Sentencia Civil Nº 529/20...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Civil Nº 529/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 525/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 529/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100598

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00529/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 525/08

Asunto: ORDINARIO 390/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.529

En Pontevedra a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 390/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 525/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Amanda , representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. VICTOR PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como parte apelado-demandado: D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. SALOMÉ CANCELA ROMERO, sobre nulidad y resolución contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 15 abril 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo a demanda formulada por dona Amanda contra don Juan Manuel , con imposición á demandante das custas reportadas neste procedemento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Amanda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso viene determinado por las mismas cuestiones ya planteadas en la instancia en toda su extensión, dado que, interesada como pretensión principal la nulidad de un contrato y, subsidiariamente, su resolución, desestimadas en primera instancia se reiteran en esta alzada.

En negocio jurídico en cuestión del que se predica la nulidad y subsidiariamente se interesa su resolución, es la transmisión de un puesto de venta en la Plaza de Abastos del municipio de Padrón.

La parte apelante insiste en esta alzada en la nulidad del negocio dado que el mismo tenía por objeto la transmisión de la titularidad plena del objeto traspasado, el puesto de venta, en idéntica amplitud que tenía sobre el mismo el vendedor demandado, cuestión ésta que no se produjo como quedó acreditado en la vista oral y el informe remitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Padrón.

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que la anulabilidad es un tipo de ineficacia que se produce, como señala el art. 1300 CC , cuando el contrato adolece de algún vicio que lo invalida con arreglo a la ley. Tal vicio es o un defecto de capacidad o un vicio del consentimiento. En este último caso, que es el que se invoca por la parte apelante, habrá de acreditarse el error, el dolo, la violencia o la intimidación que como tales contempla el art. 1301 CC .

De las propias alegaciones de la parte apelante se desprende que el motivo de anulación es el error como vicio del consentimiento. Error que hace recaer sobre el objeto del negocio, lo que nos lleva al error in substantia o in qualitate al que se refiere el art. 1266, primer párrafo CC que destaca el requisito de la esencialidad en su último inciso: para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivos a celebrarlo.

Dicho error, para que tenga la relevancia que se pretende, debe además ser esencial y excusable. Es decir, que el error haya sido determinante o causa principal de la voluntad; y que no pueda ser evitado ni empleando una diligencia media o regular.

Dicho esto, no existe prueba en el proceso que acredite la existencia de un error de estas características que invalide el consentimiento prestado.

Por un lado no queda claro que es lo que las partes entendieron que se transmitía por el precio de 6000 euros. Pero el documento en que se recoge el contrato se alude literalmente al pago de un puesto de venta en la plaza de abastos de Padrón. Así definido, nadie hace alusión a la situación administrativa del mismo, pero es generalmente conocida la intervención administrativa municipal en estos bienes o derechos, por lo que, partiendo de esta intervención, lo que ha quedado acreditado es que el demandado transmitió a la apelante los derechos que el ostentaba, siendo efectivamente ejercitados por la apelante durante casi dos años, es decir, procedió a la pacífica explotación del puesto de venta en la plaza de abastos, por lo que no puede decirse que el demandado no le transmitiera todo derecho que él ostentara sobre dicho puesto.

Cuestión diferente son los elementos que integran el mencionado puesto de venta y la naturaleza del mismo. Pero dada su regulación e intervención municipal, cualquier duda sobre el mismo podría haberse eliminado de forma sencilla a través de la información en el propio Ayuntamiento de Padrón. Por lo que en modo alguno puede considerarse, de existir algún tipo de error sobre el objeto del negocio y su alcance, que este sea excusable, faltando así uno de los requisitos necesarios para considerar un posible error como vicio del consentimiento. De todas formas, insistimos, ni siquiera se ha acreditado la existencia del error mismo, sino que es una mera interpretación de la parte apelante acerca de lo que pretendía considerar objeto del negocio.

Pero además, entendemos que existe una cierta confusión por la parte apelante por cuanto de la lectura tanto de la demanda como del recurso, de lo que en realidad se queja es de que en el Ayuntamiento de Padrón no consta que el demandado haya transferido la titularidad del puesto de venta a su nombre, lo que le ha impedido, a su vez, transmitírselo a otra persona cuando ha decidido, voluntariamente, cesar en su explotación. Esta cuestión está más cercana a la resolución por incumplimiento contractual, que a la nulidad por vicio del consentimiento, como veremos a continuación.

TERCERO.- En lo que pretende sustentar la parte apelante tanto la nulidad como la resolución es en realidad en el incumplimiento que atribuye al demandado de no haber procedido los trámites precisos para transmitir el puesto de venta a la apelante.

Sin embargo, de la prueba practicada lo que se debe estimar acreditado es que las partes convinieron el pago de un precio de 6000 euros por un puesto de venta en la plaza de abastos de Padrón, en febrero de 2004, que hasta ese momento venía explotando el demandado. En cumplimiento de dicho contrato de transmisión del puesto de venta, la demandante tomó posesión del citado puesto de venta y lo explotó cerca de dos años, sin ser inquietada ni importunada por nadie en su goce y disfrute. Cuando decide voluntariamente poner fin a dicha explotación, y transmitir el puesto de venta a otra persona, se encuentra con que en el Ayuntamiento le dicen que no figura a su nombre sino al del demandado, por lo que no puede efectuar la nueva transmisión.

Siendo ello así, sin embargo del informe a que tanto alude la parte apelante, emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Padrón, se deduce con claridad la posibilidad de traspasar el puesto de venta, si bien con su autorización, pudiendo establecer los contratantes los pactos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes a la moral ni al orden público.

Por lo tanto, siendo perfectamente válida la transmisión realizada, no consta la misma, según el informe mencionado, en el Ayuntamiento, de lo que deduce la parte apelante un incumplimiento por parte del demandado que justifica la resolución contractual.

Pero ello no es del todo cierto cuando se ha aportado con la contestación a la demanda, como documento nº 5 (folio 38), certificación en la que consta informe del capataz de obras del citado Ayuntamiento en el que se hace referencia al cambio en el puesto de venta, siendo dada de baja Doña Leticia (esposa del demandado), y pasando a figurar de alta en el mismo puesto la ahora apelante.

Por lo tanto, el demandado sí realizó gestiones. Quizás éstas no fueron suficientes o ha existido algún problema administrativo para reflejar el traspaso, o resolver sobre el mismo, en vía administrativa, si fuera procedente. Pero ello no impide que puedan aún realizarse tales trámites administrativos, o al menos nada se ha acreditado en contrario, por lo que no se considera que exista un incumplimiento grave y esencial que pueda justificar la resolución que se pretende.

La doctrina jurisprudencial respecto del art. 1.124 del Cº.C. mantiene, según la S. del T.S. de 13-V-2.004 "Es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (Sentencias de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948 ). 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (Sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976 ) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966 ). 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (Sentencias de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (Sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977 ). 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (Sentencia de 5 de mayo de 1970 ). 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (Sentencias de 6 de julio y 29 de marzo de 1977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias de 10 de febrero y 11 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 ). Igual sentido muestran las Sentencias de 24 de mayo de 1991, 16 de abril de 1991 y 29 de febrero de 1988 ".

Concretando la S. de 10-VI-2.004 en cuanto al incumplimiento justificativo de la resolución que "La doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 ).... Por último, la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el referido artículo 1124 , exige ineludiblemente que quién pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (entre otras, SSTS de 24 de octubre, 16 de noviembre y 27 de diciembre de 1995 ).

Siendo ello así no cabe aludir a la existencia de un grave y culpable incumplimiento contractual del que derive la frustración del fin económico perseguido en la inicial contratación que haga imperativa la aplicación del artículo 1124 del Código Civil .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda contra la sentencia de 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Caldas de Reis en el juicio ordinario nº 390/06, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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