Última revisión
22/10/2007
Sentencia Civil Nº 529/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 422/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 529/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100398
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2804
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0002439
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 422/2007- A -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000278/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA
Apelante/s: GROUPAMA SEGUROS.
Procurador/es.- Mª ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA.
Apelado/s: ESPACIOS Y CONFORT SA y FONOLECTRIC SCLV.
Procurador/es.- ENRIQUE BLAY MESEGUER.
SENTENCIA Nº 529/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal nº 278/2006, promovidos por GROUPAMA SEGUROS contra ESPACIOS Y CONFORT S.A. y FONOLECTRIC SCLV sobre "repetición del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA SEGUROS, representado por el Procurador Dña. Mª ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. ROCIO MAYOL TUR contra ESPACIOS Y CONFORT SA y FONOLECTRIC SCLV, representados por el Procurador D. ENRIQUE BLAY MESEGUER y asistido del Letrado D. LUIS FERRI BURGUERA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 26-2-07 en el Juicio Verbal Nº 278/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo por prescripción la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Beltrán Soler en nombre y representación de Groupama Seguros y en consecuencia, sin entrar en el fondo debo absolver y absuelvo a Espacios y Confort S.A. y a Fonoelectric SCLV de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ESPACIOS Y CONFORT S.A. y FONOLECTRIC SCLV. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Octubre de 2.007.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los razonamientos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la reclamación de la aseguradora por daños padecidos por su asegurado, por importe de 2,630,68 ?., como consecuencia de la caída del termo y así como los que la posterior inundación produjo. Habiéndose dictado sentencia en la cual se desestimó la demanda, al estimar la excepción de prescripción por el transcurso del plazo anual, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, sosteniéndose en tres motivos: 1º) infracción de los artículos1258, 1591, 1902, 1964 y 1968, del C.C., ya que conforme al articulo 17.1 .b, de la LOE., son tres años los que comprende el plazo de prescripción; 2º) se interrumpió la prescripción por la carta remitida el 25 de noviembre de 2004 y el burofax de 23 de mayo de 2005; 3º) respecto al fondo del litigio, se ha acreditado los daños por la caída del termo y la responsabilidad de los demandados.
SEGUNDO.-
Las dos primeras cuestiones que plantea el recurso de apelación se centran en la estimación de la excepción de prescripción. La Juez a quo razonó aquella en el sentido de que la aplicación del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , al proceder los daños de un defecto en la colocación de elementos de la vivienda, el plazo es el anual. El análisis de estos motivos debe hacerse partiendo de los siguientes elementos fácticos acreditados: a.- La vivienda se había adquirido el 2 de diciembre de 2002; y b.-la caída del termo se produjo el 29 de mayo de 2004. Partiendo de estos elementos este Tribunal no comparte la conclusión a la que llegó la Juez a quo, por cuanto debe distinguirse los plazos recogidos en artículo 17 de la LOE ., que no son plazos de prescripción de la acción de responsabilidad, ya que estos vienen recogidos en artículo 18 , sino que van referidos a plazos de garantía durante el cual se debe manifestar el vicio para que se genere la responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción; es decir, que lo que exige el artículo 17 de la LOE ., es que los daños aparezcan dentro de los términos señalados, por eso se sigue recogiendo el plazo de diez años respecto a los vicios o defectos de la cimentación, vigas, forjado etc., al igual que efectúa el artículo 1591 del C.C . referente a los vicios ruinogenos, etc.,; el de tres años para los vicios o defectos en los elementos constructivos, y el de un año para los vicios o defectos de ejecución. Partiendo de esta interpretación de la LOE., dado que los daños reclamados se produjeron por la caída de un termo, debemos disentir de la Juez a quo y concluir que nos encontramos dentro del plazo de garantía del artículo 17.1.b.1 , ya que los daños derivaron de las instalaciones, en cuanto que no puede olvidarse que el termo es un elemento ajeno a la estructura del edificio, por lo que no se puede incluir como un elemento de terminación o acabado de la obra (artículo 17.1.b.2 de la LOE.), sino que es una instalación integrada en el sistema de agua caliente y/o en su caso de calefacción; y por tanto debe aplicarse el plazo de garantía de tres años; que se daría si contamos que la vivienda se entregó en el año 2002 y que la caída del termo se produjo en el año 2004. Por ello, debemos concluir que estamos dentro de ese plazo de garantía y por tanto en el campo de la responsabilidad civil de los demandados, en cuanto intervinientes en el proceso constructivo. Fijado por tanto que los daños han acaecido dentro del plazo de garantía del artículo 17 de la LOE ., la cuestión de la prescripción de la acción se diferiría al plazo del artículo 18 de la LOE ., que es de dos años a contar desde que se produjeron los daños, que tampoco ha transcurrido pues ocurrieron el 29 de mayo de 2004 y la demanda se interpuso el 22 de mayo del 2006, en el que además concurriría la causa de interrupción del artículo 1973 del C.C., por la remisión de un burofax a uno de los demandados que le fue entregado según certificado de Correos; en consecuencia, la excepción de prescripción no puede prosperar.
Conviene además tener en consideración que, en el acto de juicio, los demandados opusieron también la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debía demandarse al resto de los intervinientes en el proceso constructivo. Excepción que no puede prosperar por cuanto la responsabilidad de aquellos será individualizada respecto a los concretos vicios, artículo 17.2 de la LOE ., y solidaria de todos ellos si no han podido individualizarse, artículo 17.3 de la LOE ., a parte de la responsabilidad por los hechos propios y de los subcontratados. En conclusión, esta configuración de la responsabilidad excluye esta excepción al no ser necesario llamar a todos los intervinientes, conforme las circunstancias del artículo 12.2 de la LEC ..
TERCERO.-
Habiéndose desestimado las dos excepciones planteadas por las demandadas, debe procederse al examen del fondo de la litis, el que debe partir del "onus porbandi" impuesto a la actora por las acciones ejercitadas y que se concreta en los hechos generadores del daño y en la posición frente a ellos de las demandadas. Extremos que han sido probados, ya que frente a las practicadas por la demandante no se han opuesto cuestiones fácticas divergentes de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, así:
1º) La posición jurídica de las demandadas, Espacios y Confort, S.A. como promotora, constructora y vendedora y Fonoeletric SCLV como subcontratada para la instalación del termo eléctrico, no ha sido contradicha en el acto del juicio y además la condición de la primera de estas dos mercantiles se ha comprobado en la copia de la escritura de venta (f. 7 y ss.).
2º) En el acto de juicio quedó acreditada la caída del termo, y sus consecuencias por la testifical de don Jesús Luis , comprador de la vivienda.
3º) Este mismo hecho se demostró con la pericial aportada junto con la demanda en la que además se cuantificó el daño causado (f. 18 y ss.), sin que a esta prueba se haya contrapuesto otra desvirtuadora de su contenido.
Por tanto, fijados los hechos fácticos de ellos se deriva le responsabilidad de ambas demandadas en cuanto intervineintes en el proceso constructivo, ya que la negligencia y el incumplimiento de las obligaciones asumidas no puede desconocerse, desde el momento que los daños ocurrieron dentro del periodo de garantía fijado en el artículo 17 de la LOE ., conforme se ha explicado con anterioridad. De las que es directamente responsable el promotor-constructor, al encuadrarse dentro de sus obligaciones contractuales en cuanto promotor y constructor de la obra y vendedor al asegurado, artículo 9, 11 y 17 de la LOE., y de manera indirecto al ser quien contrató al instalador y subcontratista; y éste su vez responde frente al actor por los daños causados al haber efectuado negligentemente la instalación del calentador ya que la caída se produjo, por deficiencia en la sujeción, responsabilidad que debe incluirse al amparo del articulo 11 y 17.6 de la LOE., pues frente al tercero el asume la condición de constructor en la instalación del calentador, con la misma responsabilidad que éste. A estos elementos habrá que añadir el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, artículo en 1100 y 1108 del Código Civil .
CUARTO.-
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose por ello la demanda, procede imponer a las demandadas las costas de primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mará Antonia Ferrer García España en nombre y representación de Groupama Seguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca, el 26 de febrero de 2007 , en el Juicio verbal seguido con el numero 278/2006.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, en el sentido de desestimar las excepciones de prescripción y liitisconsorcio pasivo necesario alegadas por los demandados y estimar la demanda interpuesta por la entidad Groupama Seguros, condenando a las mercantiles Espacios y Confort, S.A. y Fonoelectricd SCLV., a que de manera solidaria le abonen la suma de 2.630,68 ?., mas el interés legal de esta cantidad; todo ello con expresa condena en costas a las demandadas
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
