Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 529/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 133/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 529/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00529/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7002012 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 133 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182 /2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
Apelante/s: Mauricio , Ovidio
Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA, VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelado/s: CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A., SEFRI INGENIEROS, S.A., CONSULTORES INGENIEROS DE ENERGIA, S.A., UDRA INDUSTRIAL SA
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO, JORGE LAGUNA ALONSO, JORGE LAGUNA ALONSO, JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA Nº 529
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a trece de Noviembre del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, declaración de nacimiento de obligación, con petición subsidiaria de declaración de resolución de garantías y declaración de vencimiento anticipado y consecuente resolución de contrato de préstamo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 182/2005 y en esta alzada con el núm. 133/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Mauricio y Don Ovidio , representados por el Procurador Don Victorio Venturini Medina y dirigidos por la Letrada Doña Verónica Díaz Montenegro Quesnel, y, como apeladas, las entidades Constructora San José, S.A., Tecnocontrol Servicios, S.A. (antes Sefri Ingenieros de Energía, S.A.), representadas por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y dirigidas por el Letrado Don Santiago Cid Fernández; Udra Industrial, S.A., representada también por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y dirigida por la Letrada Doña María Jesús Perales Vega; Don Pedro Francisco y Doña Nieves , representados por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández y dirigidos por el Letrado Don Fernando Aztaraín Fernández; Doña Tomasa y Doña María Dolores y Doña Camino , representadas por la Procuradora Doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y dirigidas por el Letrado Don Francisco José Delgado Ureña, y, Don Eloy y Doña Estela , en situación procesal de rebeldía.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Ovidio y D. Mauricio , representados por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, y absolver a Constructora San José, S.A., Sefri Ingenieros S.A. y Consultores Ingenieros de Energía, S.A. y Udra Industrial S.A., representadas por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, Dª Tomasa , Dª María Dolores , Dª Camino , representados por la Procuradora Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, Don Pedro Francisco y Dª Nieves , representados por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, y D. Eloy y Dª Estela , de las pretensiones contra ellos formuladas.
Imponer las costas a los demandantes.
Imponer a los demandantes costas procesales"
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Mauricio y Don Ovidio se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando error en la apreciación de la prueba documental, infracción de los 217, apartados 1,2,3,5 y 6, 319, 326, 217.2 y 209, 2º y 3º de la LEC, para pasar a señalar que la sentencia incurre en defectos de apreciación de la prueba en relación a las pretendidas inexactitudes contables en los balances de la compañía, en cuanto considera que el documento firmado entre los distintos vendedores de las acciones de Sefri, Ciesa y Construcciones San José, de fecha 30 de Marzo de 2001, reconoce la existencia de inexactitudes contables detectadas con anterioridad a la compraventa del primer grupo (75%) de las acciones de Sefri y Ciesa, lo que la apelante estima entra en contradicción con el contenido del propio documento, del que hace trascripción del expositivo II, y sigue haciendo valoración de dicho documento y referencia a la testifical de Rafael , haciendo indicación de que en ningún acto coetáneo o posterior al otorgamiento de dicho contrato a los demandantes se les hizo reproche alguno por haber cometido inexactitudes contables, siendo, además, que posteriormente Constructora San José adquirió el 25% de las acciones de Sefri y de Ciesa; se señala que el Juzgador omite que dicho contrato quedó resuelto por escritura posterior de 15 de Marzo de 2002, haciendo trascripción de su estipulación primera y alegaciones en justificación de la existencia de tal resolución, concluyendo en este motivo que no existe ninguna prueba de la que se infiera que los vendedores de acciones entre los que se encuentran los demandantes, ahora apelantes, incurrieran en inexactitudes contables al confeccionar las cuentas de Sefri y Ciesa cerradas al 30 de Junio de 2000, ni se puede inferior de los actos de las partes posteriores y coetáneos a la compraventa.
En orden a lo que la sentencia recoge en cuanto al aval prestado por el codemandante Don Mauricio , actuando como Consejero Delegado, en nombre de Sefri Ingenieros, S.A., de un préstamo de 12.000 euros concedido por Caja Madrid, la sociedad E-nergía, Ingenieros y Consultores, 2000, S.L., al afirmar que fue prestado sin conocimiento ni de Constructora San José, señala la apelante que no ha sido probado tal extremo, haciendo referencia a lo que no se ha aportado al procedimiento, como tampoco se ha probado que Sefri haya iniciado acción alguna contra la sociedad avalada, ni que como avalista haya tenido que soportar la deuda, e indicar que si se hubiera dado extralimitación la cuestión se reduciría al ámbito interno de la sociedad, sin que en nada deba o pueda afectar a los pactos que rigieron la compraventa de acciones; concluyendo que no ha existido prueba de que dicho afianzamiento suscrito por el Sr. Mauricio fuera ajeno a las funciones como Presidente y Consejero Delgado y otorgado sin el conocimiento y consentimiento de los restantes miembros del Consejo de Administración, aduciendo indebida valoración de la prueba al hacerlo de testigos que, o bien no estaban en la empresa en la fecha del afianzamiento, o bien invalidadas por el Juzgador por manifiesta imparcialidad.
En cuanto a la participación de los demandantes en las sociedades Marvemar S.L. y Hercesga, S.L., respecto de las cuales la sentencia recoge que aquéllos ocultaron su participación en las mismas; señala la parte apelante que la primera es una sociedad patrimonial propiedad del Sr. Mauricio y su familia, expresamente excluida del pacto de dedicación exclusiva, constituida el 2 de Junio de 1994, 6 años antes de la venta de acciones, domiciliada en el domicilio personal de Sr. Mauricio y tiene como objeto social el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia, siendo administradora única la hija del codemandante Sr. Mauricio , la que se cita; en cuanto a la segunda Sociedad, Hercesga, se trata de sociedad en la que participa mayoritariamente Sefri Ingenieros desde su constitución, teniendo conocimiento de ello perfectamente Construcciones San José, haciendo alegaciones en justificación y concluir en este particular que el Juzgador de instancia vulnera en las apreciación de los documentos los arts. 326 LEC, al omitir el tenor de la estipulación sexta del contrato de alta dirección y 319 de la LEC en cuanto la consideración de dichas sociedades.
Indebida valoración que lleva al Juzgador de instancia a una conclusión errónea, cual que las irregularidades contables (inexistentes, señala la recurrente), el afianzamiento, pretendidamente ocultado, y la participación pretendidamente ocultada en terceras empresas, determinó la pérdida de confianza de Construcciones San José en el codemandante Sr. Mauricio y, por ende, su despido y en el del codemandante Sr. Ovidio , y la compra por Construcciones San José del 25% de Sefri y Ciesa, sin que conste ninguno de las pretendidas deslealtades del Sr. Mauricio , siendo igualmente erróneo que la pretendida pérdida de confianza diera lugar al pacto contenido en la escritura otorgada de 15 de Marzo de 2002, de establecer una cuenta final única para dejar vigente la obligación de integridad del patrimonio de Sefri y Ciesa, haciendo alegaciones en orden a esa inexistencia de pérdida de confianza y alegaciones al porqué Construcciones San José compra el 25 % de aquellas sociedades.
Se aduce en el recurso incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de las dos condiciones suspensivas a las que estaban sujetas la validez y exigibilidad de las garantías constituidas en la escritura otorgada el 15 de Marzo de 2002, petición que expresamente consta en el suplico de la demanda, apartado "c"; señalando que Udra Industrial, S.A. socia unipersonal de Sefri y de Ciesa redactó la cuenta final única prevista en la escritura de cancelación de prenda y constitución de garantía el 15 de Marzo de 2002, única vigente, cerrada al 30 de Junio de 2004, y estableció unilateralmente su saldo negativo, 307.819,07 euros; Constructora San José comunicó a los demandantes, ahora apelantes, tanto la cuenta única final como su saldo negativo, mediante carta fechada el 23 de Julio de 2004; por su parte Sefri, prestataria-deudora, del préstamo de 150.000.000 ptas. (901.518,16 ?), que los demandantes con los restantes vendedores le habían concedido en escritura de 21 de Julio de 2000, les notificó mediante carta fechada el 30 de Julio de 2004, que habiendo recibido instrucciones de Construcciones San José de ejecutar la garantía pactada, ha procedido a compensar el saldo negativo de la cuenta final única, esto es, 307.817,07 ?,con idéntico importe del principal del préstamo constituido por los garantes, esto es, 150.000.000 ptas., resultando a favor de la parte prestamista, tras verificarse la compensación, un remanente de 593.701,09 ?; saldo abonado por Sefri en la cuenta del Sr. Mauricio el 6 de Agosto de 2004; el importe retenido por Sefri de 307.817,07 ? debió ser abonado por ella a Constructora San José, beneficiaria de la garantía constituida por los ahora apelantes, entre otros; hace referencia al apartado e) del contenido del suplico de la demanda, para señalar que la sentencia incurre en incongruencia, por cuanto no determina si la cuenta final única arroja saldo positivo o negativo, o lo que es lo mismo, si la cuenta final única y su saldo, notificados por Constructora San José son o no correctos, siendo ésta cuestión fundamental, ya que sólo el saldo negativo de dicha cuenta puede motivar la ejecución de las garantías de la que era beneficiaria Construcciones San José en virtud de la escritura otorgada el 15 de Marzo de 2002, garantía que debe ser interpretada restrictivamente, arts. 1824 y 1827 Código Civil , no pudiendo extenderse más allá de sus propios términos, siendo, además, dicha garantía condicional y por tanto de aplicación los arts. 1114, 1117 y sgts. también del Código Civil , haciendo la apelante en justificación del referido carácter condicional.
Pasa la apelante a realizar consideraciones en orden a si el saldo de cuenta final única es negativo, con referencia a las reglas que deben aplicarse para la confección de la cuenta final única, e indicar que la que le fue notificada no es correcta y así resulta de la pericial designada por el Juzgado, emitida por Cirilo , para hacer relación de las partidas positiva que deben ser incluidas y las que no deben serlo con signo negativo. Concluyendo que por supuesto el valor de las empresas cuyas participaciones ostentaba Sefri, al producirse la primera venta de acciones incide en el valor de ésta, pero habida cuenta que los demandantes garantizaron exclusivamente la integridad patrimonial de Sefri y de Ciesa, con exclusión de cualquier otra sociedad en sede a la interpretación restrictiva del instituto de la fianza, sólo en el supuesto de que la partida "participaciones en empresas del grupo" del Balance de Sefri a 30 de Junio de 2000 unido a la escritura de garantía, que es la de patrimonio garantizado, hubiera experimentado alguna depreciación, por aplicación del criterio de prudencia, como consecuencia de la depreciación de los fondos propios reales de las sociedades participadas por debajo del valor de adquisición consignado en la contabilidad de Sefri, podría incluirse tal depreciación, con signo negativo, en la cuenta final única, siempre que tuviera su origen en hechos anteriores al 21 de Julio de 2000; no habiéndose producido tal depreciación, sino todo lo contrario, no cabe incluir partida alguna con signo negativo, concurriendo, además, que nada se ha comunicado a los demandantes al respecto, como se pone de manifiesto en la pericial antes indicada y la documental aportada por Sefri; pasa a hacer conclusiones sobre la falta de mención de la sentencia de la corrección de la cuenta final, con constantes referencias al informe del perito designado judicialmente y descalificaciones al emitido por la firma Deloitte, en cuanto empresa que audita a Construcciones San José e incurrir, se indica, en contradicciones y consideraciones en orden a la valoración de la prueba; Con indicación, además, de que la cuenta final única no le fue presentada en plazo.
Se aduce, además, error en la valoración de las pruebas documentales por no reconocer el incumplimiento incurrido por Construcciones San José al retener sin justificación alguna, el pago aplazado de la segunda compraventa de acciones con vencimiento al 31 de Julio de 2003, causa de resolución de las garantías concedidas por los vendedores en la escritura otorgada el 15 de Marzo de 2002, aduciendo en relación que los demandantes cumplieron con la obligación de transmisión de las acciones en dos fases, 21 de Julio de 2000 y 15 de Marzo de 2002, no habiendo incumplido sus obligaciones de no competencia, sin existir irregularidad contable alguna, que el afianzamiento prestado por el Sr. Mauricio en nombre de Sefri lo fue dentro de sus funciones y facultades, sin que haya merecido reproche alguno de los órganos, y que la participación de Sefri en Hercesga era pública y conocida por los adquirentes, para pasar a indicar que nuevamente la sentencia incurre en incongruencia al no entrar a valorar los incumplimientos de Constructora San José, respecto de determinadas obligaciones consignadas en la escritura de constitución de garantía, única vigente, otorgada el 15 de Marzo de 2002, independientes de las condiciones suspensivas, que determinan la resolución anticipada posteriormente declarada por los demandantes y la consiguiente extinción, también de las garantías constituidas, haciendo ahora reiteración de lo precedentemente indicado, y relación de las incidencias notificadas por Construcciones San José, con relación a las comunicaciones habidas, para concluir señalando que ha habido resolución por los demandantes de la obligación garantizada y consecuentemente e implícitamente extinción de las garantías referidas en la escritura de 15 de Marzo de 2002, debiendo ser inmediatamente reintegrada a los garantes; resolución del préstamo de 150.000.00 ptas., otorgado por los demandantes, entre otros, a Sefri el 21 de Julio de 2009 y consecuente vencimiento anticipado con efectos desde el 30 de Junio de 2004, dado que era accesorio de las compraventas de acciones otorgadas el 21 de Julio de 2000 en cuanto al 75% de las acciones de Sefri y Ciesa, y el 15 de Marzo de 2002, en cuanto al 25%, por lo que Sefrí debió reintegrar el importe del principal del préstamo el 1 de Julio de 2004, tal como fue notificado y requerido por los demandantes, todo ello con efecto retroactivo a la fecha de declaración de la resolución en cuanto a la extinción de la obligación garantizada (febrero de 2004), en atención a los efectos de la resolución.
Otro motivo se refiere a las consecuencias de la falta de cumplimiento de las condiciones suspensivas pactadas en la escritura de garantías de 15 de Marzo de 2002 y/o en su caso, de la resolución declarada por los demandantes de dicha escritura de garantías, en base al incumplimiento de Constructora San José y de las empresas de su grupo en orden al suplico de la demanda, reiterando que la obligación garantizada no llegó a nacer y consecuentemente Construcciones San José debió abonar los plazos de la compraventa a sus respectivos vencimientos los días 31 de Julio de 2003 y 2004, y no habiéndolo hecho debe abonar los intereses pactados, añadiendo que Construcciones San José no podía ejecutar o ejercitar la garantía constituida por los demandantes, no Sefri debió retener el préstamo constituido por los garantes a su favor, como hizo del pretendido saldo negativo, 307.817,07 euros, de la cuenta final única incorrectamente calculada; hace referencia al tipo de interés procedente.
Igualmente se aduce como motivo error en la valoración de la documental en orden a la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo San José respecto de las condenas que le afecte a cualquiera de ellas, con infracción de los arts. 319 y 326 LEC , haciendo valoración de la prueba para acudir a la teoría del levantamiento del velo.
Se termina suplicando que se debe estimar la demanda en su totalidad, con los pronunciamiento declarativo y de condena contenidos en su suplico; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismos a las demás partes, formulándose oposición conjunta por la representación procesal de Construcciones San José, S.A., Sefri Ingenieros SAU y Consultores Ingenieros (actualmente Tecnocontrol Servicios, S.A.), y por la de entidad Udra Industrial de Energía, S.A., siendo ya de señalar que ambas oposiciones se hacen bajo los mismos e idénticos argumentos, para suplicar la desestimación del recurso, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 23 de Febrero de 2009 , siendo repartido de conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y apreciándose la falta de notificación de la sentencia a los demandados rebeldes, se devuelven los autos al juzgado a tal efecto, y cumplimentado se remiten los autos a esta Sección acompañados de oficio de fecha 12 de Mayo de 2009, se resuelve por auto de fecha 29 de Mayo de 2009 en sentido denegatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba, y con desestimación de la reposición contra el mismo interpuesto y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día 2; habiéndose personado en el recurso los arriba indicados apelantes, los apelados opuestos, y las codemandadas Doña Tomasa y Dona María Dolores .
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 LEC esta sentencia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, en conexión con lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; importante se presenta señalar que no han de ser tenidos en cuenta cuantas alegaciones se formulan por la parte apelante en base a la prueba para ante esta alzada por ella propuesta y no admitida, cual la que se dice pericial emitida por Don Cirilo ; desde los amplios términos del recurso y de las inconcreciones que del mismo se derivan, nos lleva a que se haya de precisar lo que en la demanda rectora del procedimiento por los ahora apelantes se postula, y lo hacemos con remisión a lo contendido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que literalmente lo recoge, no obstante y para una mejor comprensión de esta resolución ahora los sintetizaremos, primero declaración de que Construcciones San José retuvo ilícitamente los plazos de la compraventa de 21-7-2000, con vencimiento al 31 de Julio de 2003, y condena a pagar los intereses de demora devengados por tal retención desde aquella fecha hasta su efectivo pago el 21 de Julio de 2004, por los importes que para cada demandante se señala, con igual pedimento en orden al retraso en los pagos con vencimiento al 31 de Julio de 2004, referido en este caso sólo al interés legal; se declare la falta de nacimiento de la obligación garantizada en la escritura de fecha 15 de Marzo de 2002 por incumplimiento de cualquiera de las condiciones en ella establecidas: 1, al ser positivo el saldo de la cuenta final única y por tanto carecer Constructora San José de Crédito frente a los demandantes y restantes garantes; 2, al haber notificado Constructora San José el saldo definitivo de la cuenta final única el 20 de Julio de 2004, fecha límite para efectuar tal notificación, subsidiariamente respecto a este último pedimento se declare la resolución de las garantías constituidas por los demandantes y otros en escritura de fecha 15 de Marzo de 2002, por incumplimiento contumaz y reiterado de Constructora San José y, en todo caso, se declare el vencimiento anticipado y la consiguiente resolución del préstamo, con efectos a contar desde el 30 de Junio de 2004, con condena a Sefri Ingenieros a abonar a los demandantes, las participaciones que le corresponden: a) principal del préstamo retenido, lo que cuantifica, b) los intereses de demora pactados devengados desde el 1-7-2004 hasta la presentación de la demanda, los que también cuantifican. Declarando la responsabilidad solidaria de todas las empresas del Grupo Construcciones San José, respecto de las condenas que les afecten.
A esas pretensiones se oponen los demandados Constructora San José, S.A., Sefri Ingenieros, S.A.U y Consultores Ingenieros de Energía, S.A. (actualmente Tecnocontrol Servicios, S.A.), Udra Industrial, se allanan Don Pedro Francisco y Doña Nieves , Doña Tomasa y Doña María Dolores y Doña Camino , y se declara la rebeldía procesal de Don Eloy y Doña Estela .
Partiendo de lo precedente acudimos a los hechos incontrovertidos, en los extremos que recoge la sentencia recurrida y que no han sido objeto de impugnación, así que los demandantes, ahora apelantes, junto a Don Eloy , Doña Estela , Don Roberto , Don Pedro Francisco y Doña Nieves , todos también demandados, accionistas únicos de las entidades Sefri Ingenieros S.A. y Consultores Ingenieros de Energía, S.A. (Ciesa) (después Tecnocontrol Servicios, S.A., mediante escritura pública de fecha 21 de Julio de 2000 transmiten la propiedad de acciones representativas del 75% del capital social (7.500 acciones), a la entidad Constructora San José; en esa misma fecha y ante el mismo Notario se otorga escritura en la que los referidos vendedores, como prestamistas, otorgan un préstamo conjunto e indivisible de 150.000.000 ptas. de principal a Sefri, con duración de seis años, con un interés del 6% anual y un interés de demora igual al legal vigente en cada momento incrementado en cuatro puntos, que se devengaría día a día y capitalizable al final de cada mes natural, permitiéndose el anatocismo; en cuanto a este préstamo se presenta controversia ya que los demandantes mantienen que era accesorio del de la misma de fecha de venta de las acciones, accesoriedad que por los demandados que articulan oposición se niega, calificándolo como de garantía de las obligaciones de resultado y de integridad del patrimonio instituidas por los demandantes en la escritura de constitución de prenda sobre las acciones de Sefri y Ciesa, a la que la demanda se refiere posteriormente y otorgada también en escritura del mismo día y ante el mismo notario, indicando que los vendedores de las acciones constituyeron a favor de la sociedad compradora prenda sobre las acciones de Sefri y Ciesa de las que continuaban siendo propietarios y sobre el referido préstamo, se dice en la demanda que en garantía de obligación de resultado, consistente en que durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 2000 y el 31 de Diciembre de 2002, el conjunto de las sociedades Sefri y Ciesa, así como Instal 8, S.A. y SM Klima, S.A., pertenecidas al 100% por la primera, obtendrían unos beneficios conjuntos netos después de impuestos de 140.000.000 ptas. y garantizar la integridad del patrimonio de las sociedades; a consecuencia de lo anterior en la demanda se señala el número de acciones de Sefri y Ciesa de las que seguían siendo titulares cada uno de los demandantes y de la parte de préstamo de la que cada uno era titular, 44.130.000 ptas. (265.226,64 ?) el Sr. Mauricio y 33.433.000 ptas. (200.936,50 ?) el Sr. Ovidio .
Se sigue indicando en la demanda que los demandantes siguieron siendo empleados de la Compañía, queriendo referirse a Sefri, causando baja el Sr. Mauricio por despido en Enero de 2002, tras un intento infructuoso el 17 de Diciembre de 2001, y el Sr. Ovidio causa baja voluntaria en el mes de Febrero de 2003, continúan prestando servicios en la mismas los codemandados Don Eloy y Don Roberto y el codemandado Don Pedro Francisco , fue despedido en Noviembre de 2001.
Se señala en la contestación en oposición a las pretensiones de la demanda que el mismo día 21 de Julio de 2000 Sefri suscribió con cada uno de los vendedores-garantes contrato de alta dirección por tiempo indefinido, estando prevista una importante cláusula de indemnización económica para el caso de que la Sociedad decidiese prescindir de los servicios de cualquiera de ellos, y añade como el 23 de Junio de 2000 el Consejo de Administración de Sefri, integrado por cuatro vocales en representación de Construcciones San José frente a dos vocales que representaban a los antiguos accionistas, eligió al demandante Sr. Mauricio , Presidente Ejecutivo y Consejero Delegado y a Don Eloy , demandado en situación procesal de rebeldía, Vocal; señalando los cargos que ocuparon los demás vendedores, lo precedente demuestra, se indica en la contestación a la demanda, la intención de Sefri de que los vendedores no sólo continuaran vinculados a la Compañía, sino también una importante participación en el capital social, participando activamente en la toma de decisiones, sin embargo respecto del demandante Sr. Mauricio su voluntad desde el primer momento y frente a Sefri, fue otra, provocar su despido para obtener la indemnización pactada y forzar la venta del resto de las acciones, 25%, para poder continuar con otra sociedad suya, Mainsa, Instalaciones Industriales S.A., el desarrollo del mismo negocio que Sefri y Ciesa, como efectivamente ha sucedido.
Se sigue indicando en la demanda que en desarrollo de la primera escritura de constitución de prenda del 21 de julio de 2000, Construcciones San José, Sefri y Ciesa y el resto de los vendedores de las acciones, con fecha 30 de Marzo de 2001 otorgan contrato privado cuyo objeto, según se recoge en su Expositivo II era dejar fijado "el importe del beneficio neto conjunto obtenido durante dicho ejercicio a tener en cuenta para determinar la diferencia entre el beneficio neto conjunto garantizado (en la escritura de prenda) y aquellos efectivamente obtenido durante el período de 1 de Enero de 2000 a 31 de Diciembre de 2002 y las contingencias tenidas en cuenta para determinar dicho beneficio que no podrían, por tanto, ser computadas dentro de la cuenta final única"; de dicha alegación se discrepa en la oposición, reconociendo sí la existencia de ese documento de fecha 30 de Mayo de 2001, en el que se reconocían las contingencias surgidas hasta el momento, señalando que en la demanda se omiten importantes datos para la exacta comprensión, siendo la realidad que al poco tiempo de formalizarse la compra de las acciones, empezaron a aflorar las primeras contingencias e inexactitudes en los balances que habían servido de basa para calcular el precio y como se aproximaba la fecha de celebración por imperativo legal del Consejo de Administración de formulación de cuentas del ejercicio 2000, los vendedores solicitaron a Construcciones San José que las citadas contingencias no fueran recogidas en las cuentas anuales del ejercicio de 2000, ya que confiaban en que se subsanarían en el ejercicio siguiente, accediendo Construcciones San José, pero siendo preciso que los vendedores reconociesen expresamente la existencia de tales contingencias surgidas desde la fecha de la compra hasta la fecha de la firma de ese documento en las compañías Sefri, Ciesa, Instal 8 y SM Klima firmando el 30 de Marzo de 2001 una declaración unilateral por la que los vendedores garantes clarifican y determinan esos extremos omitido en el balance y al efecto fijar el importe del beneficio neto conjunto obtenido durante dicho ejercicio cerrado al 31 de Diciembre de 2000, así como las contingencias tenidas en cuenta para determinar dicho beneficio, que no podrían, por tanto, ser computadas dentro de la cuenta final única, y fijar las contingencias no tenidas en cuenta para determinar el resultado del ejercicio de 2000 y que, en su caso, deberán ser computadas dentro de la cuenta final única, con signo positivo o negativo; resaltando que ese documento de 30 de Marzo de 2001 no reviste los caracteres de contrato sino que es una mera declaración unilateral realizada por los vendedores-garantes en la que reconocen de forma expresa la existencia de una serie de contingencias e inexactitudes de los balances surgidas desde la compra de las acciones hasta el momento de la firma de la misma, y que Construcciones San José firmó exclusivamente para que figurase su conocimiento.
En la demanda se sigue indicando que debido a desavenencias entre Construcciones San José y el demandante Sr. Mauricio , se celebró Consejo de Administración de Sefri el 17 de Diciembre de 2001 y Junta Universal el día del mismo mes, en ésta se acordó por mayoría, con la oposición del Sr. Mauricio , modificar el régimen de administración, que pasó de ser del de Consejo de Administración al de Administrador Único, privando al Sr. Mauricio de su representación y consecuencia de ese acuerdo fue el despido del Sr. Mauricio el 2 de Enero de 2002 por el Administrador Único.
Respecto del anterior particular se discrepa en la oposición a la demanda, en cuanto, se indica, que se omiten hechos de gran importancia, señalando que en Junta de Accionista de 20 de Junio de 2001, Construcciones San José como accionista mayoritario y dueño del 75% del capital, cedió a los vendedores garantes, que sólo tenían el 25%, unos de sus puestos en el Consejo de Administración de Sefri, que pasó a ser ocupado por el codemandado Don Roberto , de modo que cada uno de los grupos quedaba con tres consejeros, más tarde y de forma casual Construcciones San José tuvo conocimiento de dos graves actuaciones del Presidente Consejero Delgado de Sefri, el Sr. demandante Mauricio , una que el día 1 de Agosto de 2008 sin comunicar nada a los responsables de Construcciones San José y en ejercicio de las competencias que el Consejo de Administración la había delegado sólo unos días antes, procedió a avalar en nombre de Sefri un préstamo de 12.000 ? que Caja Madrid había concedido a una sociedad denominada E-energía Ingeniería y Consultoría 2000, S.L., constituida el 23 de Mayo de 2000, y que nunca había tenido relación comercial alguna con Sefri; en la escritura de 21 de Julio de 2000, se declara que la compañías no tenían concedido aval o garantía, fuera de las concedidas entre sí o en garantía de las deudas de Instal 8 y SM Klima; y otra, que Constructora San José tuvo conocimiento de que el Sr. Mauricio había ocultado deliberadamente que Sefri era dueña del 42% del capital de un sociedad denominada Hercesga, S.L. contrariando lo establecido en la escritura de venta, siendo más grave la ocultación de que el Sr. Mauricio era dueño del 42% de dicha sociedad a través de una sociedad denominada Marvemar, S.L., con domicilio social en el personal del Sr. Mauricio , y administrador solidario con el demandante Sr. Santa de Hercesga, S.L., concurriendo el Sr. Mauricio a una Junta Universal de ésta celebrada el 15 de Octubre de 2000 en representación de Sefri, sin comunicación ninguna a ésta; circunstancias todas las precedentes que llevaron a la pérdida de confianza en el Sr. Mauricio , lo que motivó el cambio del régimen de administración.
En la demanda se pasa a señalar que para solventar los problemas que la condición de accionistas disidentes de los demandantes pudiera acarrear, incluida la impugnación de acuerdos sociales, Construcciones San José se avino a adquirir las acciones Sefri y Ciesa de la que continuaban siendo titulares los iniciales vendedores, incluidos los demandantes y modificar las obligaciones garantizadas, así como las propias garantías constituidas en las escrituras de 21 de Julio de 2000 y 4 de Octubre de 2001, y así en escritura de fecha 15 de Marzo de 2002, el demandante Sr. Mauricio transmite a Constructora San José las acciones de Sefri y Ciesa que aún conservaba, fijando como precio 341.381,73 ?, a pagar en la forma y plazos que indica, e igualmente el demandante Sr. Ovidio de las suyas por precio de 255.667,31 ?, fijando también la forma y tiempo del pago, en ambos casos el último plazo venía fijado al 31 de Julio de 2004; teniendo en ambos casos en cuenta para fijar el precio que parte de las acciones se hayan pendientes de desembolso de dividendos pasivos y que otras estaban gravadas con derecho de prenda; los restantes vendedores, codemandados, también transmitieron en el mismo instrumento las acciones de Sefri y Ciesa que aún conservaban.
En la oposición a la demanda se niega lo precedente en el sentido de que la compra se hizo en aras de facilitar a los vendedores la venta de unas acciones que no tenían salida, al ser empresas que no cotizaban en Bolsa, haciendo oferta de compra por aquéllos aceptada.
Se sigue indicando en la demanda que, en escritura también de fecha 15 de Marzo de 2002, titulada de cancelación de prenda y constitución de garantías a favor de Construcciones San José, las partes procedieron a resolver, dejándole sin efecto y sin valor alguno todos los pactos y garantías en las escrituras de fecha 21 de Julio de 2000 y 4 de Octubre de 2001, declarando expresamente que las obligaciones garantizadas con la prenda constituida en tales escrituras que se resolvían no habían nacido a la fecha de otorgamiento de la escritura en que se declaraban resueltas, siendo consecuencia implícita y necesaria que quedaba también resuelto el contrato entre las mismas partes el 30 de Marzo de 2001, que declaraba el alcance de la prenda que ahora se resolvía; asumiendo los vendedores ex novo la obligación de garantizar, solidariamente entre ellos y ante Construcciones San José, hasta el 20 de Julio de 2004, exclusivamente la integridad del patrimonio de Sefri y Ciesa, deducido de los balances cerrados al 31 de Diciembre de 1999 y de los balances provisionales de ambas compañías, cerrados al 30 de Junio de 2000, balances que aparecen como anexos a las respectivas escrituras; pactándose que para determinar el importe de la obligación garantizada, esto es, la falta de integridad del patrimonio de Sefri y Ciesa y consecuentemente el importe que los garantes deberían, en su caso, satisfacer a Construcciones San José, se establecería no más tarde del 20 de Julio de 2004, una cuenta final única, referida al 30 de Junio de 2004; pasando la demanda a hacer referencia a lo que dicha cuenta debería incluir, las diferencias positivas y/o negativas respecto de los balances de Sefri y Ciesa cerrados al de 30 de Junio de 2000, con origen en hechos, contingencias o acontecimientos que, producidos con anterioridad al 30 de Junio de 2000, se hubieran puesto de manifiesto antes del 30 de Junio de 2004, señalando las reglas básicas para la determinación de esa cuenta final única y los requisitos necesarios para que las partidas con signo negativo pudieran ser incluidas, y si los saldos cerrados al 30 de Junio de 2004 resultaban negativos Construcciones San José debía notificarlo a los garantes antes del 21 de Julio de 2004, pudiendo éstos optar, bien a reintegrar, conjunta y solidariamente, el importe de dicho saldo a la compradora, o bien permitir que Constructora San José y Sefri realizaran las compensaciones referidas, compensar el saldo negativo con el saldo acreedor del préstamo 150.000.000 ptas. consentido por Sefri Ingenieros el 21 de Julio de 2000, supuesto en el que quedaría anticipadamente vencido el préstamo, debiendo, en su caso, reintegrarse a los prestamistas el saldo remanente de la compensación en las proporciones establecidas, para el caso de que el saldo negativo fuera superior al principal del préstamo, se facultaba a Construcciones San José para compensar dicho exceso con los plazos de la compraventa de acciones con vencimiento al 31 de Julio de 2004; y sólo para el excepcional supuesto de que con fecha anterior al 31 de Julio de 2003 se hubiera puesto de manifiesto algún incremento de pasivo, disminución de activo o con tangencia fiscal, laboral y/o jurídica, susceptible de afectar a la integridad del patrimonio de Sefri o Ciesa, podría retener en garantía el importe de los plazos con vencimientos al 31 de Julio de 2003, hasta que fuera establecido definitivamente el saldo de la cuenta final única, quedando esa garantía extinguida si llegada aquella no se hubiera dado ninguna de aquellas circunstancias que pudiera afectar al patrimonio conjunto de Sefri y Ciesa, subsistiendo entonces la garantía constituida por el préstamo realizado por los garantes de Sefri el 21 de Julio de 2002 y los plazos con vencimiento al 31 de Julio de 2004; si el saldo resultaba positivo Construcciones San José debería abonar puntualmente los plazos de la compraventa pactados y Sefri reintegrar a los garantes prestamista o a sus representantes designados en la escritura el principal de éste al vencimiento final pactado, sin derecho alguno de los vendedores exceso de precio en caso de que el saldo de la cuenta final única fuera positivo y representativo del eventual incremento del patrimonio conjunto de Sefri y Ciesa.
En la oposición a la demanda se reconoce como cierta la suscripción de la escritura de 15 de Marzo de 2002, en la que dicen se adaptaban las obligaciones de garantía asumidas por los vendedores garantes a la nueva situación surgida por su salida de los órganos de Administración de Sefri y el procedimiento para establecido para determinar la cuenta final única, indicando que en las alegaciones de la demanda se cercena dicho documento, siendo las conclusiones que en la demanda se obtienen radicalmente falsas, pasando a indicar que en el mismo se procedió a resolver, dejándolo sin valor ni efecto alguno sucesivo, los pactos y garantías contenidos en las escrituras de 21 de Julio de 2000 y 4 de Octubre de 2001 y simultáneamente dejaron vigente la obligación de garantizar solidariamente ante Constructora San José desde el 20 de Julio de 2000 al 20 de Julio de 2004, la integridad del patrimonio de Sefri y Ciesa, deducido de los balances cerrados al 31 de Diciembre de 1999 y de los balances provisionales cerrados al 30 de Junio de 2000; que sólo esa finalidad de adaptación se dio se extrae, se señala, de que ninguna necesidad existía de otorgar una nueva escritura, ya que estaban vigentes las anteriores, resultando la voluntad de las partes de dejar vigente la obligación de integridad del patrimonio del tenor literal de la propia escritura, al expresar queda sin valor en lo sucesivo, expresión que resalta, los pactos y garantías constituidas en las anteriores escrituras, lo que supone reconocer la vigencia de los mismos hasta ese momento y recoger en esa misma escritura las obligaciones que hasta ese momento estaban vigentes, eliminando la obligación que ya había desaparecido, la obligación de garantizar el resultado, pero subsistía la obligación de garantizar la integridad de los patrimonios de ambas sociedades desde la fecha del 21 de Julio de 2000 hasta el 21 de Julio de 2004, de lo expuesto se extrae que no puede inferirse que la modificación operada implique necesariamente la extinción de la primitiva y el nacimiento de otra nueva, pues no se da la exigencia contemplada en el art. 1204 del Código Civil ; siendo los dos únicos cambios introducidos en esa escritura de 15 de Marzo de 2002 respecto a la situación anterior, liberar a los vendedores garantes de la obligación de que Sefri, Ciesa, Instal B y SM Klima obtendrían un resultado de 240.000.000 ptas. en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, ya que al dejar de pertenecer a los órganos de administración de dichas sociedades no podían cumplir dicha obligación y modificar las garantías prestadas, ya que hasta el momento los venderos garantes tenían pignorados a favor de Construcciones San José las acciones que todavía tenían de Sefri y Cieza, pero como Construcciones San José las compró la prenda había quedado sin sentido por confusión; en esa escritura de 15 de Marzo de 2002 la obligación de responder de la integridad del patrimonio de Sefri y Ciesa nace el 21 de Julio de 2000 y se extiende sin interrupción alguna hasta el momento de su extinción el 21 de Julio de 2004; en cuanto a la consecuencia implícita y necesaria que en la demanda se indica, no se da, en primer lugar porque no se trata de un nuevo contrato, sino declaración unilateral de los vendedores garantes con la única finalidad de que las dichas contingencias no fueran recogidas en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2000, y porque si esa hubiera la voluntad de las partes lo hubieran dicho expresamente, y se desprende del propio contenido del de fecha 30 de Marzo de 2001 y de los tres tipos de conceptos que contempla, estipulaciones, primera, segunda y tercera, concluyendo que el documento de 30 de Marzo de 2001 por lo que se refiere a la situación económica al 31 de Diciembre de 2000 está plenamente vigente.
Se dice en la demanda y se acepta al formular oposición, adquirido el 100% de las acciones de Sefri y Ciesa por Constructora San José, ésta las aportó a la constitución o ampliación de capital de Udra Industrial S.A.U., de la que Construcciones San José es socio único.
Ya se indica en la demanda como a partir de Enero de 2003 el Grupo San José comenzó su voluntad de incumplir los contratos firmados con los prestamistas y vendedores, voluntad que se manifestó en dos frentes, demora en el cumplimiento de las obligaciones que dimanaban del contrato de préstamo suscrito el 21 de Julio de 2000, haciendo referencia al pago de los intereses, y como se retrasó Construcciones San José constantemente en el pago de los mismos, dejando de abonar además los plazos de la compraventa de acciones con vencimiento al 31 de Julio de 2003, siendo que cuando se avecinaba el vencimiento tanto Sefri como Construcciones San José comenzaron a remitir a los demandantes notificaciones tendentes a que se incluyeran en la cuenta final única, partidas cuya inclusión no procedía, con el único fin de justificar la retención de los plazos y de lograr ilícitamente una rebaja del precio pactado para la compraventa de acciones, pasando a enumerar las pretendidas referidas partidas; y en base a las cuales Construcciones San José retuvo los plazos adeudados a los demandantes con vencimientos el 31 de Julio de 2003, de 85.345,43 ? y 63.916,83 ?, respectivamente, retención comunicada el 30 de Julio de 2003.
En cuanto al precedente particular se opone que Constructora San José en ningún momento incumplió ninguno de los contratos que había firmado, así en cuanto al alegado retraso en el pago de los intereses, se opone que salvo el pago referido al primer semestre de 2003, único reclamado por el Sr. Mauricio , todos los demás fueron abonados en los plazos pactados o a lo sumo con escasos días de diferencia; siendo que en cualquier caso el presunto incumplimiento no generó ningún perjuicio dado que como se señala en la demanda el contrato de préstamo preveía expresamente el anatocismo, y el abono de nuevos intereses no se ha reclamado, resultando de una lectura atenta del contrato que se establece como única sanción para el retraso en el abono de los intereses, el abono de interese moratorios incrementados en 4 puntos, siempre que la parte prestamista requiera de pago a la prestataria, sin contemplar el vencimiento anticipado, lo expuesto impide que prospere el pedimento de la demanda relativo a la resolución de las garantías constituidas el 15 de Marzo de 2002, pues no ha existido incumplimiento grave, total y deliberado, tal como exige el art. 1.124 y de existir habría de residenciarse exclusivamente en el contrato de préstamo, relación jurídica accesoria del contrato de garantía, pero nunca podrá afectar ni comunicarse a la relación jurídica principal garantizada; en cuanto al alegado impago del plazo del precio cuyo vencimiento correspondía al 31 de Julio de 2003, se aduce que no se produjo ningún incumplimiento, dado que Construcciones San José se limitó a aplicar la estipulación de la escritura de 15 de Marzo de 2002 que establecía que en el supuesto de que con fecha anterior al 31 de Julio de 2002 se pusiera remanifiesto cualquier aumento de pasivo, disminución de activo o contingencia fiscal, laboral o jurídica que pudiera afectar a la integridad del patrimonio de Sefri o Ciesa, Constructora San José podría retener el importe de los plazos con vencimiento al 31 de Julio de 2003, como garantía y acumulado a las otras garantías hasta la determinación de la cuenta final única en Julio de 2004; se pasa en la oposición a hacer referencia a las que califica de de importantes contingencias que podían afectar a la integridad de los referidos patrimonios.
Se dice en la demanda, que el demandante Sr. Mauricio mediante carta, remitida por burofax en fecha 4 de Agosto de 2003 denunció el impago del plazo de compraventa con vencimiento al 31 de Julio de 2003, sin que se le hubiera notificado nada que permitiera justificar la retención, denunciando asimismo el retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tanto dimanantes del contrato de préstamo, como de la compraventa; se dice que en fecha 3 de Septiembre de 2003 Construcciones San José comunicó la retención del plazo de la compraventa, limitándose a exponer la mera retención del plazo con vencimiento al 31 de Julio de 2003; en la oposición se aduce comunicación de la referida retención mediante comunicación de 30 de Julio de 2003, reiterada ante la comunicación del Sr. Mauricio .
Se alega en la demanda que en fecha 23 de Septiembre 2003 los demandantes conjuntamente remitieron a Construcciones San José y a todas las restantes partes del contrato de garantía carta exponiendo todas las razones por las que consideraban que la retención de los plazos de la compraventa de acciones con vencimiento al 31 de Julio de 2003 era manifestación de una voluntad contumaz de incumplimiento de la sociedad deudora, haciendo referencia con trascripción de la referida cartas, en la que además requerían el estricto cumplimiento de lo pactado; sin que recibieran contestación alguna, debiendo entenderse el silencio del resto de los vendedores como aquiescencia a lo manifestado por los demandantes; en la oposición se reconoce como cierta la remisión de la referida comunicación, discrepando de las razones en la misma alegadas, en función de lo que se viene alegando como oposición.
Se dice en la demanda que la ausencia de respuesta antes referida, motivó que el Sr. Ovidio presentara demanda en solicitud de diligencias preliminares tendentes a averiguar cuáles habían sido los incrementos de pasivo, disminución de activos y contingencias fiscales, laborales y/o jurídicas concretas que pudieran justificar la antes referida retención, haciendo referencia a los documentos que Construcciones San José acompañó y de los que no resulta dicha justificación y sí la cuenta final única; se reconoce en la oposición la existencia de tales diligencias preliminares y la entrega de la documentación requerida, pero en modo alguno que se contuviera la cuenta final única.
Se indica en la demanda cómo los demandantes contestaron el 9 de Febrero de 2004 discrepando de las contingencias puestas de manifiesto por Construcciones San José, haciendo exposición de los motivos, al tiempo que daban por extinguida la obligación garantizada en aquella escritura de cancelación de prenda y constitución de garantías, declaraban extinguidas y sin valor no efecto alguno las garantías pactadas en referida escritura, solicitando su devolución a los garantes, requiriendo a Construcciones San José para que en el plazo de cinco días hiciera efectivos los plazos con vencimiento al 31 de Julio de 2003 y daban por vencido anticipadamente el préstamo y resuelto éste, con efectos a contar desde el 30 de Junio de 2004, requiriendo a Constructora San José y Sefri para que en diez naturales siguientes al 30 de Junio de 2004 devolvieran a los prestamistas el importe del principal del préstamo, incrementado en los intereses vencidos correspondientes al período que concluía en dicha fecha, con advertencia del ejercicio de acciones legales; a ello contestó Construcciones San José indicando que en su carta de 16 de Enero de 2004 no se contenía la cuenta final única, ni siquiera de forma provisional, así como que las contingencias referidas eran garantizadas y que los demandantes no habían mostrado interés en tomar parte en la solución de las mismas, carta contestada nuevamente por los demandantes, reiterando las precedentes consideraciones en cuanto a que no existía motivo alguno para la referida retención, lo que es contestado por Construcciones San José rechazando las afirmaciones y requerimiento realizados por los demandantes; en la oposición se reconocen las rendidas comunicaciones, resaltando las omisiones que en relación se contienen en la demanda.
Se hace referencia en la demanda a posteriores reuniones entre las partes, en los que cada uno mantiene sus posturas, lo que se reconoce en la oposición, así como que mediante carta fechada el 16 de Julio de 2004 Construcciones San José notificó a cada uno de los demandantes el saldo definitivo de la cuenta final única, pretendidamente negativo, e indicación de que en caso de no notificar en el plazo de cinco días la intención de restituir conjuntamente, con el resto de los garantes, el saldo negativo de la cuenta final única antes del 30 de Junio de 2004 se procedería a verificar por Sefri y, en su caso, por Constructora San José, las compensaciones previstas, siendo que ninguna de las incidencias comunicadas por Construcciones San José se encuentran comprendidas en las notificadas y en atención a los patrimonios garantizados; comunicaciones que en la oposición se reconocen pero no en cuanto al contenido que en demanda se dice, en ésta se indica que el referido por Construcciones San José como saldo final único no era el definitivo, haciendo alegaciones en justificación, lo que en la oposición se niega y mantiene el carácter de definitivo, salvo una simple corrección de errores materiales; se dice en la demanda que Sefri procedió a la compensación y la existencia de remanente a favor de los prestamistas que sería abonado en la cuenta de los demandantes, lo que se reconoce en la oposición, como también lo que en demanda se indica en cuanto a la forma que Construcciones San José liquidó su deuda con los demandantes, así en cuanto al Sr. Mauricio , pago de los intereses correspondientes al primer semestre de 2004, transferencia por importe de 85.345,43 ? correspondiente al plazo con vencimiento al 31 de Julio de 2003 de la compraventa de acciones otorgada el 15 de Marzo de 2002, otra transferencia por el mismo importe correspondiente al vencimiento al 31 de Julio de 2004 y el remanente del principal del préstamo tras la compensación, por importe de 593.701,09 ?, y referencia a los pagos en proporción al Sr. Ovidio .
Se concluye en la fundamentación fáctica de la demanda, indicando a modo de resumen, que no se han cumplido las condiciones suspensivas a que estaba sujeta la obligación garantizada, cuales que el saldo de la cuenta final única fuera negativo y, que en, su caso, fuera notificado a los garantes no más tarde del 20 de Julio de 2004, lo que no se ha cumplido, ya que dicha notificación tuvo lugar el 24 de Julio de 2004, y que Construcciones San José ha retenido indebidamente los plazos de la compraventa con vencimientos al 31 de Julio de 2003, sin que en tal fecha se hubiera producido ninguna contingencia que justificara la retención, lo que constituye un incumplimiento voluntario, contumaz que aún en el caso de que la obligación se hubiera perfeccionado y las garantías hubieran llegado a nacer, lo que no se ha producido, determinaría la procedencia de la resolución de los contratos de garantía y de préstamo, declarada por los demandantes; a esas conclusiones se muestra disconformidad en la oposición, señalando que se han cumplido las condiciones suspensivas, dado el saldo de la cuenta final única es negativo y la retención en julio de 2003 del plazo del precio de la compraventa fue totalmente legítima, concluyéndose en la oposición que desde el primer momento la estrategia de los demandantes fue la de mantener una actitud hostil, realizando actos en contra de los intereses de Sefri y Ciesa, en lugar de utilizar su posición en dichas sociedades para intentar recuperar o reducir las contingencias inexactitudes del balance que iban surgiendo y cuando éstas finalmente afloraron y sus conductas desleales fueron conocidas, promovió su despido con intención de cobrar la indemnización y posteriormente siguió con la estrategia de intentar anular las garantías constituidas a favor de Construcciones San José, sin intento alguno desde la notificación del saldo final único, para solucionar extrajudicialmente.
SEGUNDO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que dentro de las complejas relaciones mantenidas entre los actores y la sociedad demandada, Constructora San José, tras la venta de acciones, los demandantes suscribieron con Sefri, distintos contratos de alta dirección por tiempo indefinido, en los que se fijaba una importante cláusula indemnizatoria para el caso de finalizar los servicios, pasando el Sr. Mauricio a desempeñar el cargo de Presidente ejecutivo y Consejero Delegado de Sefri, y el Sr. Ovidio , el de Director de producción y vocal del Consejo de Administración; indicamos ya que lo hasta ahora recogido no ha sido combatido en el recurso en la sentencia, y sigue indicando la sentencia, que ha quedado probado documentalmente que tras la formalización de la venta de acciones surgieron determinadas inexactitudes en los balances que había servido de base para calcular el precio, y se acordó que los demandantes suscribieran el documento de 30 de Marzo de 2001 en el que se reconoce la existencia de tales inexactitudes contables referidas a la situación económica de las sociedades cuyas acciones se trasmitieron y difiriéndola al 31 de Diciembre de 2000, destacando la sentencia que con inmediata posterioridad a la referida operación de venta, concretamente el 1 de Agosto de 2000 , el Sr. Mauricio prestó el aval referido en la contestación sin conocimiento ni consentimiento de Construcciones San José; siendo también desconocido por ésta que los demandantes participaban en otras sociedades de las declaradas por los mismos, Marvemar y Hercesga, hechos los precedentes que supusieron la pérdida de confianza en los demandantes y dio lugar a la suscripción de la escrita de fecha 15 de Marzo de 2002, en la que se establecía que las contingencias detectadas en el patrimonio de Sefri serían subsanadas o incluidas en una cuenta final única, así como que para dejar vigente la obligación de integridad del patrimonio se declaraban resueltos y se dejaban sin efecto en lo sucesivo los pactos y garantías contenidos en la escritura de 21 de Julio de 2002; una vez resuelta la relación laboral de los demandantes con Sefri y tras diversas discrepancias, no pudo llegarse a un acuerdo extrajudicial para determinar el saldo de la cuenta final única; desde esos hechos pasa la sentencia de instancia, a calificar las obligaciones asumidas por las partes como bilaterales y la reciprocidad de las mismas, no limitada al momento inicial o causal de la perfección del contrato, sin desplegando efectos en el posterior desarrollo, declarando probado que los demandantes ocultaron determinados extremos de especial relevancia al momento de transmitir las acciones, datos que de haber sido conocidos por la compradora habrían supuesto una diferente convención, ya que la compraventa no se habría celebrado o de celebrarse lo hubiera sido con condiciones pactadas sustancialmente distintas, así omitieron la vinculación de Sefri con otras sociedades distintas de las declaradas y establecieron garantías hipotecarias de las que debía sin haber obtenido autorización de la empresa con mayor del capital social; desde que los demandantes no pueden exigir el cumplimiento de las prestaciones que se detallen en el suplico de la demanda sin haber asumido lo contractualmente por ellos asumido, desde lo que tampoco, concreta, cabe estimar la ineficacia de la obligación establecida y garantizada en la posterior escritura de 15 de Marzo de 2002, ni cabe atender la petición de los demandantes ya que la retención de los pagos del precio de la venta de acciones por parte de Construcciones San José obedeció a una justa causa dado que de contrario no se cumplió adecuadamente lo expresamente pactado; extendiendo el pronunciamiento desestimatorio tanto a la petición principal como a la subsidiaria, por cuanto que los interpelados no venían obligados a cumplir lo acordado si anticipadamente se había obrado con evidente mala fe, señalando, por último, que en todo caso se carece de acción para reclamar de los codemandados unas prestaciones que sólo afectan a la compradora Construcciones San José, siendo, en este punto irrelevantes y sin ineficacia los allanamientos de los distintos socios, por cuanto que haber recaído condena dineraria no serían corresponsables del pago.
TERCERO: Desde lo precedente es ahora de señalar, como ya más arriba indicábamos, que no se cuestiona el contrato de venta de acciones de fecha 21 de Julio de 2000, y en ella claramente se expresa que Sefri, cuyas acciones son objeto de venta, es dueña del 80% de las acciones representativas del capital social de Instal, S.A. y del 99% de las de Klima, S.A. las que la compradora, Construcciones San José, declara conocer, y fuera de esas no son titulares de ninguna participación en el capital social de cualesquiera otras personas jurídicas, extremo en el que ciertamente se falta a la verdad, como así implícitamente se reconoce en el escrito de interposición del recurso, pues en nada la desvanece la alegación, no probada, de que estuviera excluida del pacto de exclusividad, por la mera referencia a su objeto social, y en cuanto a la segunda dados los términos del contrato, no cabe aducir conocimiento de la compradora, pues de ser así se hubiera incluido al igual que las dos que se incluyen, cobrando especial significación en relación con el pacto de no competencia que en la misma escritura se contempla; se pacta en esa escritura la forma de pago, 375.000.000 ptas. abonados a la firma del contrato, 70.000.000 ptas. a abonar en el plazo de un año, 80.000.000 ptas. en el plazo de dos años, pagados aplazados documentados en respectivas y sendas letras de cambio, se pactan intereses de demora, a devengar mes a mes, con capitalización al final de cada período.
Por escritura de ese mismo día, 21 de Julio de 2000, los en aquella otra vendedores constituyen conjunta y solidariamente y en distintas porciones a favor de Sefri un préstamo por importe 150.000.000 ptas., cuya entrega se hace a la prestataria y documentado en cinco cheques nominativos, con una duración pactada a seis años, con posibilidad de la prestataria de amortización anticipada, total o parcial, con notificación a la parte prestamista con 30 días naturales de antelación, al mismo tiempo se pacta como supuesto de vencimiento anticipado si la parte prestamista constituye prenda o cualquier otro derecho real sobre el préstamo y la misma fuera objeto de ejecución total o parcial por el acreedor pignoraticio, dejando de devengar intereses la parte ejecutada o el total, en su caso; se pactan intereses de demora, estableciendo en relación que para su devengo se precisa que el prestamista requiera de pago a la prestataria, por cualquier medio que acredite su recepción, devengándose a partir del quinto día del requerimiento, si no se produjere el pago; expresamente se pacta que todos los derechos de la parte prestamista al cobro de cualquier suma dimanante del contrato, por principal o intereses, queda subordinada al pago previo e íntegro de cualquier suma vencida y exigible a la prestataria en virtud de contratos suscritos por terceros diferentes de sus accionistas o personas físicas y/o jurídicas vinculadas.
También en la misma fecha, 21 de Julio de 2000, entre los vendedores y la compradora de aquellas acciones, haciendo referencia a los dos escrituras antes referidas, se suscribe otra en la que los vendedores, en virtud de los respectivos cargos de administradores de las sociedades Sefri y Ciesa, que han venido ostentado y describen, y en virtud de los que mantienen de altos directivos, manifiestan que el conjunto de dichas sociedades obtendrá, durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 2000 y 31 de Diciembre de 2002, unos beneficios netos de 240.000.000 ptas, después de impuestos y sin contar el gasto constituido por el conjunto de las retribuciones y emolumentos que dichas sociedades pudieran pactar a favor del administrador Don Marco Antonio o de cualquier otro administrador, que designara al accionista mayoritario, reflejando, además, otros incrementos o disminuciones del patrimonio, a no contar; indicando los elementos tenidos en cuenta para fijar aquella cifra y que han servido de base para fijar el precio de la venta de las acciones, como también la permanencia de los vendedores en el accionariado y su participación en la gestión; garantizando los vendedores la obligación de restituir al patrimonio de Sefri y Ciesa, la diferencia que, en menos, pudiera darse entre los beneficios netos garantizados y los que efectivamente se obtengan durante el período que media entre el 1 de Enero de 2000 y el 31 de Diciembre de 2002; fijándose las cuentas anuales a tener en cuenta para determinar si la causa que haya dado lugar al nacimiento de la anterior obligación se ha cumplido o no; se garantiza por los vendedores, durante cuatro años, la integridad del patrimonio de las sociedades Sefri y Ciesa, cerrados al 31 de Diciembre de 1999 y los balances provisionales de ambas compañías cerrados al 30 de Junio de 2000; para determinar el importe, que en su caso, los garantes deben satisfacer a Sefri para el supuesto de falta de integridad del patrimonio de Sefri y Ciesa, se acuerda que éstas establecerán el 25 de Julio de 2004, una cuenta final única referida al 30 de Junio de 2004, estableciéndose lo que ésta habrá de incluir; para esa referida garantía se constituye prenda sobre las acciones de las que los antes referidos vendedores siguen siendo propietarios, de Sefri y Ciesa, con prohibición de enajenación, en tanto subsista la garantía, prenda que se constituye en escritura pública de fecha 4 de Octubre de 2001.
En documento de fecha 30 de Marzo de 2001, con intervención de los antes referidos vendedores y de Sefri y Ciesa, se expone que los respectivos órganos de estas dos sociedades y de Instal y Klima, ha formulado las cuentas anuales de dichas sociedades relativas al ejercicio cerrado al 31 de Diciembre de 2000, y se hace indicación de que interesa a las partes dejar fijado el importe del beneficio neto conjunto obtenido durante dicho ejercicio a tener en cuenta para, en su día, determinar la diferencia entre el beneficio garantizado y aquellos efectivamente obtenidos durante el período de 1 de Enero 2000 al 31 de Diciembre de 2002, y las contingencias a computar, este exponendo ya revela la inexistencia de conformidad en orden a los criterios para determinar el beneficio neto conjunto de aquellas sociedades, y en la estipulación tercera se establecen diferencias de activo y pasivo provisionales detectadas a 31 de Diciembre de 2000 por importe de 71.993.319 ptas., a computar en caso de adverarse la certeza de cada una de las partidas a que se refiere, en la cuenta final única; ese documento, obviamente, viene referido con las garantías anteriormente pactadas, y de su propio contenido se extrae el reconocimiento de irregularidades contables y lo justifica la propia existencia del documento, que no adquiriría razón o justificación sin la existencia de aquéllas.
En fecha 15 de Marzo de 2002, entre Construcciones San José y los vendedores de las acciones antes referidas se suscribe escritura pública por el que éstos trasmiten a aquéllas las acciones de Sefri y Ciesa de las que continuaban siendo titulares, el 25%, ahora por precio global de 1.140.922,15 ?, estableciéndose la forma de pago, con expresión de lo entregada en ese momento y los aplazamientos, en dicha escritura se libera a los en la instancia demandantes del pacto de no competencia que venía contemplado en la escritura de fecha 21 de Julio de 2000 y se establece otro más limitado en relación con el demandante Sr. Mauricio .
Antes en Junta General de Accionistas de Sefri de fecha 20 de Diciembre de 2001, se sustituye el sistema de Consejo de Administración por el de Administrar Único, con el voto en contra del Sr. Mauricio , y se nombra Administrador Único a Don Cesareo ; en fecha 17 de Diciembre de 2001 se había resuelto por desistimiento de la Empresa, Sefri, el contrato de alta dirección que mantenía con el Sr. Mauricio .
En fecha 15 de Marzo de 2002 entre Construcciones San José, Sefri y los antes referidos vendedores de las acciones de ésta y de Ciesa, se suscribe escritura, en la que en su exponendo primero se hace referencia a la antes constituida prenda sobre las acciones y préstamo, en garantía de la obtención durante el período comprendido el 1 de Enero de 2000 y el 31 de Diciembre de 2002, de unos beneficios mínimos después de impuestos no interior a 240.000.000 ptas. y de la integridad del patrimonio de Sefri y Ciesa, en la forma que venía pactada, para señalar que habiendo sido trasmitidas las acciones objeto de la prenda a Construcciones San José, como consecuencia de ello interesa a las partes modificar tanto las obligaciones de futuro garantizadas, eliminando las obligación de resultados, como las garantías pactadas, conforme a lo que en esa escritura acuerdan, y ya en la estipulación primera se declaran resueltos de mutado acuerdo y sin valor ni efecto alguno sucesivo todos los pactos y garantías contenidos en las escritura de 21 de Julio de 2000 y 4 de Octubre de 2001, relativas a la constitución de prenda, quedan en consecuencia privada de eficacia las prendas sujetas a condición suspensiva, con expresión de que las obligaciones garantizadas no ha nacido aún a esta fecha, al no haberse dado las condiciones previstas en las estipulaciones primera y segunda de la escritura de 21 de Julio de 2000, pasando a indicar que los vendedores de las acciones, los garantes, asumen la obligación de garantizar, solidariamente, ante Construcciones San José durante cuatro años, a contar desde el 21 de Julio de 2000 y con los límites que en la propia escritura se establecen, la integridad del patrimonio de Sefri y de Ciesa, estableciendo las reglas para determinar, en su caso, las cantidades que los garantes deben satisfacer de adverarse la falta de integridad del patrimonio de dichas sociedades, debiendo establecerse no más allá del 20 de Julio de 2004, una cuenta final única referida al 30 de Junio de 2004, con referencia a lo que éste debe incluir a la forma de cálculo, con obligación de notificación a los garantes de los acontecimientos, hechos, actos, contingencias o elementos susceptibles de afectar a las cuentas del activo y/o pasivo, con obligación de Constructora San José de notificar, en caso de saldo negativo, a los garantes antes del 21 de Julio de 2004, pudiendo aquella y Sefri realizar compensación con el saldo acreedor derivado del préstamos más arriba referido, compensación que no alcanzará a los intereses y si el aumento del pasivo, disminución del activo o contingencia fiscal, laboral y/o jurídica, se produjera con fecha anterior al 31 de Julio de 2003, Constructora San José podría retener los plazos con vencimiento al 31 de Julio de 2003 de los que instrumentan la parte aplazada del precio.
Es ya de señalar que esta última escritura no ha de tener el alcance pretendido en la demanda, ya que no cabe extraer el efecto extintivo pretendido, pues cual se expresa en la misma su alcance es modificativo, así se recoge "modificar tanto las obligaciones de futuro garantizadas, eliminando las obligación de resultados, como las garantías pactadas, conforme a lo que en esa escritura acuerdan", siendo de señalar que nos encontramos ante una novación modificativa, expresamente admitida en nuestro Código Civil desde la expresa dicción del art. 1203 "las obligaciones pueden modificarse", entre otros supuestos variando su objeto o sus condiciones especiales, y siendo que también cabe la novación extintiva, art. 1156 , por ello se ocupa el art. 1204 también del Código Civil de señalar que para que esta última se produzca se precisa que así se declare terminante o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, de lo que se ha de extraer que la novación extintiva no cabe nunca presumirla, SSTS de 22-3.-1994, 229-1-1999 y 23-3-2001 , entre otras, así como en los supuestos se dudase ha aplicar el efecto menos radical, cual el modificativo, de señalar es, además, que ni la modificación ni siquiera la extinción de la garantía extingue la obligación garantizada, dada la accesoriedad, de señalar es, además, que cual se expresa en la estipulación primera de esa escritura en orden a la resolución de los pactos y garantías contenidos en las escritura de 21 de Julio de 2000 y de Octubre de 2001, lo es con efecto sucesivo, esto es para el futuro, pero como claramente se extrae dejando vigencia las garantías de integridad del patrimonio deducidos de los balances cerrados al 31 de Diciembre de 1999 y de los provisionales cerrados al 30 de Junio de 2000, extrayéndose lo precedente de la expresión que más adelante se recoge relativas a la constitución de prenda, con referencia a que las obligaciones garantizadas no ha nacido aún, equivalente a todavía, a la fecha de esta última escritura a esta fecha, siendo de entender que la causa o razón de lo acordado en esta escritura viene dada por la adquisición de las acciones más arriba referidas, de modo que carecía de sentido la prenda de las mismas de las acciones por quienes ya no eran propietarios y en consecuencia se pacta distinta garantía, con supresión eso sí de lo garantizado en orden a la obtención del resultado que se indicaba, pero no sobre la integridad del patrimonio, referida a la misma fecha inicialmente pactada, siendo pues de mantenerse lo contemplado en el documento de fecha 30 de Marzo de 2001, en los términos que más arriba hemos expuesto, esto es, que a su través de reconocimiento de irregularidades contable.
CUARTO: Se cuestiona por los demandantes, ahora apelantes, el resultado de la cuenta final única y basa su argumentación en el escrito de interposición del recurso vertida en gran medida en la pericial para ante esta alzada propuesta y no admitida, y que como más arriba ha quedado reflejado no puede ser tenida en cuenta, por lo que habrá de estarse a la practicada a instancia de la demandada, no tachada de contrario y que resulta exhaustiva y completa, y a ellas hemos de estar, no adquiriendo desvalor por el solo hecho de quien por quien la emite trabajara para la Auditoria Deloitte, que audita a la demandada, desde la consideración de imparcialidad que se le ha de presumir a los auditores de cuenta, y no dar elementos que a juicio de este tribunal la rompan, ni en orden a la bondad del justificado informe que presenta aquél en relación con los criterios contractualmente establecidos para la determinación de ese saldo final único; en orden a las comunicaciones a que se hace referencia el; pero reconociendo que Constructora San José en fecha 25 de Julio de 2003 la retención de los plazos de la compraventa con vencimiento al 31-7-2003, extremo sobre el que se postula pronunciamiento, con indicación de que lo hacía por incidencias que podían afectar a las cuentas de activo y pasivo, aquí es de recordar las reconocidas en el documento de 30 de Marzo de 2001 y la permisibilidad de compensación, extrayéndose de lo actuado la existencia de conversaciones entre las partes en orden a la existencia de esas incidencias, que como hemos indicado existen desde le resultado de la pericial más arriba indicada, indicando la parte apelante que ante la falta de contestación de la demandada decidió declarar resuelta la escritura de garantías otorgada el 15 de Marzo de 2002 y extinguida la obligación garantizada, siendo de señalar a este respecto que si bien se admite en nuestro ordenamiento jurídico la resolución no sólo en vía judicial sino también mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los tribunales quienes examinen y sancionan su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, siendo, además que la resolución en contratos de tracto sucesivo no opera con los efectos ex tunc, por la propia naturaleza y efectos de tales contratos, siendo además que un incumplimiento parcial o retraso en el cumplimiento no habilita la resolución del contrato, salvo que aquel fuere relevante en la economía del contrato, que no lo son los aducidos y no probados por las demandantes; siendo de tener presente en relación las probadas comunicaciones a los demandantes, y como cubiertas las contingencias negativas mediante la compensación, se reanuda el pago de los plazos.
Desde todo lo precedente que se haya de concluir señalando que no se dan los presupuestos en el recurso aducidos para su estimación, pues no se da el incumplimiento aducido en Constructora San José, en la retención del plazo de la compraventa a que se refiere la apelante, y consecuentemente no concurre causa de resolución como tampoco de vencimiento anticipado, llegados a este punto que no haya de ser tratada la alegación relativa a la solidaria de los demandados, pero sí conviene resaltar al respecto y dado que se aduce la teoría del levantamiento del velo, que proceda indicar en relación con la misma, la reiterada doctrina jurisprudencial, valga por todas STS de 27-9-2006 y las que cita, que enseña que "la doctrina jurisprudencial angloamericana creó la figura de la teoría del levantamiento del velo -lifting the veil- que desembocaba en la acción de rasgar el velo -piercing the veil, con la finalidad de deshacer lo ficticio e irrumpir en la realidad, todo ello con el fin de evitar el fraude a terceros, que se realizaba a través de la ingeniería societaria que permite la estructura de la sociedad anónima, y cuya posibilidad de efectos era casi ilimitada, lo que a veces llevaba, entre otros, a las consecuencias dañinas de simular la constitución de una sociedad para eludir o hacer prevalecer ciertos derechos.
Como consecuencia de ello y como no podía ser menos, la jurisprudencia de esta Sala ha construido la doctrina de dar a los jueces la posibilidad de utilizar la desestimación de la personalidad jurídica y la penetración en el núcleo de la misma, así como destruir el abuso del derecho, la anulación de la buena fe y la construcción del fraude, que se puede generar a través de la constitución de una sociedad determinada. Para ello ha utilizado los valores consagrados en la Constitución Española, como son el de la seguridad jurídica y el de la justicia -artículos 1.1 y 9.3 -." Doctrina que tiene como pioneras sentencia como la de 8 de enero de 1.980, 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 13 de julio de 1987, 25 de enero de 1988 , y las de 17 de octubre de 2000, 2 de marzo y de 5 de abril de 2001, y sucesivamente reiterada, siendo cierto que también se ha señalado reiteradamente que dicha operación de "levantamiento del velo" societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales. Pues no se puede olvidar, que la personalidad jurídica, es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general y que el comercio internacional tiene su arquitrabe en la misma".
Señalando la STS de 29-11-2006 que la doctrina jurisprudencial (STS de 13 de diciembre de 1996 ) admite el levantamiento del velo en cuatro grupos de casos: identidad de personas o esferas o confusión de patrimonios; control o dirección externa efectiva; infracapitalización y abuso de la personalidad jurídica en fraude de Ley o fraude de acreedores. La doctrina no se reduce a un numerus clausus, sino que su auténtica finalidad es de numerus apertus para cuando se infringen los arts. 6 y 7 CC . No es necesaria la intención defraudatoria, pues la finalidad del fraude de ley es la defensa del cumplimiento de las normas.
Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, de 12 de febrero de 1993, de 12 de octubre de 1996 o la más reciente de 24 de marzo de 1997 , a propósito del conflicto entre seguridad jurídica y justicia (arts. 1.1 y 9.3 de la Constitución), que prudencialmente según los casos y circunstancias aplican la vía de equidad y el principio de la buena fe (art. 7.1 CC ), para penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 CC ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso (art.7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución).
Desde esa doctrina que en cualquier caso tampoco sería de aplicación al supuesto de autos desde el propio relato de hechos de la demanda, que hace difícil comprender la llamada al procedimiento de los con los demandantes venderos de las acciones, a menor que fuera para buscar lo que realmente acaece, cual el allanamiento, que acertadamente la sentencia de instancia estima improcedente, además de por lo que recoge y más señalado por ser el mismo en perjuicio de terceros; como se aduce en el recurso, procede hacer referencia a que ninguna duda cabe que los distintos contratos o escrituras referidos en demanda y contestación, aparecen vinculados entre sí, de modo que unos están en función de otro, cual la venta de las acciones y no se pueden negar que también el contrato de alta dirección suscrito con el Sr. Mauricio , y la pérdida de la sociedad de la confianza en él depositada, que lleva a la resolución del contrato por parte de la empresa, siendo esa perdida de confianza justificada tanto por la constitución del aval refiero en la sentencia en nombre de la sociedad, sin conocimiento ni consentimiento de ésta, conocimiento y consentimiento que, en su caso, correspondía probar a la parte demandante, y que ciertamente produce efecto interno, y ese efecto entre otros es la paridad de confianza, que también se da por la ocultación de la existencia de las sociedad más arriba referidas, y es ello lo que motivo todo el desarrollo ulterior de las relaciones, con incumplimiento de los demandantes, que justifican el comportamiento de las demandadas Constructora San José y Sefri, siendo además que no se da incongruencia omisiva por no tratar cuestiones que implícitamente resultan desestimadas con razonamientos precedentes y que dan a conocer cual es la causa de su no estimación, siendo de señalar que viene aducida esa incongruencia en el sentido de falta de motivación, y al respecto es de señalar la doctrina que indican la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional -SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho -STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.
c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos.
Desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto, en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente objetivamente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio y Don Ovidio contra la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 182/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
