Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Civil Nº 529/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 659/2007 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 529/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100456

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA

ROLLO Nº 659/2007

JUICIO CAMBIARIO NÚM. 911/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 529/08

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 911/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arenys de Mar, a instancia de HYDROPOOL ESPAÑA S.L., contra D. Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2.006, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Primero.- Que, debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por Carlos , y en consecuencia dejo sin efecto el auto de 12 de febrero de 2007 .

Segundo.- Impongo las costas a Hydropool España S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El Juzgador de Instancia estima la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación, exceptio non rite adimpleti contractus, esgrimida por el obligado cambiario, Don Carlos , firmante del pagaré aportado a la demanda.

Las partes concertaron el contrato de venta e instalación de un SPA (bañera hidromasaje) por el precio de 32.000 euros a pagar en distintos plazos. El pagaré objeto de la demanda es el correspondiente al de 15 de octubre de 2.006 (7.250 euros).

El demandado alega que la actora incurrió en incumplimiento del término para la instalación, que la instalación está realizada incorrectamente, en especial la ubicación de los motores y que faltan los accesorios.

Sostiene que estos defectos no pueden ser subsanados por empresa distinta a la actora, habida cuenta que son de su exclusiva competencia. Señala que está dispuesto a cumplir con el resto del pago de la máquina (a tal efecto consigna la cantidad en el Juzgado) cuando se subsanen los defectos, cuya presencia, a su entender le faculta para suspender el pago del pagaré.

Apela la actora-ejecutante alegando en su defensa que el Juzgador de Instancia yerra al aplicar la doctrina de la excepción de incumplimiento defectuoso de la obligación a la acción cambiaria que nos ocupa.

SEGUNDO.- Antes del examen del conjunto probatorio practicado en autos es preciso efectuar una breve reflexión sobre los fundamentos de la sentencia recurrida, que concluye que puede ser de aplicación al presente proceso cambiario la excepción non rite adimpleti contractus. En aplicación la citada doctrina resulta que el demandado no está obligado al pago de la suma de 7.200 euros a que asciende el pagaré (pago parcial del trabajo), lo que conlleva que la demandada, del importe total adeudado de 8.800 euros (el pagaré, más 1.600 euros al final de la instalación), y una vez descontados los defectos alegados por valor de 4.800 euros, dejará de percibir la suma de 4.000 euros por los trabajos e instalación realizada. Si se efectúa el mismo cálculo sobre el pagaré resulta que descontados los defectos alegados (4.800 euros), también queda un saldo favorable a la actora de 2.400 euros.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones es claro que, prima facie, a entender de la Sala la estimación de la oposición no puede tener cabida. La doctrina del incumplimiento defectuoso de las obligaciones conlleva la necesaria aplicación de la compensación de crédito-débito, habitual en los procedimientos ordinarios seguidos en reclamación de incumplimientos recíprocos.

En el supuesto de autos se exime al demandado-ejecutado del íntegro pago de la obligación contraída mediante título ejecutivo, de manera que causa indefensión a la demandada, la cual no podrá, en aras a la cosa juzgada (art. 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y por lo que aquí se ha debatido, reclamar el resto pendiente a su favor.

Por este primer razonamiento la sentencia ha de ser revocada, no sin dejar de señalar que en la misma se efectúan consideraciones ajenas a las alegaciones de las partes y más en concreto de lo que constituye, en esencia, el objeto de la excepción esgrimida. Asiste razón a la demandada al esgrimir en el recurso una incongruencia extra-petita, puesto que, como ahora se examinará, no se comparte un criterio valorativo de la prueba que justifique, a entender del Juzgador, la total estimación de la oposición, dejando sin efecto el auto despachando ejecución. El juez valora hechos que no son objeto de la oposición. La oposición se expresa en términos claros cuando se funda en la excepción de cumplimiento defectuoso, en relación a determinar partidas efectuadas por la demandada, sin que se peticionara indemnización por retraso. Este retraso no sólo fue aceptado por el demandado, sino que, además, sólo tendría acogida de haberse aportado prueba de los daños que el mismo hubiera podido ocasionar.

TERCERO.- Todo lo anteriormente razonado obliga al examen de la aplicación de la excepción que nos ocupa en el juicio cambiario y a analizar si, de admitirse tal excepción, puede, ex oficio, aplicarse la compensación mandando seguir adelante la ejecución por la suma resultante de descontar los supuestos defectos de la cantidad pendiente de pago por parte del demandado.

Tal como se sostiene en la sentencia apelada, la Sala conoce de la doctrina de algunas Audiencias a favor de la aplicación de la excepción de cumplimiento defectuoso en el ámbito del juicio cambiario, a tenor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 824 y 827 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de febrero de 2.008 , o de esta Audiencia de Barcelona de 12 de mayo de 2.006 , o de Palma de Mallorca, de 11 de enero de 2.008, entre otras, Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, y al margen de la discusión doctrinal al efecto, no se aprecia, a tenor de lo actuado en autos, incumplimientos que conlleven el éxito de la compensación, como tampoco el derecho del demandado para retener el pago de la obligación.

CUARTO.- Como bien sostiene la parte apelante las partidas que se erigen en motivo de oposición no constituyen defectos sustanciales en el cumplimiento del contrato.

El propio demandado reconoce que los elementos que faltan por acabar responden a una obligación personal de la actora, pues no puede llevarse a cabo por empresa distinta, de manera que, en su caso, pedir su cumplimiento implicaría instar una condena de hacer personal, que sólo puede ser sustituida por una indemnización de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.

Del examen de lo actuado se desprende, en primer lugar y tal como expone la apelante, que el mero retraso no se erige en incumplimiento de la obligación, salvo que sea sustancial y cause daños y perjuicios. Además, los conceptos que se atribuyen al incumplimiento parcial no comportan la aplicación de las sanciones por retraso injustificado.

En efecto, estos conceptos son accesorios al contrato y fueron ofrecidos al demandado a modo de compensación por el retraso y fueron aceptados por el demandado (documento nº 5 al folio 34), de manera que es contrario a los propios actos aceptar una compensación por un retraso y a posteriori alegar retraso en el cumplimiento.

Esta oferta de compensación consistía en el pago de un año de productos químicos, el coste por el corte de la calle, y la instalación de la música (documento nº 5 al folio 34 y documento nº 9.1 al folio 42).

Por otra parte el propio Sr. Carlos firmó la conformidad a la instalación (documento aportado al folio 104), quedando pendiente del cambio de motores, la aportación de las colchonetas y la radio.

Salvo la ubicación de los motores, las partidas relativas a la radio, grúa y colchonetas se corresponden con prestaciones accesorias al contrato principal y responden a la compensación.

Respecto a a la ubicación de los motores, que es la única partida que puede interpretarse como parte esencial del contrato, no queda acreditada en autos que la demandada se hubiere comprometido a instalarlos en un determinado lugar. Por el contrario, aparece probado que la actora acepta libremente el cambio de ubicación a petición del demandado, por todo lo cual han de ser desestimados los motivos de oposición a la ejecución.

QUINTO.- Las costas causadas en Primera Instancia han de ser impuestas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HYDROPOOL ESPAÑA S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimándose la oposición esgrimida por el demandado DON Carlos contra HYDROPOOL ESPAÑA S.L. procede seguir adelante la ejecución por la suma de 7.632 euros por principal más los intereses y costas causadas en Primera Instancia, sin imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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