Última revisión
03/10/2008
Sentencia Civil Nº 529/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 725/2007 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 529/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 725/2007-B
CAMBIARIO Nº 289/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA
S E N T E N C I A nº 5 2 9
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario nº 289/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de D. Jose Ignacio , contra D. Eduardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la oposición de nulidad del título de ejecución formulada por la Procuradora Sra. Corbella en representación de D. Eduardo , y declaro procedente que la ejecución instada por Jose Ignacio que actuó representado por la Procuradora Sra. García, siga adelante contra el ejecutado Sr. Eduardo por la cantidad de 12.000 euros de principal y 3.600 euros en concepto de intereses, costas y gastos.
Se imponen las costas del incidente de oposición a D. Eduardo ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por el demandante D. Jose Ignacio , en su condición de legítimo tenedor, y con fundamento legal en los artículos 819 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 49, 58 , y 96 de la Ley 19/1985,de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque, acción cambiaria ejecutiva fundada en el pagaré nº NUM000 , de fecha 29 de noviembre de 2004, y vencimiento a 23 de febrero de 2005, por importe de 12.000 €, contra el demandado firmante D. Eduardo , se opone por éste, con fundamento en los artículos 824 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 67 de la Ley 19/1985 , el incumplimiento por la actora de las obligaciones nacidas de la relación subyacente que motivó la emisión del pagaré como instrumento de pago, motivo que puede ser opuesto por el deudor cambiario al tenedor del título, en la medida en que constituya una excepción basada en sus relaciones personales con él.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente aceptada en relación con la cuestión del incumplimiento que, únicamente cuando el incumplimiento del contrato era total, en identidad con la "exceptio non adimpleti contractus", era admisible la excepción en el juicio ejecutivo; pero cuando lo que se alegaba era la "exceptio non rite adimpleti contractus", o sea un cumplimiento defectuoso de lo convenido, o un retraso en la ejecución de lo acordado, esta cuestión sólo podía ser discutida en el juicio declarativo ordinario, por sobrepasar los límites estrechos del juicio ejecutivo el ejercicio de las acciones de indemnización o garantía que puedan corresponder al perjudicado por el cumplimiento parcial o defectuoso.
En la actualidad, la doctrina anterior debe entenderse que es igualmente válida para el juicio cambiario, regulado en los artículos 819 y siguientes, dentro del Libro IV "De los procesos especiales", de la Ley 1/2000, de 7 de enero , ya que, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado XIX, con el juicio cambiario se pretende configurar "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".
Y, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500, párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, cuestiones todas ellas que por precisar del ejercicio de la acción reconvencional, no pueden ser planteadas en el juicio ejecutivo, o en la actualidad en el cambiario, quedando al perjudicado la posibilidad de plantear la cuestión en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía.
En concreto, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992 , entre las más recientes), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario, que el negocio causal subyacente, que motivó la emisión del pagaré objeto de la demanda, consistió en la venta del actor al demandado, en documento privado de 17 de agosto de 2004 (doc 1 de la demanda), de un vehículo Toyota MR2 Turbo, matrícula R-....-RTR , por importe de 19.800 €, de los que pagó a cuenta el demandado la cantidad de 7.800 €, quedando pendiente el resto por importe de 12.000, para cuyo pago entregó el demandado a la actora el pagaré de cuya ejecución se trata.
Así las cosas, correspondía al demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y extintivo, la carga de la prueba del pretendido incumplimiento por el actor de las obligaciones asumidas en la relación contractual establecida entre las partes, pudiendo estimarse únicamente probado, por el interrogatorio del demandante, que se obligó a montar en el vehículo una imitación del Ferrari dentro del Toyota, aunque añade que hizo un 85% del trabajo, y que no pudo terminarlo por haberse llevado el vehiculo el demandado, no habiéndose propuesto por el demandado ninguna otra prueba documental, testifical, o pericial, que contradiga la manifestación del actor en su interrogatorio, y que permita alcanzar la conclusión probatoria del efectivo incumplimiento total del demandante.
En consecuencia no pudiendo entenderse cumplidamente acreditado el pretendido incumplimiento, total o propio, que se imputa a la parte actora de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con el pago de la deuda que reconoció la parte demandada mediante la firma del pagaré cuyo importe se reclama, no habiendo constancia de que las pretendidas deficiencias en el vehículo vendido por la parte actora hayan impedido por completo a la parte demandada obtener el fin económico del contrato subyacente, o que las pretendidas deficiencias sean únicamente imputables al demandante, procede en definitiva la estimación de la demanda, dejando a salvo las acciones que puedan asistir a la parte demandada para la reclamación, en su caso por los pretendidos defectos en los trabajos realizados en el vehículo, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, procediendo en consecuencia la desestimación de la apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Eduardo , se CONFIRMA la Sentencia de 20 de abril de 2007 dictada en los autos nº 289/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

