un área de aparcamiento de un restaurante, que no estaba vigilada ni cerrada o vallada. Además, el remolque donde iba ubicada la carga no estaba cerrado con llave, sino con un tornillo, que podía quitarse fácilmente con las manos. Por último, el conductor a se puso a dormir, en la cabina, despertando sobre las 7,00. Todo ello denota no una voluntad de que la carga sea robada, pero sí haber expuesto conscientemente la carga al riesgo de que fuera sustraída, por todo lo cual, resulta procedente no aplicar el límite de responsabilidad, y desestimar el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 696/06-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 282/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLES

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 282/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de THE TOKIO MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY (UK) LTD, representada por el procurador Sergi Bastida Batlle, contra TLM TRANSPORTES LE MOUEE ROGER, representada por el procurador Alejandro Font Escofet. Estos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Davi Navarro, en nombre y representación de la entidad THE TOKIO MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY (UK) LTD, y CONDENO a la demandada TLM TRANSPORTES LE MOUEE ROGER a que pague a la demandante la cantidad de 68.245,96 euros, más los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO: La representación procesal de TLM TRANSPORTES LE MOUEE ROGER interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, de la que se dio traslado a la demandante. Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 24 de octubre de 2007.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad aseguradora THE TOKIO MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY (UK) LTD, subrogándose en las acciones que le correspondían a su asegurada KENWOOD IBERICA, S.A. por la pérdida de las mercancías que había encargado transportar desde la localidad francesa de Janzé hasta Parets del Vallés, reclama de la transportista TLM TRANSPORTES LE MOUEE ROGER una indemnización de 68.245,96 euros. La reclamación presupone la inaplicación del límite de responsabilidad del art. 43 del Convenio CMR por la concurrencia de dolo en la actuación de la transportista demandada. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa, que había sido opuesta por la demandada, al apreciar acreditado el pago de la indemnización por la aseguradora a la cargadora, y por estar ésta legitimada para reclamar en virtud del contrato de transporte; y la excepción de prescripción de la acción; y condenó a la demandada al pago de la indemnización al rechazar la aplicación del límite de responsabilidad del art. 23 del Convenio CMR , por la concurrencia de dolo o culpa grave.

La parte demandada recurre en apelación y reitera los mismos motivos que adujo en su comparecencia, en primera instancia: falta de legitimación activa, pues el contrato de seguro que mediaba entre la cargadora y la aseguradora que acciona no cubría el robo; prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo de un año; y procedencia de la aplicación del límite de responsabilidad.

SEGUNDO: La aseguradora demandante ha aportado el contrato de seguro concertado con KENWOOD IBERICA, S.A. para cubrir algunos riesgos derivados del transporte de 7 pallets, con 766 aparatos de sonido, desde la localidad francesa de Janzé hasta Parets del Vallés, siendo su asegurada la destinataria de esta mercancía (ff. 68 y ss.). También aporta la justificación de haber pagado la suma asegurada, en este caso representada por el valor de la mercancía robada, 68.245,96 euros (f. 212). Todo lo cual justifica la subrogación de la compañía aseguradora en las acciones que corresponderían a su asegurado por la pérdida de las mercancías transportadas, en este caso contra la transportista demandada TLM TRANSPORTES LE MOUEE ROGER, por aplicación del art. 43 LCS .

La controversia que pretende suscitar la demandada sobre si el riesgo estaba o no cubierto por el contrato de seguro, esto es, si la póliza cubría el riesgo de robo, es algo que en todo caso podría suscitarse entre quienes fueron parte en el contrato de seguro, o entre el asegurado o el beneficiario de la indemnización y la aseguradora, sin que esté legitimada para formularlo la compañía transportista, supuesta responsable de la pérdida de la mercancía. El pago de la indemnización, por la aseguradora a la asegurada justifica que entre ellas se ha admitido la cobertura del riesgo por pérdida de la mercancía, lo que supone la cesión por la asegurada a la aseguradora de las acciones que le corresponderían frente al transportista, supuesto responsable de la pérdida.

TERCERO: Las partes no discuten que el transporte fuera por carretera e internacional, y que se realizara sujeto a las reglas del Convenio CMR. Según este convenio, las acciones a las que pueda dar lugar el transporte prescriben al año, salvo en el caso en que concurra dolo o falta equivalente a dolo, en que prescriben a los tres años (art. 32.1 ). Y el art. 32.2 del Convenio añade que la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. (...) Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.

De este modo la primera reclamación escrita interrumpe la prescripción, pero el plazo anual o de tres años, según el caso, no vuelve a computarse de nuevo hasta que el transportista responda por escrito dicha reclamación. A partir de ese momento se computa de nuevo el plazo de prescripción (íntegramente, sin deducir el tiempo ya transcurrido), si bien ya no podrá interrumpirse de nuevo por ulteriores reclamaciones.

Si el camión donde viajaba la mercancía que debía ser transportada llegó a su destino el día 8 de noviembre de 2001, advirtiéndose entonces la falta de la carga perdida, la aseguradora demandante dirigió la primera reclamación a la transportista demandada el día 30 de septiembre de 2002, como lo prueba la carta con acuse de recibo aportada como documento nº 11 de la demanda (ff. 212 y ss.). Esta reclamación escrita cumple la referida función de interrumpir el plazo de prescripción, prevista en el referido art. 32.2 del Convenio CMR . Pero esta reclamación fue contestada por la demandada, también por carta con acuse de recibo fechada el día 3 de octubre de 2002 (f. 217), no aceptando su responsabilidad en la pérdida de la mercancía.

La remisión que el número 3 del art. 32 del Convenio CMR hace a la normativa nacional respecto de la suspensión e interrupción de la prescripción, conlleva que una vez rechazada la responsabilidad, se reanudara de nuevo el computo del plazo desde el principio, y no desde que supuestamente quedó suspendido, pues éste es el efecto de la interrupción de la prescripción en nuestro derecho, de modo que antes de que se cumpliera el año, la actora interpuso la demanda (16 de mayo de 2003).

CUARTO: Con la demanda se aportó un informe de averías, de la entidad PERITIA SINISTER, S.L. (ff. 28 y ss.), que deja constancia de la pérdida de los aparatos de sonido transportados por la demandada, cuyo valor alcanza a la suma indemnizada por la aseguradora actora a su asegurada, la destinataria de la mercancía. De acuerdo con el art. 17.1 del referido Convenio CMR , en principio, el transportista es responsable de la pérdida total o parcial de carga, acaecida mientras la tenía bajo su custodia con ocasión de su transporte. En cualquier caso, la demandada no cuestiona esta responsabilidad, sino tan sólo su alcance, al postular la aplicación del límite de responsabilidad.

De conformidad con el art. 23.1 del Convenio CMR , la indemnización derivada de la responsabilidad asumida por el transportista, como consecuencia de la pérdida de la carga, será "calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella". No obstante, el número 3º de dicho precepto prevé un límite de responsabilidad, al disponer que no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte. Y el art. 29 CMR permite no aplicar el límite de responsabilidad previsto en el art. 23 CMR cuando "el daño haya sido causado por dolo o por falta que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar" (en este caso, España). La conducta dolosa viene referida no sólo a la propia transportista, sino también a sus empleados o cualesquiera otras personas a las que se haya recurrido para la realización del transporte, siempre que estos actúen en el desempeño de sus funciones (art. 29.2 CMR ).

La jurisprudencia en ocasiones ha realizado una interpretación amplia del dolo, que incluye no solo la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, sino también la infracción realizada por quien se representa como posible, a consecuencia de su actuación, el resultado prohibido, y pese a eso, consiente en llevarla a término (SSTS 18 noviembre 1983, RJ 1983/6488; 18 marzo 1991, RJ 1991/2265; 13 julio 1995, RJ 1995/6003 ). Lo que supone entender por dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparecieran como consecuencia necesaria de la acción.

La sentencia dictada en primera instancia, después de invocar esta jurisprudencia, induce la existencia del dolo del hecho de que el conductor del camión en el que se cargó la mercancía, Patrik Leroy, reconocería al presentar la denuncia del robo que la noche del 7 al 8 de noviembre de 2001 aparcó el camión en el área de aparcamiento del restaurante California, sito en el p.k. 709 de la carretera nacional II, en el término municipal de Fornells de la Selva (Girona); que dicha área, según informó la policía es un lugar donde se cometen muchos robos en vehículos aparcados; y que la única medida de cierre que tenía el camión era un tornillo en las cerraduras que podía quitarse con las manos.

Para contrarrestar esta imputación de dolo o culpa grave, la demandada argumenta que el conductor pasó la noche en la cabina del camión, como manifestó en la denuncia ante la policía; y que alrededor de aquel lugar no existe ningún otro con un área de aparcamiento vigilada.

En última instancia, la controversia gira en torno a la valoración de las circunstancias en que se realizó el robo, para apreciar el posible dolo o culpa grave por parte del conductor del camión, y por ende de la compañía de transportes para quien trabajaba: en primer lugar, el conductor del camión lo dejó aparcado por la noche, con toda la carga en su interior, en un área de aparcamiento de un restaurante, ubicado en un lado de la carretera nacional II, en el término municipal de Fornells de la Selva, que no estaba vigilada ni cerrada o vallada, como puede apreciarse en las fotografías adjuntas al informe de averías (ff. 28 y ss.); en segundo lugar, según manifiesta el propio conductor, el remolque donde iba ubicada la carga no estaba cerrado con llave, sino con un tornillo, que podía quitarse fácilmente con las manos (ff. 48 y 49); en tercer lugar, el conductor a partir de la 1,00 de la madrugada se puso a dormir, en la cabina, despertando sobre las 7,00. Lo anterior denota no una voluntad de que la carga sea robada, pero sí haber expuesto conscientemente la carga al riesgo de que fuera sustraída, como de hecho lo fue, pues el camión fue aparcado en una zona de fácil acceso, no vigilada ni cerrada, y el remolque donde se ubicaba la mercancía transportada carecía de las mínimas medidas de seguridad, como pudiera ser una cerradura con llave o candado. Por todo lo cual, resulta procedente no aplicar el límite de responsabilidad y confirmar la sentencia de primera instancia, también en este extremo.

QUINTO: En consecuencia, procede por una parte desestimar la apelación formulada por la demandada, a quien le imponemos las costas de su recurso de apelación, de conformidad con el art. 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de TLM TRANSPORTES LE MOUEE ROGER contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, cuyo fallo consta trascrito en el hecho primero; Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas generadas por este recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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